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CE-11001-03-25-000-2013-01799-00(4785-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2013-01799-00(4785-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONALEstudio en la sentencia de fondo / MEDIDA CAUTELAR - Denegada Analizada la situación planteada por la entidad accionante en su solicitud y confrontada con la realidad que brota del expediente, no es posible encontrar la razón y fundamento que invoca para reclamar la suspensión provisional de los actos acusados, pues su argumentación tan sólo se finca en la violación del manual de funciones expedido mediante la Resolución No. 00020 del 5 de marzo de 2012, frente al cual no existe total claridad sobre su contenido y alcance, dadas las afirmaciones y pruebas documentales que fueron allegadas por la demandada en su contestación, que conducen, inexorablemente a que se deba realizar un estudio detallado sobre su real correspondencia con las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de la expedición de los actos administrativos por los cuales fue designada la demandada para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 11 de la planta global de empleos de la entidad accionante. En estas condiciones, no se muestra evidente la vulneración a que alude la accionante en su petición, pues se requiere un estudio detenido y pormenorizado de las circunstancias especiales tenidas en cuenta en la convocatoria realizada para la expedición del acto administrativo que, contemplando en su motivación la existencia de la autorización expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil contenida en el oficio No. 0-212-EE-23132 del 25 de mayo de 2012, concluyó con la designación de la demandada para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 2044

grado 11 de la planta global del personal adscrito a la Gerencia Regional Nudo de Paramillo de la Unidad Especial demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01799-00(4785-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACION

TERRITORIAL - UACT Demandado: LINA MARCELA CASTELLANOS PEÑA Procede el Despacho a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional elevada por la parte accionante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, previas

las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la persona jurídica de derecho público UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL -UACT-, por conducto de apoderado judicial, solicita la anulación de sendos actos administrativos de contenido particular y concreto, Resolución No. 00336 del 13 de junio de 2012, por el cual fue designada en provisionalidad

LINA MARCELA CASTEÑÑANOS PEÑA como profesional universitario código 2044 grado 11 y Resolución No. 0822 del 28 de diciembre de 2012 que prorrogó tal nombramiento, por considerar que son contrarios a la Constitución y las normas que regulan la materia. Mediante acápite separado contenido en el escrito de la demanda1 la entidad accionante pide como medida cautelar la suspensión provisional de los actos acusados, sosteniendo que la demandada LINA MARCELA CASTELLANOS PEÑA “…no cumple con el requisito mínimo de estudios exigido para el ejercicio del empleo de Profesional Universitario, adscrito a Enlaces Municipales - Gerencia Regional Nudo de Paramillo, puesto que su título de pregrado no corresponde al área de conocimiento y núcleo básico en las disciplinas académicas exigidas en la Resolución 0020 de 2012…”, ya que cuenta con título de abogada otorgado por la Universidad Pontificia Bolivariana el 20 de agosto de 2010. Por tal virtud, aunque menciona como disposiciones vulneradas el inciso 3º del artículo 125 de la Carta, los artículos 4º lit. a) del Decreto 2400 de 1998, 25 y 45 del Decreto 1950 de 1973, 11 del Decreto 1042 de 1978, 24 y 27 del Decreto 2772 de 2005, 41 de la Ley 909 de 2004, 5 de la Ley 190 de 1995 y 93, 97 y 137-1 del CPACA, lo cierto es que la única argumentación que sostiene su aspiración es la contrariedad con lo dispuesto en la Resolución No. 0020 de

2012, por la cual fue expedido el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de los diferentes empleos de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - UACT, ya que dentro de los perfiles profesionales para el precitado cargo no se encuentra el de abogado. 1 Folio 9 del presente cuaderno.

II. TRÁMITE Surtido en debida forma el traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, en los términos del inciso 2º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, acorde con el informe Secretarial visible al folio 12 vuelto del presente cuaderno, la accionada LINA MARCELA CASTELLANOS PEÑA, por conducto de apoderada judicial, se pronunció dentro del término legal para manifestar su oposición a la súplica de la entidad accionante2, argumentando que en todo momento ha obrado de buena fe y que sí reunía la totalidad de los requisitos mínimos exigidos desde el inicio de la convocatoria pública para la provisión del cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 11 adscrito a la oficina de Enlaces Municipales - Gerencia Regional - Nudo de Paramillo, ya que en el manual de funciones “primigenio” sí fue incluido el título profesional en derecho para aspirar a tal designación, razón por la cual se profirió el acto administrativo que la nombró en provisionalidad3.

