🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2013-01763-00(4648-13)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2013-01763-00(4648-13)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Norma

aplicable / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Inoperancia Se debe concluir que la norma que rige el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es aquella que «se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo»; de manera que en el caso bajo análisis, como la sentencia que se cuestiona a través del recurso extraordinario, cobró ejecutoria el 12 de abril de 2012, es decir, cuando aún estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, el término para radicar la demanda era de 2 años, establecido en la normativa anterior, por lo tanto, vencía el 12 de abril de 2014 y como la demanda de revisión se radicó el 5 de septiembre de 2013, se debe concluir que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características Se concluye que el recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que

prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDA RECURSO DE APELACIÓN – Configuración La nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y

  1. la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDA RECURSO DE APELACIÓN / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / MONTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Determinación / FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Improcedencia / FALTA DE SOLUCIÓN DE ALGUNO DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS – Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia La Sala no advierte que se hubiera configurado la causal de nulidad originada en la sentencia, por falta de aplicación de la norma pues el aparte transcrito permite concluir que el tribunal sí tuvo en consideración que el derecho a la asignación de retiro se causó cuando el aludido Decreto 2070 de 2003 no había sido declarado inexequible, pero la razón para no acceder al reconocimiento de un porcentaje superior, por concepto de prima de actividad, fue porque tal normativa no había determinado un porcentaje específico para ese efecto y, por ello, era viable acudir al porcentaje fijado en la norma anterior –Decreto 1213 de 1990-. Así las cosas, como el tribunal se pronunció acerca de la legalidad de los actos que se censuraron -Resolución 3102 del 23 de junio de 2004 (parcial) y Oficio 8069 GAGSDP del 7 de abril de 2009y fundamentó la razón por la cual, en aplicación del Decreto 2070 de 2003 no procedía incluir la prima de actividad en un 50%, no se

vislumbra que en la sentencia objeto del recurso se hubiera incurrido en nulidad, pues no se configuró la falta de aplicación de la ley que se alegó en el recurso extraordinario. (…). El tribunal consideró inviable el reconocimiento del 50% de la prima de actividad dentro de la asignación de retiro del demandante, con lo anterior, se entiende resuelta la pretensión segunda de la demanda, y, en lo que tiene que ver con las pretensiones primera y tercera, que consistían en la anulación de los actos cuestionados, esta se decidió en forma negativa, producto de la consideración anterior, pues ante la improcedencia del reconocimiento de la prima de actividad en el monto pretendido por el demandante, en la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá se negaron las pretensiones de la demanda, entre ellas, las que buscaban la declaratoria de nulidad de los actos y, en la providencia de segunda instancia se confirmó tal decisión. Bajo las anteriores consideraciones se debe concluir que no se demostró la falta de congruencia de la sentencia, ni que el juez ordinario de primera y segunda instancia hubiera omitido pronunciarse en torno a la totalidad de pretensiones de la demanda. Las razones anteriores conllevan a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / AMPARO DE POBREZA / FALTA DE INTERVENCIÓN DE LA PARTE FAVORECIDA CON LA DECISIÓN EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN De conformidad con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que a favor del demandante se concedió el amparo de pobreza. Adicional a ello se advierte que la entidad demandada no se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01763-00(4648-13)

Actor: PEDRO MARÍA MUÑOZ MARTÍNEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Temas: Prima de actividad SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro María Muñoz Martínez, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se confirmó la providencia del 27 de julio de 2011 emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de no reconocer la prima de actividad de acuerdo a lo normado en el Decreto 2070 de 2003, esto es, con el 50% del sueldo básico.

1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el señor Pedro María Muñoz Martínez, por conducto de apoderado, solicitó revocar las sentencias proferidas el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad de conformidad con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003 y se confirmó tal decisión, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001 33 31 012 2009 00275 00.

Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) reajustar su asignación mensual de retiro con inclusión de la totalidad de la prima de actividad, esto es, en el 50% del sueldo básico para su grado, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003, a partir del 27 de mayo de 2004 o, subsidiariamente, con base en los artículos 23, numeral 23.1.2 y 42 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005; (ii) pagar los perjuicios morales, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el grave incumplimiento de las previsiones de ley, que, a su vez, le han impedido cumplir con sus obligaciones básicas; (iii) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del

