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CE-11001-03-25-000-2013-01467-00(3715-13)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-01467-00(3715-13)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / SUJETOS DISCIPLINABLES / PARO LABORAL

SERVICIO PÚBLICO / VALORACIÓN PROBATORIA / CAUSALES EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / FUERO

SINDICAL

[L]os paros, suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral que se efectúen por fuera de los marcos del derecho a la huelga, no son admisibles constitucionalmente, razón por la cual están prohibidas para todos los servidores públicos y no solo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales.[…] [T]eniendo en cuenta que el servicio prestado por los bomberos aeronáuticos es considerado legalmente, como esencial, les estaba prohibido propiciar, organizar y participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo. […] En el sub examine se encontró debidamente acreditado que los demandantes suspendieron su actividad y disminuyeron su ritmo de trabajo. […] [A]demás de que los actores suspendieron el ejercicio de sus funciones pese a que se trataba de un servicio público esencial, lo cual está prohibido en la Ley, cuando fueron requeridos por una emergencia, se negaron a la prestación de sus servicios. […] [L]as pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que las faltas disciplinarias sí se cometieron y los actores fueron responsables de ellas. Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica

de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. […] [C]onsidera la Sala que no se configura la causal eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida en que lo manifestado en el Oficio referido fue simplemente un permiso para las personas que desearan asistir a las asambleas informativas sin que se tratara de una orden legítima, aunado al hecho de que, se insiste, dicha autorización no fue dada para suspender actividades propias de cada funcionario, toda vez que debió preverse la prestación eficiente del servicio en cada una de las dependencia. […] El artículo 46 de la misma norma, consagra en cuanto al límite de las sanciones que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses, motivo por el cual en el asunto sometido a consideración no puede hablarse de la vulneración del principio de proporcionalidad dado que la conducta de los demandantes se encontró encuadrada dentro de las faltas graves antes mencionadas, a título de culpa grave y, por lo tanto, la sanción no podía ser otra que la suspensión en el ejercicio del cargo. Ahora, respecto a los 8 meses que el operador disciplinario impuso como sanción, debe decirse que dicho lapso no sobrepasó el término legalmente permitido; que para el efecto se tuvo en cuenta que ninguno de los disciplinados tenía antecedentes disciplinarios; y que, además, el cese de actividades por parte de éstos, como bomberos aeronáuticos, causó traumatismos en el aeropuerto en

donde estaban asignados para prestar su jornada laboral. […] [E]l derecho de asociación y negociación colectiva y, por lo tanto, de pertenecer a un sindicato, rige para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, razón por la cual el hecho de hacer parte de alguna de estas asociaciones no genera de manera alguna la pérdida de su condición como servidor público. […] [E]l fuero sindical es una figura jurídica protectora y garantista del ejercicio de asociación, libertad sindical y negociación colectiva, que comprende los siguientes derechos: i) no ser despedido ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada; y b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01467-00(3715-13)

Actor: JOSÉ HUMBERTO ABRIL BARÓN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, José Humberto Abril Barón, Miguel Alfonso Infante Ortiz, Isaac Fernando Bermúdez Soche y Jhon Fredy Cañizales Vallejo presentan demanda contra la Nación, Ministerio de Transporte y la Unidad Especial de Aeronáutica Civil.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 00488 de 9 de febrero de 2005, emitida, en primera instancia, por el jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por medio de la cual fueron declarados responsables disciplinariamente los señores José Humberto Abril Barón, Miguel Alfonso Infante Ortiz, Isaac Fernando Bermúdez Soche y Jhon Fredy Cañizales Vallejo y se les impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses; y ii) Resolución N.º 03235 de 18 de julio de 2005, proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejaron de devengar con ocasión de la sanción disciplinaria; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) ordenar la

actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de los demandantes señaló los siguientes: i) A José Humberto Abril Barón, Miguel Alfonso Infante Ortiz, Isaac Fernando Bermúdez Soche y Jhon Fredy Cañizales Vallejo, en su condición de bomberos aeronáuticos, se les inició investigación disciplinaria por la presunta suspensión de actividades en el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, el 16 de septiembre de 2002, entre las 8:30 am y las 11:00 am; lapso en el que, además, se presentó una emergencia aérea con una aeronave que no fue atendida de manera oportuna porque los antes mencionados no quisieron atenderla. ii) Mediante Resolución N.º 00488 de 9 de febrero de 2005, el jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias, en primera instancia, declaró responsables disciplinariamente a los señores José Humberto Abril Barón, Miguel Alfonso Infante Ortiz, Isaac Fernando Bermúdez Soche y Jhon Fredy Cañizales Vallejo, en su condición de bomberos aeronáuticos, por haber incurrido en una falta grave, de conformidad con los establecido en los artículos 34 numeral 11 y 35 numerales 7 y 32 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave; sancionándolos con suspensión

