🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2013-01608-00(4130-13)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-01608-00(4130-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – No manifestación expresa de la sentencia a unificar. Rechazo Así las cosas, se observa, que como primera medida para que proceda la figura jurídica de la extensión de la jurisprudencia, bien sea ante la entidad pública o ante esta Corporación, es inminentemente necesario que la sentencia sobre la cual se solicite que se extiendan los efectos jurídicos por ella emanados, sea una sentencia de unificación. Los peticionarios formularon ante la administración solicitud de extensión de la jurisprudencia con el objeto de que se les reconociera, liquidara, reliquidara y pagara el incentivo grupal del 26% como salario o factor salarial, por todo el tiempo de servicios prestados en la DIAN, sin mencionar acerca de cuál sentencia pretendían se les extendieran los efectos. Por su parte, la Magistrada Ponente a quien correspondió por reparto la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, al decidir sobre su trámite, resolvió rechazarla puesto que consideró que no se cumplió con el requisito consagrado en el artículo 102 del CPACA, según el cual, al presentar la solicitud de extensión, el solicitante debe “anexar copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor”. Al respecto, estima la Sala que no es procedente que se subsane la solicitud de extensión, añadiendo la sentencia de unificación que dice es la que pretende se extienda, teniendo en cuenta además, que dicha sentencia no fue referida dentro de la solicitud que se presentó el 13 de septiembre de 2013 ante la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01608-00(4130-13)

Actor: OSCAR BOTELLO TORRES Y OTROS

Entidad: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Auto interlocutorio: Recurso de súplica contra la providencia que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por no hacer referencia a una sentencia de unificación.

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 17 de marzo de 2014, que rechazó por no hacer referencia a una sentencia de unificación, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Oscar Botello Torres y otros, a través de apoderado judicial. ANTECEDENTES El apoderado del señor Oscar Botello Torres y otros 91 servidores públicos vinculados a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación el 1 de octubre de 2013, con el fin de que se aplicaran a sus representados, “la extensión de la jurisprudencia1 del Consejo de Estado a terceros; concordantes con el bloque de constitucionalidad, convenios de la OIT, de la Sala Laboral de la Corte

Constitucional2, para el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago del incentivo grupal del 26% como salario3 o factor salarial , por todo el tiempo laborado o servicios prestado a la DIAN, con la correspondiente reliquidación y pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales y aportes al 1 Fallos a los funcionarios de la Rama Judicial que reconocen la bonificación como factor salario. 2 C-614/2009 3 T-001/1999 sistema de seguridad social integral en todo el tiempo laboral en la DIAN, o

INAPLICAR4 POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD (SIC)” .

AUTO SUPLICADO La Consejera Ponente del trámite de la referencia, mediante auto del 17 de marzo de 2014, rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Oscar Botello Torres y otros, de acuerdo a los siguientes argumentos (fls. 150 a 156): Señaló que la parte solicitante no cumplió con lo dispuesto por el artículo 102 del CPACA, según el cual, al presentar la solicitud de extensión de la jurisprudencia el solicitante debe “anexar copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor”. Lo anterior, lo manifestó la Ponente, toda vez que se evidencia que la parte solicitante se limitó a pedir le fuera reconocido el incremento grupal del 26% como salario por todo el tiempo de servicio laborado en la DIAN, con fundamento en fallos de la Corte Constitucional. EL RECURSO DE SÚPLICA 4 Art. 148 CPACA Sostiene la parte recurrente que la Magistrada Ponente en el auto de

rechazo, no aplicó el numeral 3 del artículo 102 del CPACA, que prevé “o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor”, puesto que afirma haber hecho referencia de la sentencia de 1 de agosto de 2013, con número de radicado 11001-03-25-000-2009-0134-00 (1947-09) M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, para que se extendieran a su caso particular los efectos de ésta. CONSIDERACIONES Competencia. El presente asunto se resolverá por la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. Marco Normativo de la extensión de jurisprudencia. El procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se establece en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: Artículo 102. “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la

sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. Artículo 269 “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la

copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artícul o 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere

decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad (y) restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”. Así las cosas, se observa, que como primera medida para que proceda la figura jurídica de la extensión de la jurisprudencia, bien sea ante la entidad pública o ante esta Corporación, es inminentemente necesario que la sentencia sobre la cual se solicite que se extiendan los efectos jurídicos por ella emanados, sea una sentencia de unificación. Por su parte el artículo 270 ibídem, define lo que debe considerarse como una sentencia de unificación jurisprudencial: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” Caso concreto. A efectos de resolver el recurso interpuesto se hacen necesarias las siguientes precisiones: Los peticionarios formularon ante la administración solicitud de extensión de la jurisprudencia con el objeto de que se les reconociera, liquidara, reliquidara y pagara el incentivo grupal del 26% como salario o factor salarial,

por todo el tiempo de servicios prestados en la DIAN, sin mencionar acerca de cuál sentencia pretendían se les extendieran los efectos. En razón a que la administración no dio respuesta alguna a la petición, los solicitantes acudieron el 1 de octubre de 2013 ante esta Corporación, y presentaron solicitud de extensión de la jurisprudencia sin hacer mención expresa de la sentencia de unificación sobre la cual pretenden se les extiendan los efectos, correspondientes a cada caso en particular. Lo anterior, a que según se observa, aduce el apoderado como petición que se aplique a sus “representados la extensión de la jurisprudencia5 del Consejo de Estado a terceros; concordes con el bloque de 5 Fallos a los funcionarios de la Rama Judicial que reconocen la bonificación como factor Salario. constitucionalidad, convenios de la OIT, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional6 (…)”. Por su parte, la Magistrada Ponente a quien correspondió por reparto la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, al decidir sobre su trámite, resolvió rechazarla puesto que consideró que no se cumplió con el requisito consagrado en el artículo 102 del CPACA, según el cual, al presentar la solicitud de extensión, el solicitante debe “anexar copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor”. De otra parte, se observa que el apoderado de la parte actora allegó el 24 de febrero de 2014 (fl. 148), un memorial en el que solicita se aplique al asunto

en estudio la extensión de la jurisprudencia en los términos de los artículos 10, 102, 256, 269 y 270 de CPACA, de la sentencia del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, radicado No. 11001-03-25-000-2009-00134-00 (1947-09), M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez. Al respecto, estima la Sala que no es procedente que se subsane la solicitud de extensión, añadiendo la sentencia de unificación que dice es la que pretende se extienda, teniendo en cuenta además, que dicha sentencia no fue referida dentro de la solicitud que se presentó el 13 de septiembre de 2013 (fls. 106 a 114) ante la administración. Aunado a esto, encuentra la Sala que la sentencia de unificación proferida el 1 de agosto de 2013 por la Sección Segunda de esta Corporación, no cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 102 del CPACA para que pueda ser extendida, en razón a que no es una sentencia a través de la cual se haya reconocido un derecho, puesto que era una demanda de simple 6 C614/2009 nulidad, cuyo fallo declaró nula la expresión “… sin carácter salarial para ningún efecto legal”, contenida en el artículo 1o. del Decreto N° 2374 de 17 de julio de 2006, “Por el cual se crea una prima especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República”. En relación al memorial que obra a folios 177 a 182, se evidencia que los solicitantes acudieron de nuevo ante la UGPP el 24 de julio de 2014 y solicitaron la extensión de la jurisprudencia respecto de la sentencia del

Consejo de Estado de 1 de agosto de 2013, radicado No. 11001-03-25-0002009-00134-00 (1947-09), M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez. Petición que no ha de ser tenida en cuenta dentro del presente trámite, en tanto es una solicitud diferente a la aquí estudiada. En este orden, la presente solicitud no reúne los presupuestos exigidos por el artículo 102 del CPACA concordante con el 269 ibídem y en consecuencia no es pertinente darle el trámite correspondiente a la extensión de jurisprudencia. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión adoptada en el auto de 17 de marzo de 2014. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 17 de marzo de 2014, a través del cual se rechazó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Oscar Botello Torres y otros 91 servidores públicos vinculados a DIAN contra la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. Devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN (E)

Consultar sobre este documento ...