Código Contencioso Administrativo; y (iv) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: (i) El señor Pedro María Muñoz Martínez laboró en la Policía Nacional hasta el 27 de febrero de 2004, producto del retiro por solicitud propia que le fue concedido mediante Resolución 0322 de fecha 20 de febrero de 2004. (ii) Al momento en que se produjo el retiro del servicio, al actor se le reconoció asignación de retiro, por medio de la Resolución 03102 del 23 de junio de 2004, la cual surtió efectos a partir del 20 de febrero de 2004. (iii) El Decreto 1213 de 1990 dispone que entre las partidas computables para liquidar la asignación de retiro está la prima de actividad, la cual se debe reconocer en los porcentajes establecidos en esa norma. (iv) A través de la Ley 797 de 2003 se señalaron los criterios, objetivos y principios que el Gobierno nacional debía seguir para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y, en desarrollo de ello, se expidió el Decreto Ley 2070 de 2003, en cuyo artículo 23, numeral 23.1.2. preveía que la prima de actividad era una partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. Durante su vigencia se produjo el retiro del demandante y se consolidó su derecho de asignación de retiro. (v) Después de producido el retiro y consolidado el derecho en virtud de la norma descrita, la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad, mediante Sentencia C432 de 2004. Tal decisión surtió efectos hacia el futuro, en aplicación de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. (vi) Ante la declaratoria de inexequibilidad anterior, el legislador profirió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 y, en ella, señaló los criterios objetivos y principios a tener en cuenta para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (vii) En desarrollo de la ley citada con antelación, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 4433 del 31 de diciembre de 2004, en el cual aglutinó y reformó de manera parcial los regímenes tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, consagrados en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y en él se introdujeron modificaciones a las partidas computables, entre ellas, lo que respecta a la inclusión de la prima de actividad. (viii) En efecto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003 la inclusión de la prima de actividad comprendía el 100% del porcentaje que, por ese concepto, recibía en actividad, mientras que por virtud de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 solo corresponde al 50% de ese valor. (ix) En la sentencia de primera instancia se señaló que el derecho de asignación de retiro se regía por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004; sin embargo, no se indicó por qué se hizo extensiva tal disposición al personal que consolidó el derecho con antelación a esa norma, pues, en este caso, el derecho que adquirió

el demandante se consolidó en vigencia del Decreto 1213 de 1990, de modo que los argumentos que sirvieron de base a la decisión, no eran válidos para resolver la litis. (x) Adicional a lo anterior, no se estudió la segunda pretensión principal, orientada a que se aplicara el Decreto 2070 de 2003, que estaba vigente al momento en que se consolidó el derecho a la asignación de retiro. (xi) Por su parte, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en vía de hecho pues no se pronunció sobre las pretensiones primera, segunda y tercera principal, teniendo el deber de estudiar y pronunciarse al respecto y se limitó a señalar que «la asignación del demandante se reconoció con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433/04 y se reconoció de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 y que la Ley 923 de 2004 y su Decreto 4433 por medio del cual se fijó el Régimen Prestacional y de Asignación de la Fuerza Pública y que sin “dubitación” alguna concluyen que si bien el mencionado Decreto 4433 no estableció porcentajes en el pago de la Prima de Actividad, lo que “NO SIGNIFICA QUE SE HAYA DEROGADO LAS DISPOSICIONES DE LA NORMATIVA ANTERIOR, QUE NO LA CONTRADICE”,1 y que si el legislador dejó señalado que se computara la prima de actividad, debe entenderse los términos legales vigentes y que si se quiere interpretar que en adelante se computará (sic) la totalidad de la prima sería para los retirados a partir de la nueva norma». (xii) En consideración a todo lo anterior, se vulneró el principio de congruencia, pues no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones primera, segunda y tercera

principal, pues se debió liquidar su asignación de retiro con base en el Decreto 2070 de 2003. 1.1.3. La causal de revisión invocada La causal de revisión invocada por la parte actora corresponde al numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la nulidad originada en la sentencia, que se corresponde con la actual causal prevista en el artículo 250, numeral 5º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento de procedencia de la causal, el apoderado del demandante indicó que los falladores de primera y segunda instancia equivocaron la interpretación de la norma en que debían fundarse, comoquiera que la que regía al momento en que se produjo su retiro del servicio era el Decreto Ley 2070 de 2003 1 Las comillas son propias del texto transcrito. y, por ende, era tal disposición la que se debía tomar como base para liquidar las partidas computables que conformarían su asignación de retiro. Agregó que el hecho de que la ley mencionada hubiera sido posteriormente declarada inexequible, no daba lugar a aplicar, en su caso, el Decreto 1213 de 1990, pues, la norma que rige el reconocimiento de su prestación es aquella vigente al momento en que se produce el retiro del servicio; de tal manera, la interpretación errada en que incurrió la jurisdicción, conlleva violación de sus derechos al debido proceso, el acceso a la justicia y comporta una nulidad de origen constitucional. 1.2. Contestación del recurso extraordinario La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó el recurso de

revisión.2 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 16 de marzo de 2012 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el demandante.3 Para arribar a la anterior conclusión tuvo en cuenta las siguientes

consideraciones:

