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CE-11001-03-25-000-2013-01420-00(3592-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-01420-00(3592-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACUMULACION DE PRETENSIONES DE NULIDAD CON OTRAS PRETENSIONES – Competencia del Juez que conoce la nulidad Se señaló que de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando en la demanda se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, el competente para conocer de ellas es el juez que conoce de la nulidad, el cual en el presente asunto es el Consejo de Estado. En el presente asunto, se observa que lo que pretende el actor es la inaplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, y no la nulidad de dichas normas, por tanto esta Corporación no es competente para conocer de la presente demanda, pues no existe acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento, ni se está demandando en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad un acto administrativo que por disposición constitucional sea de competencia del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 165

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARÁCTER LABORAL – Competencia por cuantía Del Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, se colige que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Jaime Bermúdez Piñeros es el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, como quiera que se trata de actos administrativos de carácter laboral cuya cuantía no supera los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

FUENTE FORMAL: – LEY 1437 DE 2011ARTICULO 155 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01420-00(3592-13)

Actor: JAIME BERMUDEZ PIÑEROS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Encontrándose el expediente para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jaime Bermúdez Piñeros, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Despacho observa lo siguiente: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que por vía de excepción se declare la inconstitucionalidad, al existir omisión legislativa relativa u omisión reglamentaria en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, debido a que no se incluye al personal de agentes de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2374 de 16 de julio de 2012, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada a reliquidar y pagar la asignación de retiro, en el porcentaje del 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial y/o pensional

denominado “Prima de Actividad” de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. El 12 de agosto de 2013 el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá declaró falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Para el efecto, señaló que de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando en la demanda se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, el competente para conocer de ellas es el juez que conoce de la nulidad, el cual en el presente asunto es el Consejo de Estado. La excepción de inconstitucionalidad y la nulidad por inconstitucionalidad son mecanismos distintos, pues el primero pretende que una autoridad que tenga a su cargo aplicar una norma para un caso particular, se abstenga de hacerlo por ser contraria a la constitución, lo cual no implica que dicha norma pierda vigencia en el ordenamiento jurídico aun cuando no produzca efectos para el asunto concreto, mientras que el segundo busca que el juez declare la nulidad de un acto de interés general con efectos erga omnes. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, señaló: “(…) El fundamento de la excepción de inconstitucionalidad se encuentra en el artículo 4° de la Carta Política. Tal mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes resulta sustancialmente diferente de aquel que, por vía de acción ciudadana, ejercen la Corte Constitucional y, residualmente, el

Consejo de Estado. Y, bajo ese entendido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no es incompatible con la competencia que tienen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para determinar, de manera definitiva, la inexequibilidad o nulidad de una norma por razones de inconstitucionalidad. Y ello es así por el efecto diverso de cada una de tales figuras jurídicas de control (…)”1 En el presente asunto, se observa que lo que pretende el actor es la inaplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, y no la nulidad de dichas normas, por tanto esta Corporación no es competente para conocer de la presente demanda, pues no existe acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento, ni se está demandando en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad un acto administrativo que por disposición constitucional sea de competencia del Consejo de Estado. Ahora bien, el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Número de Radicación: 2003-01176-02 “Los jueces administrativos conocerán en única instancia (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (….)” (Se subraya)

De la norma transcrita, se colige que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Jaime Bermúdez Piñeros es el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, como quiera que se trata de actos administrativos de carácter laboral cuya cuantía no supera los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMÍTASE por competencia al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá para que conozca en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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