CE-11001-03-25-000-2013-01515-00(3871-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-01515-00(3871-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSION PROVISIONAL DE CONCURSO DE JUECES Y MAGISTRADOS – Aplicación a un solo cargo. No excede la facultad reglamentaria El artículo 128 de la Ley 270 de 1996 señala requisitos adicionales para el ejercicio de cargos en la rama judicial, en especial el requisito relacionado con la experiencia profesional para el desempeño del cargo de juez municipal, de circuito y de magistrado de tribunal. El anterior argumento, a juicio de este despacho, no constituye un fundamento suficiente para ordenar la suspensión provisional del artículo 2º del acto demandado, en la medida en que no se están adicionando o modificando los requisitos que debe cumplir quien pretenda participar en las convocatorias para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial. Se concluye así que, la potestad reglamentaria del Presidente es diferente a la que compete ejecutar a ciertos entes por mandato constitucional, y a la que deben desarrollar algunos órganos administrativos, como el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y, 85 numeral 17 y 160, 162 y 164 de la Ley 270 de 1996, para la administración de la carrera judicial. Y fue en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que consagra las etapas de selección del proceso, que el Consejo Superior de la Judicatura con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, estableció al momento de reglamentar el concurso a través del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de Junio de 2013, el número de cargos para el
cual se podía concursar. Se ejercieron así las facultades que el parágrafo del artículo 162 de la ley Estatutaria establece reglamentando la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del concurso, y se respetaron los principios de publicidad y contradicción de las decisiones. Finalmente, no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad, pues no se advierte que existan personas que hayan recibido un trato diferente por parte de la entidad demanda; por el contrario, todos los participantes del proceso de selección, regulado por el acto demandado, se encuentran sujetos a las mismas reglas y condiciones, es decir, a todos y a cada uno ellos sólo se les permite escoger de entre los varios cargos que relaciona la convocatoria, uno sólo para ingresar en ella.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 128 / LEY 1437 DE – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 233 /
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA13-9939 (25 DE MAYO) – ARTICULO 2
(NO SUSPENDIDO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01515-00(3871-13)
Actor: DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Se decide la suspensión provisional del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de Junio de 2013, que como medida cautelar solicita el señor Diego Fernando Burbano Muñoz, dentro del medio de control de nulidad interpuesto contra la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES El señor Diego Fernando Burbano Muñoz, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicita, en escrito separado al texto de la demanda, y en aplicación del artículo 229 numeral 3º de la Ley 1427 de 2011, como medida cautelar, la suspensión provisional de la expresión “sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo” contenida en el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, el cual prescribe: “ARTÍCULO 2.- Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos que se relacionan a continuación, para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, para los siguientes cargos: Sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo. …” Como fundamento de la solicitud expone el demandante que la expresión consignada en el artículo 2º del Acuerdo demandado, vulnera de manera directa el artículo 128 de la Ley 270 de 1996.