(i) El Decreto 1212 de 1990 reformó el estatuto de personal y suboficiales de la Policía Nacional y, en su artículo 151, estableció el principio de oscilación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones, el cual se mantiene vigente para liquidar e incrementar tales asignaciones a los destinatarios de los 2Folio 202 regímenes especiales consagrados en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, pues así lo dispusieron los artículos 3 de la Ley 923 de 2003 y 42 del Decreto 4433 de 2004. (ii) En lo que respecta a la prima de actividad, fue establecida a través de la Ley 131 de 1961 y ha sufrido modificaciones a lo largo de su historia. En el Decreto 1213 de 1990 se fijó en el equivalente al 30% del sueldo básico y se dispuso que se incrementaría en 5% por cada 5 años de servicio cumplido, que sería una partida computable para la asignación de retiro y su cómputo, para este efecto, sería a. 15 % del sueldo básico para los agentes con menos de 20 años de servicios; b. 20% del sueldo básico para los agentes que tuvieran entre 20 y 25

años de servicio; y c. 25% para los agentes con más de 20 años de servicio (artículos 30, 100 y 101, respectivamente del Decreto 1213 de 1990). 3 Folios 225 a 233. (iii) Por otro lado, el Decreto 4433 de 2004 en su articulado no hizo referencia al porcentaje específico de la partida computable denominada prima de actividad, como sí ocurría en las normas anteriores, sencillamente se pronunció sobre el porcentaje general de la asignación de retiro, y las partidas computables que la conforman, entre las cuales, según su artículo 23, está, entre otras, la prima de actividad; de donde se concluye que tal porcentaje «se refieren a la cuantía total de la asignación de retiro para cada situación descrita en la norma» y no que el Gobierno nacional «hubiere dispuesto de manera expresa el incremento de la prima de actividad en el porcentaje entendido por el actor». (iv) Finalmente, en lo que respecta a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 que, para la fecha en que el actor adquirió el derecho a la asignación de retiro aún no había sido declarado inexequible, se debe tener en cuenta que este «no fijó porcentaje alguno a tener en cuenta por concepto de prima de actividad, por lo cual, atendiendo al principio de derechos adquiridos consagrado en el artículo 2 de dicha preceptiva, la norma aplicable en tal sentido, es la vigente para el momento en que fue retirado del servicio, esto es del Decreto 1213 de 1990».

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 5 de septiembre de 2013,4 es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem6. Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor 4 Folio 1. de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.7 Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2. Asunto previo Antes de analizar la causal de revisión invocada, la Sala debe referirse al término para la interposición del recurso extraordinario, comoquiera que en vigencia del artículo 1878 del Código Contencioso Administrativo era de 2 años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 19 del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por regla general, es de 1 año a partir de su 5 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012.

ejecutoria, salvo los casos excepcionales a que alude tal disposición, es decir, que el término para su interposición se redujo significativamente. Valga aclarar que el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló lo relativo al tránsito de legislación, en los siguientes términos: 6 «Artículo 249. Competencia. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. (Resalta la Sala). El artículo en cita determinó que las previsiones de ese código aplicarían respecto de las demandas y procesos que se iniciaren con posterioridad a su entrada en vigencia -2 de julio de 2012-; sin embargo, el inciso 2 del artículo 62410 del Código General del Proceso, en materia de tránsito de legislación estableció que «los términos que hubieren comenzado a correr» serían gobernados por las leyes vigentes al momento en que estos «empezaron a correr». (…) Por tal razón, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que en procesos como el extraordinario de revisión, que constituyen una demanda nueva, y no una tercera instancia, el término para su interposición se debe regir por la ley vigente al

momento de la radicación de la demanda. No obstante, cuando el término ya hubiere empezado a correr, se deberá respetar aquél establecido en la normativa anterior. Así discurrió la Sala Plena: A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena Contenciosa tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años. En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, como sucedió en el presente caso, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 62411 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores. Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia. (Resalta la Sala). Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que la norma que rige el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es aquella que «se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo»12; de manera que en el caso bajo análisis, como la sentencia que se cuestiona a través del recurso extraordinario, cobró ejecutoria el 12 de abril de Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado 2012, es decir, cuando aún estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, el término para radicar la demanda era de 2 años, establecido en la normativa anterior13, por lo tanto, vencía el 12 de abril de 2014 y como la demanda de

revisión se radicó el 5 de septiembre de 2013,14 se debe concluir que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 2.3. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por según la materia. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 201515, en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida:

Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente16 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".17 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,18 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta19. administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas,

se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada20. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa21, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la 7 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en

relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...