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CE-11001-03-25-000-2013-01411-00(3572-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-01411-00(3572-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESOS CONTRA SANCION DISCIPLINARIA DISTINTA A RETIRO TEMPORAL O DEFINITIVO – Competencia de tribunales y juzgados Los artículos 151 numeral 2 y 154 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 establecen que los Tribunales y Juzgados Administrativos serán competentes, en única instancia, atendiendo a la autoridad que lo expide, es decir, funcionarios de la Procuraduría diferentes al Procurador General o a autoridades municipales, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias “distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio”. Los procesos promovidos contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 151 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 154 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-25-000-2013-01411-00(3572-13)

Actor: ADOLFO DAVILA FERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTRO Encontrándose el expediente para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Adolfo Dávila Fernández, contra el Ministerio de Agricultura y el Banco Agrario de Colombia, el Despacho observa lo siguiente: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario Nº 108-02-2012 el 20 de noviembre de 2012 y el 21 de enero de 2013, por las cuales se impuso al actor sanción de multa correspondiente a 30 días de salario.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se revoquen los fallos mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante y que se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales y morales causados. CONSIDERACIONES En el presente asunto se demandan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional en ejercicio del control disciplinario, que impusieron una sanción de multa. Las pretensiones de la demanda, están dirigidas a obtener la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho el pago de los perjuicios causados con la sanción impuesta. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló en la materia nuevas reglas de competencia: En el artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. (…)” En relación con los actos de igual naturaleza pero expedidos por autoridad diferente al Procurador General de la Nación, el artículo 151 previó lo siguiente: “Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. (…) 2. de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por autoridades departamentales. (…) Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (Subraya la Sala) (…)” Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Jueces Administrativos en asuntos en los que se demanden actos administrativos relacionados con el ejercicio del control disciplinario que impongan sanciones distintas al retiro temporal o definitivo, de la siguiente manera: “Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán en única instancia: (…)

2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales. (…) Las normas referidas establecieron reglas específicas de competencia tratándose de asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario. En consecuencia, los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio de dicha potestad, serán de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios diferentes, serán conocidos por el Tribunal Administrativo en primera instancia. Los juzgados por su parte de aquellos que expresamente les señalan las disposiciones transcritas, es decir, de los que imponen sanciones diferentes al retiro temporal o definitivo del servicio.

De otro lado, por disposición del artículo 2 de la Ley 734 de 20021, el control disciplinario también puede ser ejercido por oficinas de control disciplinario interno y por los funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en contra de los servidores públicos de sus dependencias. En tal virtud, los artículos 151 numeral 2 y 154 numeral 2 establecen que los

Tribunales y Juzgados Administrativos serán competentes, en única instancia, atendiendo a la autoridad que lo expide, es decir, funcionarios de la Procuraduría diferentes al Procurador General o a autoridades municipales, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias “distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio”. De las reglas específicas de competencia que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos expedidos en ejercicio del control disciplinario, se puede concluir lo siguiente: Los procesos promovidos contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 1 TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Lo anterior en razón a que el ejercicio del control disciplinario que ejercen las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado en los casos en que la sanción implica retiro

temporal o definitivo del servicio es equiparable al que ejercen “los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competencia del Tribunal Administrativo en primera instancia. Adviértase que la analogía solo se refiere a los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servicio dado que los que aplican sanciones “distintas”, como la amonestación, tienen regla específica de competencia en los numerales 2 de los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, es del caso resaltar que en asuntos como el presente no es viable la aplicación del numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual el Consejo de Estado es competente para conocer de todos los asuntos “para los cuales no exista regla especial de competencia” porque ello generaría que los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio serían competencia de dos autoridades diferentes, así: - Los actos expedidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación distintos al Procurador General, en ejercicio del control disciplinario de los Tribunales Administrativos en primera instancia por disposición expresa del numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Los actos expedidos por las Oficinas de Control Interno o funcionarios con

potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, del Consejo de Estado en única instancia, a pesar de que la naturaleza del asunto es la misma. Lo anterior configuraría desigualdad y desconocería las reglas de competencia establecidas por el Legislador en asuntos de naturaleza disciplinaria. Ahora bien, en el presente asunto se demandan actos mediante los cuales el Banco Agrario de Colombia, sancionó con multa al actor, es decir que la competencia para conocer de esta demanda radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMÍTASE el presente proceso, por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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