Destaca el peticionario que la medida es procedente para preservar el orden jurídico y la garantía fundamental de igualdad de los asociados en el acceso a la función pública dado que el proceso de selección que reglamenta el acto impugnado se encuentra en curso. CONSIDERACIONES - Aspectos generales. En los términos en que están consagradas las medidas cautelares, se puede concluir que con su adopción se pretendió por el legislador proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (Artículo 229 del CPACA). El artículo 231 del CPACA establece que la suspensión provisional de los efectos de un acto, cuya nulidad se pretende, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Ahora bien, para la adopción de este tipo de medidas, el juez efectuará un análisis de los hechos en que se sustenta la misma, y de lo aportado hasta ese momento por el solicitante, sin perjuicio de la conclusión a la que se llegue finalizado el debate probatorio propio de la instancia y terminado el proceso. - Trámite. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la parte demandada en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 233 del CPACA. Vencido el término de traslado se verifica por este despacho que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Director de la Dirección de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, hizo uso del mismo para solicitar que se niegue la medida cautelar por considerar que no se expuso por el demandante un argumento válido y distinto a la simple confrontación de normas, para su prosperidad. Bajo los anteriores planteamientos procede el despacho a decidir sobre la medida cautelar de suspensión provisional de la expresión “sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo” contenida en el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA13-9939 de junio 25 de 2013, no sin antes advertir que este aparte normativo fue suspendido como consecuencia de una petición de cautela elevada dentro de otra demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad interpuso la señora Amparo López Hidalgo, con número interno 3914-2013 y cuyo conocimiento correspondió a otro despacho de la Sección Segunda. En efecto, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encuentra que por providencia del 30 de abril del presente año proferida en el expediente con radicado interno No. 3914-2013, notificada por anotación en estados del dos (2) de mayo del presente año, se dispuso textualmente lo siguiente: “(…) Suspender provisionalmente los efectos de la expresión “sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, contenida en el Artículo 2º del ACUERDO PSAA139939 de 25 de junio de 2013. Segundo. Suspender provisionalmente la ejecución de la fase I prueba de conocimientos y psicotécnica de la etapa de selección del concurso de méritos destinado a la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado
mediante el Acuerdo señalado en el numeral anterior acorde con lo previsto en el numeral 2º del artículo 230 ibídem y mientras se decide de fondo esta controversia. Tercero. Ordenar a la entidad demandada la publicación inmediata de esta providencia en la página Web de la rama judicial (…)”. Pero esta decisión de suspensión provisional ya decretada, no impide que exista un pronunciamiento sobre la misma en este evento, pues se trata de solicitudes independientes que fueron interpuestas por sujetos diferentes y con argumentos igualmente diferentes, sin perjuicio de que una vez trabada la litis y en el curso normal del proceso, se provea sobre una posible acumulación. - Fundamentos de la medida cautelar. Para el actor, procede la suspensión de la expresión “sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, contenida en el artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013: “para preservar el orden jurídico y la garantía fundamental de igualdad de los asociados en el acceso a la función pública, mientras se resuelve de fondo sobre la legalidad del acto acusado (...)”. Adicionalmente considera el demandante que se presenta un “error de derecho por violación directa del orden positivo”, en cuanto se ignoró la fuente normativa que debía tenerse en cuenta para expedir el acto, y que no es otra que el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 concordante con el artículo 127 ibídem. Luego de efectuar un parangón entre el contenido de estas normas estatutarias y el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, concluye el demandante que procede la suspensión de éste último. Argumenta que cualquier
ciudadano colombiano que se encuentre en las condiciones generales señaladas por el artículo 127 ibídem, y que además tenga una experiencia profesional no inferior a dos años, cuatro años, y ocho años, en los términos previstos en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, tiene el derecho de participar en igualdad de condiciones en las convocatorias que para el efecto se realicen para los cargos de jueces municipales, de circuito y magistrados respectivamente. Afirma que el Consejo Superior de la Judicatura no puede imponer mediante acto administrativo discrecional, sin motivación y sin asidero normativo alguno, restricciones o prohibiciones no estatuidas por el legislador, abusando y extralimitando la facultad reglamentaria que éste le defirió en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. - Análisis del despacho. Es importante destacar que el acceso a cargos de carrera y el ascenso a los mismos, dentro de la Rama Judicial, se realiza previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como en los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con base en las facultades conferidas por el artículo 257 numeral 3º de la Constitución Política. Siendo entonces el mérito el principal presupuesto para el ingreso a la carrera judicial, la ley estableció requisitos generales y especiales que deben cumplirse, entre ellos la realización de un proceso de selección pública y abierta cuya realización como ya se dijo, se le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura.
