CE-11001-03-25-000-2013-01636-00(4209-13)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-01636-00(4209-13)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SOLICITUD EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Jurisprudencia de la Corte Constitucional / SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No podrán tenerse como de unificación en las solicitudes de extensión de la jurisprudencia En el caso bajo estudio, el Despacho evidencia que las sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997, C-386 de 2000, C-124 de 2004, C-934 de 2004, C-425 de 2005, C-960 de 2007, y los fallos de tutela: T-950 de 2002 y T-903 de 2010 sobre los cuales la actora solicita se realice la extensión de la jurisprudencia, respecto a que se reconozca la existencia de la relación laboral con la Institución Educativa del SurINSUR y se pague lo debido respecto de salarios, y prestaciones sociales, no son sentencias de unificación, en los términos expuestos por el artículo 270 del CPACA, antes citado. Adicional a lo anterior, se señala que en las referidas sentencias no se reconocen derechos algunos. En tanto, las sentencias de inconstitucionalidad fueron proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su función de garante de la supremacía de la Constitución al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1042 de 1978, Decreto con fuerza de Ley dictado por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. Mientras que los fallos de tutela, son materia de revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y sus efectos son interpartes. En este orden, se entiende que las sentencias de la Corte Constitucional no podrán tenerse como de unificación en las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, pero que al momento de extenderse los efectos de una sentencia unificadora proferida por el Consejo de Estado, se deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos bajo examen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01636-00(4209-13)
Actor: MARIA NELCY BERNAL Demandado: MUNICIPIO DE IPIALES - NARIÑO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora María Nelcy Bernal.
l. ANTECEDENTES La señora María Nelcy Bernal, solicitó ante esta Corporación que se diera inicio al procedimiento establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y se
ordene al municipio de Ipiales, le reconozca y pague los derechos laborales y prestacionales a que tiene derecho (fls. 30 a 35). Manifiesta la señora Bernal que el 30 de julio de 2013, elevó una petición ante la Alcaldía Municipal de IpialesNariño con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencias de constitucionalidad: C-555 de 1994, C-154 de 1997, C-386 de 2000, C-124 de 2004, C-934 de 2004, C-425 de 2005, C-960 de 2007, y las tutelas: T-950 de 2002 y T-903 de 2010, y se reconociera a favor de la solicitante, la relación laboral existente con la Institución Educativa del SurINSUR, además de todos los derechos salariales y prestacionales que de ésta se deriven (fls. 7 a 29). Indica que el Municipio de IpialesNariño resolvió la anterior petición a través de la Resolución No. 1050-13.01-OJ-306 de 23 de agosto de 2013, por la cual se negó la petición, bajo el argumento de que “las personas encargadas de la manipulación y preparación de alimentos en las Instituciones Educativas, eran y aún continúan siendo contratados por las personas jurídicas o naturales que ejecutan los Programas de Alimentación Escolar contratados a su vez por el ICBF. ll. CONSIDERACIONES Anota el Despacho que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102, 269, 270 y 271 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 del CPACA, en relación con las sentencias objeto de extensión de jurisprudencia, expresa lo siguiente: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (…).” (negrillas fuera de texto). Por su parte el artículo 270 ibídem, define lo que debe considerarse como una sentencia de unificación jurisprudencial: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”. En el caso bajo estudio, el Despacho evidencia que las sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997, C-386 de 2000, C-124 de 2004, C-934 de 2004, C-425 de 2005, C-960 de 2007, y los fallos de tutela: T-950 de 2002 y T-903 de 2010 sobre los cuales la actora solicita se realice la extensión de la jurisprudencia, respecto a que se reconozca la existencia de la relación laboral con la Institución Educativa del SurINSUR y se pague lo debido respecto de salarios, y prestaciones sociales, no son sentencias de unificación, en los términos expuestos por el artículo 270 del
CPACA, antes citado. Adicional a lo anterior, se señala que en las referidas sentencias no se reconocen derechos algunos. En tanto, las sentencias de inconstitucionalidad fueron proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su función de garante de la supremacía de la Constitución al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1042 de 1978, Decreto con fuerza de Ley dictado por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. Mientras que los fallos de tutela, son materia de revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y sus efectos son interpartes. En este orden, se entiende que las sentencias de la Corte Constitucional no podrán tenerse como de unificación en las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, pero que al momento de extenderse los efectos de una sentencia unificadora proferida por el Consejo de Estado, se deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos bajo examen. Así las cosas, la petición de la señora María Nelcy Bernal no reúne los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA concordante con el 269 ibídem, por cuanto las sentencias invocadas no son de unificación. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección Segunda - Subsección “B”: RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora María Nelcy Bernal, por las razones expuestas en esta
providencia. Devolver los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese y Cúmplase.