Que de manera extraña, sin que tuviera conocimiento de ello, el manual de funciones fue modificado por la entidad accionante para excluir el perfil de profesional en derecho para la provisión del cargo de Profesional Universitario en el cual había sido designada, por lo que, si llegare a presentarse una nulidad, no

se encuentra en los actos administrativos acusados, sino en la expedición del segundo manual de funciones y requisitos que fue expedido para remplazar el que se tuvo en cuenta al momento de su designación. Para corroborar sus afirmaciones allegó copia de la parte pertinente de la Resolución No. 00020 del 5 de marzo de 2012, expedida por la entidad accionada, que contiene el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de los diferentes empleos de la planta de personal de la entidad accionada, con el texto “primigenio”4 y el texto “modificado”5, que dan cuenta de la supresión del perfil de profesional en derecho para la provisión del mencionado cargo.

III. SE CONSIDERA 2 Escrito de contestación que obra a folios 89 a 102 del presente cuaderno. 3 Resolución No. 00336 del 13 de junio de 2012, folios 63 y 64 del presente cuaderno. 4 Folios 86 a 88 id. 5 Folios 31 a 33 id.

Sea lo primero advertir que este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por aplicación de lo previsto en el artículo 125, en armonía con el artículo 233-3 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que será negada. De conformidad con lo establecido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores

invocadas, o del estudio de las pruebas allegadas con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Analizada la situación planteada por la entidad accionante en su solicitud y confrontada con la realidad que brota del expediente, no es posible encontrar la razón y fundamento que invoca para reclamar la suspensión provisional de los actos acusados, pues su argumentación tan sólo se finca en la violación del manual de funciones expedido mediante la Resolución No. 00020 del 5 de marzo de 2012, frente al cual no existe total claridad sobre su contenido y alcance, dadas las afirmaciones y pruebas documentales que fueron allegadas por la demandada en su contestación, que conducen, inexorablemente a que se deba realizar un estudio detallado sobre su real correspondencia con las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de la expedición de los actos administrativos por los cuales fue designada LINA MARCELA CASTELLANOS PEÑA para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 11 de la planta global de empleos de la entidad accionante. En estas condiciones, no se muestra evidente la vulneración a que alude la accionante en su petición, pues se requiere un estudio detenido y pormenorizado de las circunstancias especiales tenidas en cuenta en la convocatoria realizada para la expedición del acto administrativo que, contemplando en su motivación la existencia de la autorización expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil contenida en el oficio No. 0-212-EE-23132 del 25 de mayo de 20126, concluyó con la designación de LINA MARCELA CASTELLANOS PEÑA para ocupar el cargo de 6 Motivación contenida en la Resolución No. 00336 del 13 de junio de 2012, folio 63.

Profesional Universitario Código 2044 grado 11 de la planta global del personal adscrito a la Gerencia Regional Nudo de Paramillo de la Unidad Especial demandante. En conclusión, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal solicitada, ya que este (el análisis) es propio de la decisión de mérito que resuelva las pretensiones de la demanda, por lo que será denegada la medida cautelar invocada. Se reconocerá personería a la abogada MÓNIA LILIANA GONZÁLEZ BUSTAMANTE, con c.c. No. 51.898.401 de Bogotá y T.P. No. 69.262 del C.S.J., para actuar en representación de la accionada, acorde con el poder que obra al folio 23 del presente cuaderno. Por tal virtud, el Despacho RESUELVE: 1.- DENEGAR la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos administrativos acusados, elevada por la ciudadana UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIALUACT-, acorde con lo explicado en la motivación anterior. 2.- RECONOCER personería para actuar en este asunto a la abogada MÓNICA LILIANA GONZÁLEZ BUSTAMANTE, como apoderada de LINA MARCELA CASTELLANOS PEÑA, en los términos y para los efectos del poder conferido.

COPIESE y NOTIFÍQUESE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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