en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses. iii) Contra dicha decisión los disciplinados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución N.º 03235 de 18 de julio de 2005, emitida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 28, 33, 34, 128, 129, 130, 131, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron su derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se tuvo en cuenta que mediante Oficio N.º 4100 de 14 de septiembre de 2002, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil les otorgó un permiso para adelantar las asambleas informativas organizadas por el sindicato de trabajadores de la Aeronáutica Civil. ii) Aunado al permiso mencionado, a través de Oficio de 15 de septiembre de 2002, el Sindicato de Trabajadores de la Aeronáutica Civil informó a la Dirección de Aeronavegación de la Aeronáutica Civil, la realización, el 16 del mismo mes y año, de las asambleas informativas en las que participarían la mayoría de trabajadores de la Aerocivil, entre ellos los bomberos, señalando que no se podía

garantizar el servicio de salvamento y extinción de incendios en los aeropuertos del país. iii) Con base en ello, se desconoció el material probatorio obrante dentro del expediente que daba cuenta de que, primero, la falta por la que fueron sancionados no estaba acreditada, pues, se insiste, antes de la realización de las asambleas informativas en las que se suspendió parcialmente el servicio, la Aeronáutica Civil les otorgó un permiso para el efecto y, segundo, su conducta se enmarcó bajo una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, dado que actuaron bajo una orden legal. iv) No es cierto que se hubiera presentado una emergencia en el aeropuerto la Vanguardia de Villavicencio y ellos no la hayan querido atender, en tanto que el piloto de la aeronave nuca la reportó como tal. Ahora, en atención a que la entidad demandada tenía conocimiento del asunto, debió extremar las medidas de seguridad para evitar, en el caso particular, demoras en la atención de la supuesta emergencia. v) Los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, en la medida en que no se tuvo en cuenta que los disciplinados, en sus hojas de vida, no tenían anotación alguna por mala conducta y aun así, fueron declarados responsables disciplinariamente, imponiéndoles, además, una sanción excesiva. vi) Se desconoció el fuero sindical del que era acreedor el señor José Humberto Abril Barón y con ello, la prohibición de adelantar una investigación disciplinaria en su contra. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Del Ministerio de Transporte La Nación, Ministerio de Transporte, por intermedio de apoderada, propuso las

siguientes excepciones:1 i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue quien expidió los actos administrativos cuestionados, encargándose de ello la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que si bien es una entidad adscrita al Ministerio, tiene potestad de decisión, de conformidad con lo establecido en Decreto 260 de 2004. ii) Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, toda vez que dicha diligencia se adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y no frente al Ministerio de Transporte. iii) Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber transcurrido más de 4 meses entre la emisión de los actos acusados y la interposición de la presente acción. 1.2.2. De la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Si bien existió un permiso firmado por el director de Recursos Humanos para 1 Folios 609 a 616 del cuaderno principal. 2 Folios 617 a 622 del cuaderno principal. adelantar las asambleas informativas, también lo es que este no fue dado para llevar a cabo actividades desordenadas sin la existencia de ningún control, pues su otorgamiento fue bajo la condición de que no se descuidaran las necesidades del servicio; no obstante, pese a que se presentó una emergencia con una aeronave en el aeropuerto la Vanguardia de Villavicencio y que la torre de control

llamó inmediatamente a los bomberos que se encontraban de turno, estos contestaron que estaban en una asamblea y que no podían asistir, poniendo en riesgo la vida de los tripulantes y ocupantes del avión. ii) No es dable que los demandantes pretendan responsabilizar de la ocurrencia de los hechos a la Aeronáutica Civil, en la medida en que tan solo 1 día antes de la suspensión de actividades, se puso en conocimiento la situación a la entidad, siendo este un término muy reducido para realizar un plan de contingencia. iii) Es de resaltar que, contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, se encontró plenamente demostrado que los actores, entre otros, no estuvieron en su sitio de trabajo, pese a estar de turno, el 16 de septiembre de 2002, desde las 06:00 am hasta las 11:30 am. iv) La falta disciplinaria que le fue endilgada a los actores se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que los disciplinados incurrieron en la falta grave por la cual fueron sancionados. v) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los demandantes se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante Pese a que mediante Auto de 28 de junio de 2018,3 el Despacho corrió traslado

