CE-11001-03-25-000-2013-01634-00(4244-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-01634-00(4244-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Competencia proceso disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia / SANCION DESTITUCION - Personería de Bogotá Lo que pretende el accionante es la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Personería de Bogotá D.C., mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años, al señor Edgar Ernesto Riveros Calderón en su condición de Edil de la Localidad de Barrios Unidos. En este orden de ideas, atendiendo a la competencia por razón del territorio y según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que establece: “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”, considera el Despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria ocurrieron en el Municipio de Medellín, Antioquia. Así se tiene que lo que se pretende es la nulidad de los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria que implica el retiro definitivo del cargo proferidos por la Personería de Bogotá D.C., por lo que el presente asunto es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se ordenará la remisión del mismo para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01634-00(4244-13)
Actor: ERGAR ERNESTO RIVEROS CALDERON
Demandado: BOGOTA, D.C. - PERSONERIA DISTRITAL Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor
Edgar Ernesto Riveros Calderón contra Bogotá D.C. –Personería Distrital de Bogotá. ANTECEDENTES El señor Edgar Ernesto Riveros Calderón, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. El fallo de 10 de octubre de 2012, proferido por la Personería Delegada para la vigilancia Administrativa IAsuntos Disciplinarios I, dentro de la radicación 8363-2012 seguida contra el señor Edgar Ernesto Riveros Calderón en su calidad de Edil de la Junta Administradora Local de Barrios Unidos mediante el cual la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
2. El fallo de 14 de enero de 2013, proferido por el Personero de Bogotá D.C.,
mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, confirmado la sanción impuesta.
3. La Resolución No. M02 de 21 de febrero de 2013, mediante la cual se retiró del cargo al señor Riveros Calderón, en cumplimiento de la sanción impuesta.
A titulo de restablecimiento del derecho el demandante solicitó que se ordene a la entidad demandada a pagar los honorarios y demás emolumentos dejados de percibir, en su condición de Edil de la Localidad 12 de Bogotá, desde el día de su retiro hasta la fecha en que sea reintegrado al cargo. CONSIDERACIONES Competencia para conocer la legalidad de los actos administrativos de carácter disciplinario. De acuerdo con el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente en única instancia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. De igual forma, el artículo citado dispuso que esta Corporación conocerá en única instancia de las demandas que en ejercicio de la indicada acción y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y de las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 151 del CPCA1, son competentes los Tribunales Administrativos en única instancia, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por autoridades departamentales.
De igual forma el CPACA establece en el artículo 1522, que son competentes los Tribunales Administrativos en primera instancia, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. Por su parte, el artículo 154 del CPACA, establece la competencia de los Jueces Administrativos en asuntos en los que se demanden actos 1 “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. (…) 2. de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por autoridades departamentales.(…) 2 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.
(Subraya fuera del texto original)(…)”
administrativos relacionados con el ejercicio del control disciplinario que impongan sanciones distintas al retiro temporal o definitivo3 Las normas referidas, establecieron reglas específicas de competencia tratándose de asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario. En consecuencia, los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serán de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios diferentes que impongan sanciones diferentes al retiro temporal o definitivo del servicio, serán conocidos por el Tribunal Administrativo en primera instancia, y de los juzgados de aquellos que expresamente les señalan las disposiciones transcritas. Ahora bien, por disposición del artículo 2 de la Ley 734 de 20024, el control disciplinario también puede ser ejercicio por oficinas de control disciplinario interno y por los funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en contra de los servidores públicos de sus dependencias. En tal virtud, los artículos 151 numeral 2 y 154 numeral 2, establecen que los Tribunales y Juzgados Administrativos serán competentes, en única instancia, atendiendo a la autoridad que lo expide, es decir, funcionarios de la procuraduría diferentes al Procurador o autoridades municipales para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias “distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio”. 3 Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos
conocerán en única instancia: (…) 2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales. (…) 4 TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. De las reglas específicas de competencia que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos expedidos en ejercicio del control disciplinario, se ha concluido en diversas providencias proferidas por esta Sección5, lo siguiente: “Los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Lo anterior en razón a que el ejercicio del control disciplinario que ejercen las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en los casos en que la sanción implica retiro temporal o definitivo del servicio es equiparable al que ejercen “los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la
Nación”, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competencia del Tribunal Administrativo en Primera instancia. Adviértase que la analogía sólo se refiere a los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servicio dado que los que aplican sanciones “distintas”, como la amonestación, tienen regla específica de competencia en los numerales 2 de los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, es del caso resaltar que en asuntos como el presente no es viable la aplicación del numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual el Consejo de Estado es competente para conocer de todos los asuntos “para los cuales no 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, auto de 8 de de agosto de 2013, Número de referencia: 110010325000201300417 00, Número interno: 0876 – 2013, ACTOR: TOMÁS CIPRIANO LONDOÑO PALACIOS, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez , en el auto de 7 de octubre de 2013, Número de referencia: 11001032500020130133900, Número interno: 3399 – 2013, ACTOR: ARLEY GEOVANNY VELASCO LIZARAZO. exista regla especial de competencia” porque ello generaría que los actos
administrativos que imponen sanciones disciplinarias relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio serían competencia de dos autoridades diferentes, así: - Los actos expedidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación distintos al Procurador General, en ejercicio del control disciplinario de los Tribunales Administrativos en primera instancia por disposición expresa del numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Los actos expedidos por las Oficinas de Control Interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, del Consejo de Estado en única instancia, a pesar de que la naturaleza del asunto es la misma. Lo anterior configuraría una desigualdad y desconocería las reglas de competencia establecidas por el Legislador en asuntos de naturaleza disciplinaria” De lo expuesto es dable concluir que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, proferidos por las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, sin consideración a la cuantía ni al nivel de la autoridad que los expida. El caso concreto. Lo que pretende el accionante es la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Personería de Bogotá D.C., mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para
ejercer cargos públicos por el término de 12 años, al señor Edgar Ernesto Riveros Calderón en su condición de Edil de la Localidad de Barrios Unidos. En este orden de ideas, atendiendo a la competencia por razón del territorio y según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que establece: “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”, considera el Despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria ocurrieron en el Municipio de Medellín, Antioquia. Así se tiene que lo que se pretende es la nulidad de los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria que implica el retiro definitivo del cargo proferidos por la Personería de Bogotá D.C., por lo que el presente asunto es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se ordenará la remisión del mismo para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado:
V. RESUELVE : Remítase el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que este decida sobre la admisión de la demanda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.