CE-11001-03-25-000-2013-01740-00(4545-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2013-01740-00(4545-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA – Cuantía / TIEMPO DOBLE – Reconocimiento de prestación social / HOJA DE SERVICIOS MILITARES – Restablecimiento del derecho reconocimiento y pago de prestaciones sociales Es necesario precisar que en esa oportunidad lo que se pretendía era la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de vida y el reajuste de la asignación de retiro, situación distinta de la que aquí se estudia, pues en el presente asunto el actor solicita el reajuste y pago de los salarios, primas y demás prestaciones, con ocasión del reconocimiento los tiempos dobles, el cual compete a la entidad demandada y no requiere de un proceso distinto, como ocurre cuando se solicita el reajuste de la asignación de retiro. Así las cosas, no comparte el Despacho la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, como quiera que el presente asunto no carece de cuantía, pues como quedó expuesto el actor pretende como restablecimiento del derecho, además de la corrección en su hoja de servicios militares, el pago correspondiente a las primas, sueldos y prestaciones sociales que se causaron con ocasión del tiempo doble de servicios, cuya cuantía calcula en $26.365.839 pesos. (…) De la norma transcrita, se colige que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Luís Valerio Vergara Martínez es el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, como quiera que se trata de actos administrativos de carácter laboral cuya cuantía no supera los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01740-00(4545-13)
Actor: LUÍS VALERIO VERGARA MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Encontrándose el expediente para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Luís Valerio Vergara Martínez, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, el Despacho observa lo siguiente: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad del Oficio No. 20135620346461: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 29 de abril de 2013, proferido por el Subdirector de Personal del Ejercito Nacional mediante el cual se negó el reconocimiento del tiempo doble de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se corrija la hoja de servicios, incorporando los tiempos dobles y los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación de retiro, se reconozcan y paguen las primas, sueldos y prestaciones sociales, y los perjuicios materiales y morales a que hubiere lugar. El 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia, y en
consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corporación por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, el cual de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de competencia del Consejo de Estado. Adicionalmente, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá para fundamentar su decisión citó una providencia de 30 de junio de 2011, proferida por este Despacho, en la que se señaló: “(…) De acuerdo con el actual criterio de la Sala el presente es un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en atención a que si bien la elaboración de la hoja de servicios militares es requisito para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, lo cierto es que esta actuación es adelantada por Entidad diferente a la que finalmente atiende el tiempo de servicio acreditado, reconoce y ordena el pago de dicha prestación (…) Sobre el particular, es necesario precisar que en esa oportunidad lo que se pretendía era la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de vida y el reajuste de la asignación de retiro, situación distinta de la que aquí se estudia, pues en el presente asunto el actor solicita el reajuste y pago de los salarios, primas y demás prestaciones, con ocasión del reconocimiento los tiempos dobles, el cual compete a la entidad demandada y no requiere de un proceso distinto, como ocurre cuando se solicita el reajuste de la asignación de retiro. Así las cosas, no comparte el Despacho la decisión adoptada por el Juzgado
Doce Administrativo de Bogotá, como quiera que el presente asunto no carece de cuantía, pues como quedó expuesto el actor pretende como restablecimiento del derecho, además de la corrección en su hoja de servicios militares, el pago correspondiente a las primas, sueldos y prestaciones sociales que se causaron con ocasión del tiempo doble de servicios, cuya cuantía calcula en $26.365.839 pesos. El artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: “Los jueces administrativos conocerán en única instancia (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (….)” De la norma transcrita, se colige que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Luís Valerio Vergara Martínez es el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, como quiera que se trata de actos administrativos de carácter laboral cuya cuantía no supera los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMÍTASE por competencia al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá para que conozca en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.