para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.3.2. De la parte demandada 3 Folio 663 del cuaderno principal. 1.3.2.1. Del Ministerio de Transporte4 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.3.2.2. De la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Guardó silencio. 1.4. Del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:5 i) Se encontró acreditado que los demandantes incurrieron en el elemento objetivo del tipo disciplinario endilgado, en la medida en que el 16 de septiembre de 2002, se presentó una emergencia aérea en el aeropuerto la Vanguardia de Villavicencio y pese a que se solicitó la colaboración del grupo de bomberos, estos manifestaron que estaban en una asamblea informativa y que solo darían apoyo si se presentaba algún incendio, poniendo en riesgo a los pasajeros y a la tripulación. ii) Los sancionados incumplieron el deber que tenían como bomberos de la Aeronáutica Civil, de garantizar la prestación de servicios el 16 de septiembre de 2002, pues si bien tenían el aval del jefe de personal para asistir a la asamblea informativa, también lo es que debían prever lo pertinente para atender las necesidades del servicio y tomar las medidas para asegurar la prestación del servicio, la diligencia e idoneidad en su ejercicio. iii) Los actores actuaron con negligencia, descuido y falta de previsión, pues como

bomberos conocían que al ausentarse de su sitio de trabajo, sin garantizar que la labor sería atendida por un grupo mínimo de servidores, pusieron en riesgo la vida de las personas del aeropuerto la Vanguardia de Villavicencio.

2. Consideraciones 4 Folios 664 a 666 del cuaderno principal 5 Folios 675 a 685 del cuaderno principal. 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por la apoderada de la Nación, Ministerio de Transporte, denominada falta de legitimación en la causa por activa. 2.1.1. De la falta de legitimación en la causa Frente a esta excepción la apoderada de la Nación, Ministerio de Transporte señala que como no emitió ninguna decisión de fondo dentro de la investigación disciplinaria en la cual fueron sancionados José Humberto Abril Barón, Miguel Alfonso Infante Ortiz, Isaac Fernando Bermúdez Soche y Jhon Fredy Cañizales, no está llamada a responder frente a los cargos expuestos en el escrito introductorio.

La legitimación en la causa es la posibilidad que tiene una persona, ya sea natural o jurídica, para concurrir al trámite de un proceso en calidad de demandante o demandada. Una persona está legitimada en la causa por pasiva, cuando le asiste la obligación de satisfacer el derecho sustancial objeto del litigio o cuando es frente a quien debe declararse la relación jurídica objeto de la demanda. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia C965 de 2003, la legitimación en la causa es «la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso», de

manera que cuando una de las partes carece de esa condición, no puede la autoridad judicial adoptar una decisión favorable a sus pretensiones dentro del proceso. El Consejo de Estado, se pronunció sobre la legitimación en la causa, en los siguientes términos: La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada6. En el sub examine el actor señala como entidades demandadas a la Nación, Ministerio de Transporte y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 260 de 2004, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio referido, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, si bien existe un control administrativo sobre las entidades descentralizadas que hacen parte de un Ministerio o Departamento Administrativo, este es solo para asegurar y constatar que las funciones que estas entidades adquieran se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener la facultad legal para extender su autoridad

respecto de su autonomía administrativa y presupuestal. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Nación, Ministerio de Transporte no emitió ninguno de los actos administrativos a través de los cuales los demandantes fueron declarados responsables disciplinariamente y que esto obedeció a la función disciplinaria que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil como entidad del Estado,7 considera la Sala que la excepción planteada está llamada a prosperar. Finalmente, en atención a la prosperidad de dicha excepción, no es dable resolver las demás excepciones planteadas por la Nación, Ministerio de Transporte. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) violación del derecho al debido proceso, por no haber tenido en cuenta que con las pruebas obrantes dentro del expediente no se acreditó la falta imputada y que se configuró una causal eximente de responsabilidad disciplinaria; (ii) desviación de poder, toda vez que no se analizó 6 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 14 de marzo de 2012, radicación 76001-2325-000-1997-03056-01 (22.032), magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Ley 734 de 2002, artículo 2. «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus

dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta». que ninguno de los disciplinados, con anterioridad, habían sido sancionados, ni tenían anotaciones en su hoja de vida por mala conducta; (III) transgresión del principio de proporcionalidad de la sanción; y (IV) desconocimiento del fuero sindical del señor José Humberto Abril Barón. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el

artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o

culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria En septiembre de 2002, las Organizaciones Representantes de los Trabajadores de la Aeronáutica Civil, Anbac, Acoldeca y Sintraeronáutico, convocaron a todos los trabajadores a una jornada nacional de protesta el 16 de septiembre de 2002, a partir de las 06:00 am, en todos los aeropuertos del país.8 Mediante Oficio N.º 4100 de 14 de septiembre de 2002, el señor Jairo Enrique Vásquez Cardona, en calidad de Director de Recursos Humanos, le puso de