Es en ejercicio de esta facultad constitucional que el Consejo Superior de la Judicatura expide el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, en el que en efecto y tal y como se afirma en la solicitud de medida cautelar, se consagró que sólo se permitirá para la inscripción de un cargo, aspecto éste que a juicio del peticionario de la medida cautelar, desconoce el artículo 128 de la Ley 270 de 1996. Este artículo 128 de la Ley 270 de 1996 señala requisitos adicionales para el ejercicio de cargos en la rama judicial, en especial el requisito relacionado con la experiencia profesional para el desempeño del cargo de juez municipal, de circuito y de magistrado de tribunal. El anterior argumento, a juicio de este despacho, no constituye un fundamento suficiente para ordenar la suspensión provisional del artículo 2º del acto demandado, en la medida en que no se están adicionando o modificando los requisitos que debe cumplir quien pretenda participar en las convocatorias para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial. De otra parte tampoco se evidencia exceso en la facultad reglamentaria que tiene el Consejo Superior de la Judicatura como administrador de la Carrera Judicial, al limitar la inscripción, a un cargo, para la participación en la convocatoria pública para proveer cargos en la Rama Judicial. Sobre esta facultad en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado señaló: “(…) Al tenor de los artículos 162 y 164 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, posee la potestad reglamentaria para expedir normas de carácter general destinadas a la
correcta ejecución y cumplimiento de la carrera judicial, lo que implica determinar el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso de méritos, entre ellas, la convocatoria pública. En este orden, la Sala Administrativa del CSJ, goza de la facultad para regular cada una de las etapas del concurso de méritos, siendo la inscripción una de ellas, por lo tanto, cabe señalar que la regla acusada obedece a ejercicio de la facultad reglamentaria asignada por la Constitución y la ley a la entidad demandada. (…)”1. Ahora bien, esta facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura no puede confundirse con la que el artículo 189-11 de la Constitución, le otorga al Presidente de la República y que lo faculta para reglamentar las leyes con el propósito de hacerlas operativas, es decir, permitir que la ley tenga cumplida ejecución. Lo anterior porque, tal y como lo ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sección Segunda2, existen en la Constitución ámbitos que el Constituyente determinó que debían ser desarrollados por vía reglamentaria para lo cual, se otorgó a distintos entes constitucionales esta potestad, entre ellos y para citar unos de estos entes, hacemos mención al Consejo Nacional Electoral a quien según el numeral 9 del artículo 265 constitucional le corresponde reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado. Otro poder de reglamentación es el que se ejerce directamente por los órganos administrativos, el cual no es el de reglamentación de la ley propiamente dicha y que como ya se vio corresponde única y exclusivamente al Presidente de la
República; ni tampoco el poder de reglamentación constitucionalmente otorgado a ciertos entes autónomos; sino que se trata de una labor de regulación interna sujeta a la Constitución, a las Leyes, los Decretos Extraordinarios y los Decretos Reglamentarios. Se concluye así que, la potestad reglamentaria del Presidente es diferente a la que compete ejecutar a ciertos entes por mandato constitucional, y a la que 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente No. 11001032500020080024-00. Actor Juan Germán Parrado Díaz contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubseccion “B” C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Sentencia del 15 de abril de 2004 Rad. No. 11001-03-25-000-1999-0053-00(565-99) Actor: Sabel Reinero Arévalo Arévalo. Demandado. Consejo Superior de la Judicatura. deben desarrollar algunos órganos administrativos, como el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y, 85 numeral 17 y 160, 162 y 164 de la Ley 270 de 1996, para la administración de la carrera judicial. Y fue en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que consagra las etapas de selección del proceso,
que el Consejo Superior de la Judicatura con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, estableció al momento de reglamentar el concurso a través del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de Junio de 2013, el número de cargos para el cual se podía concursar. Se ejercieron así las facultades que el parágrafo del artículo 162 de la ley Estatutaria establece reglamentando la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del concurso, y se respetaron los principios de publicidad y contradicción de las decisiones. Finalmente, no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad, pues no se advierte que existan personas que hayan recibido un trato diferente por parte de la entidad demanda; por el contrario, todos los participantes del proceso de selección, regulado por el acto demandado, se encuentran sujetos a las mismas reglas y condiciones, es decir, a todos y a cada uno ellos sólo se les permite escoger de entre los varios cargos que relaciona la convocatoria, uno sólo para ingresar en ella. Consecuente con lo anterior, se negará la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 2º del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de Junio de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente integrante de la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: NEGAR la suspensión provisional de los efectos de la expresión “sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo” contenida en el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 “Por medio del cual se adelanta el proceso
de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”.