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CE-11001-03-25-000-2013-01627-00(4175-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-01627-00(4175-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO EJECUTIVO – Competencia / SENTENCIA CONDENATORIA – Constituye titulo ejecutivo / SENTENCIA CONDENATORIA NO PAGADA – Competencia del juez que la profirió para que ordene su cumplimiento De las normas transcritas se desprende que sí existe regla especial de competencia para los Procesos Ejecutivos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se circunscribe concretamente al Juez que profirió la sentencia, para el cumplimiento del fallo condenatorio, que para efectos de este código constituya Título Ejecutivo, y en el presente asunto el competente es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En el sub lite, la sentencia fue proferida el 05 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2006, de tal forma que el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente hábil, esto es, el 22 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual se cuenta el término de un (1) año para la cancelación del Título Ejecutivo, y si transcurrido este término la sentencia condenatoria no se ha pagado, el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 297 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 298

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01627-00(4175-13)

Actor: REINALDO ALVIS SÁNCHEZ.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Encontrándose el expediente para admitir la demanda ejecutiva incoada por el señor Reinaldo Alvis Sánchez, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Despacho observa: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, de conformidad con el fallo de 05 de mayo de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 05 de mayo de 2004, declaró la nulidad de la Resolución No. 1757 del 09 de mayo de 2000, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negó el incremento de la asignación de retiro del señor Sargento Primero ® del Ejercito Nacional Reinaldo Alvis Sánchez. A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a incluir dentro de la asignación de retiro la prima de actualización a favor del actor a partir del 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 (folios 6 a 20).

En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución No. 3644 de 08 de noviembre de 2006, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia de 05 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirma el demandante que el presente asunto es de competencia de esta Corporación, por cuanto de conformidad con el artículo 128 numeral 13 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado conoce de los procesos de carácter contencioso administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. Igualmente señala que la entidad demandada al proferir la Resolución No. 3644 de 08 de noviembre de 2006, no dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez, que ordenó pagar por prima de actualización el valor de $3.401.474.oo, cuando en realidad la liquidación da un total de $367.004.232.oo, pues ésta debe realizarse conforme a los incrementos y porcentajes de cada año. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira entorno a establecer si la demanda ejecutiva presentada por el señor Reinaldo Alvis Sánchez, es competencia del Consejo de Estado en única instancia. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo establecía la Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia, no obstante, fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– que rigió a partir del 2 de julio de 2012.

La Ley 153 de 1887 en su artículo 40 dispone la excepción de la aplicación de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, es decir, la excepción de la aplicación de la ley procesal, en cuanto a que los términos que hubieren empezado a correr, así como las diligencias que estuvieren iniciadas, entre otras, deben continuarse con la ley vigente al tiempo de su iniciación. Asimismo, éste artículo fue modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso” - vigente a partir del 12 de julio de 2012-, así: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” (Se subraya). De lo anterior, se colige que el presente asunto debe tramitarse bajo los

presupuestos establecidos en la Ley 1437 de 2011, por cuanto la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2013. Ahora bien, los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), regulan los requisitos, trámite, procedimiento y competencia de los Procesos Ejecutivos, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” “Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (Se subraya)

(…)”. De las normas transcritas se desprende que sí existe regla especial de competencia para los Procesos Ejecutivos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se circunscribe concretamente al Juez que profirió la sentencia, para el cumplimiento del fallo condenatorio, que para efectos de este código constituya Título Ejecutivo, y en el presente asunto el competente es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En el sub lite, la sentencia fue proferida el 05 de mayo de 2005 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, la cual quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2006, de tal forma que el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente hábil1, esto es, el 22 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual se cuenta el término de un (1) año para la cancelación del Título Ejecutivo, y si transcurrido este término la sentencia condenatoria no se ha pagado, el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En consecuencia, se ordenara la remisión del presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMÍTASE el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que de cumplimiento al artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFONSO VARGAS RINCÓN 1 Sentencia C-767-10 de 22 de septiembre de 2010, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, en donde la Corte Constitucional señaló que cuando la Ley o un acto se refiera a “días” como lo determina le Ley 4º de 1913, estos deben entenderse como “hábiles”.

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