presente a los presidentes de Sintraeronáutico, Acoldeca y Anbac, lo siguiente:9 En atención con la solicitud de fecha 12 de septiembre de 2002, relacionada con el permiso para todos los trabajadores que desean asistir a la asamblea informativa sobre las propuestas de Reforma Laboral, Pensional y Fiscal presentadas por el Gobierno Nacional que se realizará el día lunes 16 de septiembre de 2002 a partir de las 06:00 horas. Esta dirección autoriza el permiso solicitado previendo las necesidades del servicio. El 15 de septiembre 2002, los presidentes de Anbac y Sintraeronáutico, le manifestaron a la Dirección de Aeronavegación de la UAE Aeronáutica Civil, que:10 (…) nos permitimos poner en conocimiento de ustedes que con ocasión de la realización de las asambleas informativas programadas de las cuales participarán la gran mayoría de los trabajadores de la aerocivil, no se garantizará el servicio de salvamento y extinción de incendios SEI, a partir de las 06:00 horas del día lunes 16 de septiembre próximo. Por esta razón cualquier decisión de operar los aeropuertos, en estas condiciones constituye una clara violación de la normatividad nacional e internacional sobre seguridad aérea y por lo tanto, los riesgos derivados de estas decisiones quedan bajo la absoluta responsabilidad de las directivas y del grupo de tránsito aéreo de la aerocivil. No sobra aclarar que los supuestos planes de contingencia para operar aeropuertos, basados en la suplantación de los bomberos aeronáuticos con soldados de la Fuerza Aérea Colombia, Bomberos Estructurales o Grupos de Socorro, constituyen

igualmente una violación de las normas y un grave atentado contra la seguridad aérea, por cuanto ninguno de estos sectores está capacitado, ni cumple con los requisitos exigidos para tener la categoría de bombero aeronáutico. El 16 de septiembre de 2002, la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Villavicencio mediante escrito denominado «informe de novedades en desarrollo de la jornada de protesta», informó que:11 En Villavicencio, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2002, siendo las 10:15 am, se desplazó la funcionaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial Meta, en cumplimiento al auto 053 (…) En este estado de la diligencia, el suscrito funcionario declara que existe un cese parcial de actividades, se le solicita al representante de la empresa haga entrega formal de las novedades de personal. En estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra a las partes, quienes manifiestan: POR LA EMPRESA: Mayor HENRY QUINTERO BARRIOS: La operación aeronáutica se vio suspendida por la falta de presentación de servicios de Bomberos, los cuales manifestaron que a partir de las 9:00 de la mañana suspenderían actividades, ante lo cual se adoptó como plan de contingencia el apoyo por parte de los Bomberos de Villavicencio con una máquina y se reinicia la 8 Folios 21 y 11 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 9 Folio 255 del cuaderno N.º 9 de la investigación disciplinaria. 10 Folio 24 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos.

11 Folios 52 a 53 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. operación del aeropuerto. Adicionalmente se presentó una emergencia del 3462 la cual no fue atendida por el personal de Bomberos, el resto de dependencias no afectan directamente la parte operativa del aeropuerto, excepto aeronavegación que se encuentra operando normalmente. (…) En la misma fecha, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil emitió un documento con las «Estrategias para enfrentar el cese de actividades por parte de los bomberos aeronáuticos el día 16 de septiembre de 2002», en el que se señaló:12

1. Solicitar investigación al Ministerio de Trabajo para determinar qué funcionarios participaron activamente en el cese de actividades.

2. Se solicitó la iniciación de investigaciones disciplinarias de la entidad para aquellos funcionarios que participaron activamente en el cese de actividades y que no se encuentran amparados por fuero sindical.

3. Como quiera que en Villavicencio se presentó una emergencia la que no fue atendida por el personal de bomberos aeronáutico se dará traslado a la Fiscalía para que se inicie la respectiva investigación por presentarse una conducta delictiva.

Por Oficio de 16 de septiembre de 2002, la Líder de Servicio Aeropuerto AXM, puso de presente, que:13 Para su información y conocimiento, la ALIANZA SUMMA el día de hoy ha suspendido dos de sus vuelos hacía Bogotá (7190-7192), debido a las Asambleas Informativas que viene adelantando el personal de bomberos del Aeropuerto El Edén. Esto ha causado a la Aerolínea múltiples gastos por transporte terrestre, endoso a

otras aerolíneas etc., sin contar con la incomodidad del servicio prestado a nuestros clientes. De acuerdo con un informe de la Aeronáutica Civil, los bomberos aeronáuticos que no se presentaron a laborar el 16 de septiembre de

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