CE-11001-03-25-000-2013-01334-00(3394-13)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-01334-00(3394-13)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Procede cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Para efectos pensionales su inclusión debe ser en una doceava parte toda vez que su pago se realiza anualmente / SENTENCIA
QUE RECONOCE PENSIÓN CON INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN EN UN
CIEN POR CIENTO - Infirmada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado El referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. La Sala ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. La bonificación por servicios prestados fijada en principio para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997 como un factor salarial por cada año continuo de labores y debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. En efecto
para calcular la bonificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 debe entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponda a una mesada, es decir, una doceava (1/12) parte, toda vez, que su pago se realiza anualmente. En consideración al marco normativo y jurisprudencial expuesto, específicamente, la evolución jurisprudencial desarrollada por la sección segunda, mantener el reconocimiento de la pensión con la inclusión del factor de la bonificación por servicios en porcentaje del 100% es contrario a la voluntad del legislador y va en contravía del precedente jurisprudencial, de tal manera, que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, la Sala infirmará parcialmente la sentencia objeto de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01334-00(3394-13)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: OLIVERIO RINCÓN CORREA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 25 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1.- DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
El señor OLIVERIO RINCÓN CORREA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No 25006 del 19 de noviembre de 2004, proferida por CAJANAL, por medio del cual se reliquidó la pensión de vejez, pero sin incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados en su último año laborado y de los actos administrativos fictos, producto del silencio administrativo frente a las peticiones presentadas el 4 de septiembre de 2007 y el 18 de marzo de 2008. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo, además de las doceavas partes de todas las primas, el 100% de la bonificación por servicios prestados que devengó en el último año de servicio. 1.1. Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i).- El señor Oliverio Rincón Correa, laboró al servicio del Estado como empleado de la Rama Judicial por un periodo superior a los 20 años de servicios. (ii).- Mediante Resolución núm. 12503 del 27 de julio de 2000, se le reconoció la pensión de vejez y a través de la Resolución No 25006 del 19 de noviembre de
2004, se ordenó la reliquidación de la pensión, a partir del 1 de enero de 2003, sin incluir las doceavas partes de las primas devengadas y el 100% de la bonificación por servicios prestados. (iii).- El 4 de septiembre de 2007 radicó petición ante CAJANAL en la que nuevamente solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue reiterada el 18 de marzo de 2008 sin que CAJANAL diera respuesta alguna.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil profirió sentencia de primera instancia el 3 de agosto de 2010, en la que declaró la nulidad de la Resolución 25006 del 19 de noviembre de 2004 proferida por CAJANAL, y a título de restablecimiento ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del señor OLIVERIO RINCÓN CORREA teniendo como base el 75% de la asignación mensual más elevada por el demandante durante el último año de servicios, es decir, el año 2002, y las doceavas partes de los factores de salario correspondiente al año inmediatamente anterior al servicio prestado, además ordenó incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados.
3.- RECURSO DE APELACIÓN2
La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada, al considerar que la entidad al momento de liquidar la pensión del señor Oliverio Rincón tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, lo que obliga a que los factores que se deben tener en cuenta son los del Decreto 1158 de 1994, en los cuales no se encuentran la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, factores alegados por el demandante. 1 Folios 205 a 211 cuaderno 2 2 Folios 221 a 227 cuaderno 2
4.- SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3.
El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 25 de agosto de 2011, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ADICIONASE la sentencia de primera instancia, en el siguiente numeral: “NOVENO: ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena en la sentencia de primera instancia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia.
Sobre el particular, el Tribunal precisó que el último año de servicios que debe tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Oliverio Rincón Correa es el comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2002, como quiera que resulta ser más favorable. Por ello CAJANAL ha debido tener en cuenta como factores salariales devengados durante el último año de servicios, la asignación básica, el incremento de antigüedad del 96%, el incremento del 2.5, las doceavas partes de las primas de navidad, vacacional y servicio, el subsidio de alimentación y el 100% de la
bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Lo anterior, conforme la aplicación del Decreto 546 de 1971.
5. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
5.1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de 3 Folios 253 a 263 cuaderno 2. agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con las siguientes pretensiones: “1.- Revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por el señor OLIVERIO RINCÓN CORREA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que confirma el fallo dictado el 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Único Administrativo de San Gil. 2.- Declarar que al señor OLIVERIO RINCÓN CORREA no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados. 3.- Condenar al señor OLIVERIO RINCÓN CORREA a reintegrar los valores cancelados por concepto de reliquidación de su pensión de jubilación, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 25 de agosto de 2011 que confirma el fallo dictado el 3 de agosto de 2010, por el Juzgado único Administrativo de
San Gil. (folios 134 y 135 de este cuaderno) (…)” La entidad recurrente invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20034, al considerar que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Único Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor OLIVERIO RINCÓN CORREA, dispusieron que el cómputo de la bonificación por servicios prestados debía liquidarse sobre un 100%, desconociendo la jurisprudencia de esta Corporación. Resaltó que conforme a las pruebas que se anexan al expediente es claro que el señor Oliverio Rincón Correa laboró más de 20 años al servicio de la Rama Judicial, por lo cual, se le aplica el Decreto 546 de 1971, y que las pensiones que 4 “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” se rigen por tal estatuto equivalen al 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicios, tal como se ordenó. Afirma que lo que se discute y motiva el recurso extraordinario de revisión es la decisión de ordenar el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, en tanto se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia que la misma se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año
laborado. 6.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO El señor Oliverio Rincón Correa, contestó el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos. (i).- Indicó que el artículo 187 del CCA contemplaba que el recurso extraordinario de revisión debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, por lo tanto, la presentación del recurso no ha impedido que se produzca la caducidad, máxime cuando la demora en la notificación al demandado se debe a la negligencia de la entidad demandante. (ii).- De otra parte expresó que la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que tiene un tratamiento distinto a los demás factores salariales que se pagan una vez al año y admiten el pago proporcional según el tiempo de servicio, por lo que se concluye que la inclusión de las bonificaciones que se causan en forma periódica y no son susceptibles de ser pagadas proporcionalmente deben incluirse en su totalidad para la liquidación de las pensiones.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 250 consagra que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la
materia. En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.- Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de los recursos extraordinario de revisión lo siguiente: La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a providencias ejecutoriadas; en tal sentido, ha precisado lo siguiente: “En el caso de la UGPP debe aplicarse la regla jurisprudencial prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, según la cual, la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión frente a
providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: El recurso extraordinario de revisión se instituye como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto que procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los diferentes órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho recurso procede siempre que se configure alguna de las causales reguladas en los artículos 188 del CCA o 250 del CPACA en concordancia con las previstas en la Ley 797 de 2003, según corresponda. El inciso último del artículo 251 del CPACA, regula que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.5 La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-427 de 2016, frente al tema unificó, entre otros aspectos, el siguiente: «SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: 5 «Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los
motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Negrillas de la Sala). (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»6 (Subrayado de la Sala). (b) La regla jurisprudencial se sustentó en el hecho de que la ejecutoria de la providencia judicial, en el caso de la UGPP, no puede servir como referente para determinar la caducidad del recurso de revisión, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal. Situación reconocida por dicha Corporación en las sentencias T-068 de 1998 y T-1234 de 2008, en las que se advirtió del problema estructural de ineficiencia e inoperancia
administrativa de la entidad suprimida. De acuerdo con lo anterior, se estimó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, debe contarse a partir de la fecha en que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades. Bajo el anterior marco, considera esta Subsección que la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, exclusivamente, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 dentro de los cinco años siguientes a ésta última fecha, resulta razonable y proporcionada. Ello, con fundamento en el reconocimiento del estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba la Caja Nacional de Previsión Social y que llevó a que esta fuera liquidada y suprimida según el Decreto 2196 del 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 de junio de 2009 y con la finalidad de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y de defensa de la UGPP. De lo anterior se concluye que, en el preciso caso de la UGPP, esta tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el
11 de junio de 20187. Con fundamento en lo anterior, el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto fue interpuesto oportunamente. 3.- Problema jurídico. En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, por haber confirmado la inclusión en la liquidación pensional del señor OLIVERIO RINCÓN CORREA de la bonificación por servicios prestados en porcentaje del 100%, vulnerando con ello los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 546 de 1971. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, (ii) la causal de revisión invocada, y (iii) caso concreto.
4. Marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y 7 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a
las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. A propósito, la Sala Plena de esta Corporación, al resolver un caso bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, destacó lo siguiente: « El recurso de revisión […]reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material -res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibidem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce
del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que de lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. [...]»8 Se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda intentar una nueva
valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su arbitrio reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 5.- La causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de junio de 2012.
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00651-00(REV). Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. - CELCARIBE S.A. general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión:
«REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan
al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Al respecto, la Sala ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber confirmado la sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2010 por el Juzgado Único Administrativo de San Gil, que ordenó la inclusión en la
liquidación pensional del señor Oliverio Rincón Correa de la bonificación por servicios prestados en porcentaje del 100%. La procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetury cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.
6. De la bonificación por servicios Para contextualizar el factor de la bonificación por servicios, la Sala considera necesario precisar que el Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 429 establece que forman parte del salario, además de la asignación básica mensual10, el valor del trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las primas, las bonificaciones, los viáticos y otros elementos de los cuales algunos constituyen factor salarial y otros no11.
Las prestaciones sociales, a diferencia del salario, han sido determinadas por el legislador para cubrir las necesidades del trabajador ocasionadas a lo largo de la 9 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,
constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 10 Artículo 13 del Decreto 1042 de 1978. Está determinado por sus funciones y responsabilidades, conocimientos y experiencia, requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y el nivel. 11 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. relación laboral y no retribuyen directamente el servicio prestado. Estas pueden estar representadas en servicios, dinero u otros beneficios con los cuales se busca cobijar las eventualidades a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Ahora bien, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Decreto 247 de 1997 creó la bonificación por servicios, de la siguiente manera: (…) Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las dem
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