CE-11001-03-25-000-2013-01700-00(4389-13)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-01700-00(4389-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Competencia proceso disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia / FALLOS SANCIONATORIOS - Policía Nacional / SANCION DESTITUCION - Autoridad disciplinaria del orden nacional diferente al Procurador General de la Nación / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia Lo que pretende el accionante es la nulidad de los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. Ahora bien, como la demanda pretende la nulidad de fallos sancionatorios proferidos por una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuraduría General de la Nación, sin atención a la cuantía, es competente en primera instancia para su conocimiento un tribunal administrativo, tal como se explicó en la parte considerativa de la presente providencia. En este orden de ideas, atendiendo a la competencia por razón del territorio y según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que establece: “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”, considera el Despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria ocurrieron en la ciudad de Bogotá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01700-00(4389-13)
Actor: JOHANNY ALEXANDER DIAZ CHAPARRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide el Despacho sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Johanny Alexander Díaz Chaparro contra el Ministerio de
Defensa Nacional - Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Johanny Alexander Díaz Chaparro, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Fallo de primera instancia, en el proceso disciplinario No.SIJUR-COPE3-2012-75, expedido el 11 de febrero de 2013, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años;
2. Fallo de segunda instancia proferido el 26 de febrero de 2013, por la Inspección
Delegada Especial MEBOG de la Policía Nacional;
3. La Resolución No. 01570 de 3 de mayo de 2013, emitida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual en cumplimiento de la sanción de destitución impuesta lo retiró del cargo que desempeñaba en la institución.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro del demandante, al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, con los correspondientes ascensos que con ocasión del retiro no se hubieren podido producir. Lo anterior, al quedar en firme la respectiva sentencia. Solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas que dejó de percibir como consecuencia de la sanción impuesta. Y todas las demás que en todo tiempo devengue un Patrullero de la Policía Nacional, desde la desvinculación y hasta el reintegro. De igual forma, pide que se condene a la accionada a reconocer y pagar los daños morales y compensaciones, consecuentes del retiro del servicio, así como los intereses moratorios y las costas a que haya lugar. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente en única instancia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en el cual se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. De igual forma, el artículo citado dispuso que esta Corporación conocerá en única instancia de las demandas que en ejercicio del indicado medio de control y sin atención a la cuantía, se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y de las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. Por su parte, el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, determinó la competencia en primera instancia, de los tribunales administrativos en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos
administrativos de cualquier autoridad, sin atención a la cuantía, que se expidan en ejercicio del poder disciplinario concedido a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General. En relación al asunto en estudio, se encuentra que no existe regla específica de competencia para conocer del presente medio de control, por cuanto los fallos sancionatorios aquí acusados, fueron proferidos por la Oficina de control Disciplinario Interno COSEC3 y la Inspección Delegada Especial MEBOG de la Policía Nacional, las cuales son autoridades disciplinarias del orden nacional, diferentes a la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, la competencia para casos como éste, le es atribuida a los tribunales administrativos en primera instancia, toda vez que lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, antes mencionado, se hace extensivo a aquellas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos sancionatorios proferidos por cualquier oficina o autoridad disciplinaria del orden nacional, sin atención de la cuantía. Lo anterior, según jurisprudencia reiterada por esta Sección de la Corporación y conforme lo expuesto, con claridad por la Subsección A, en providencia del 30 de octubre de 2013: “(…) Para este despacho, atendiendo al principio constitucional de igualdad como rector también en la aplicación de la ley procesal, si los tribunales administrativos, sin importar la cuantía de los procesos de nulidad y restablecimiento ni la sanción impuesta, son competentes para conocer en primera instancia de los actos proferidos por una de las autoridades del orden nacional con potestad disciplinaria, igualmente, sin
importar la cuantía de los procesos y la sanción disciplinaria, tendrán las misma competencia mediante la misma acción para conocer de todos los demás actos proferidos por las demás autoridades del orden nacional en ejercicio de la misma potestad disciplinaria. De no ser así, tendría que aplicarse la competencia residual del numeral 14 del artículo 149 del C.P.A.C.A1 otorgada al Consejo de Estado para cuando no existe regla de competencia específica, o, la cuantía como factor determinante para la definición de la competencia, de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 1552, configurándose por las dos formas una desigualdad jurídica injustificada entre los sancionados disciplinariamente por las autoridades del orden nacional, pues si se acude a lo primero las demandas judiciales de los sancionados por una oficina o autoridad disciplinaria del orden nacional, distinta de la Procuraduría, quedarían sin doble instancia, y si se decide por lo segundo, podría quedar por la cuantía de los procesos la competencia en el juez administrativo de menor jerarquía. (…)3”. El caso concreto. Lo que pretende el accionante es la nulidad de los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante los cuales se le sancionó 1 De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. 2 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De
los de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Radicación N° 11001032500020130152100 (N.I. 3896 - 2013) M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. Ahora bien, como la demanda pretende la nulidad de fallos sancionatorios proferidos por una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuraduría General de la Nación, sin atención a la cuantía, es competente en primera instancia para su conocimiento un tribunal administrativo, tal como se explicó en la parte considerativa de la presente providencia. En este orden de ideas, atendiendo a la competencia por razón del territorio y según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que establece: “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”, considera el Despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria ocurrieron en la ciudad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE Primero. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el competente para el conocimiento, trámite y decisión del presente asunto.
Segundo. RECONÓCESE personería jurídica al abogado Pedro Norberto Forero López para actuar en representación del demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folios 25 y 26 del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.