CE-11001-03-25-000-2014-00025-00(0064-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00025-00(0064-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
NULIDAD SIMPLE / CONCURSO DE MÉRITOS / SISTEMAS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA EN COLOMBIA / SISTEMA DE CARRERA DEL INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / COLABORACIÓN ARMÓNICA DE ENTIDADES ESTATALES La Constitución Política de 1991, en su artículo 130 creo la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, como un órgano autónomo e independiente encargado de la función concreta y específica de administrar y vigilar los regímenes de carrera, salvo aquellos especiales, con el fin de que «el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia”. De manera que, el artículo 130 superior se encamina a “asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocráticos» […] [E]xisten tres sistemas de carrera administrativa como son: (i) El sistema general u ordinario al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado por la Ley 909 de 2004 que comprende la mayor parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. (ii) El de las carreras especiales de origen constitucional, tales como el de las universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art.
217 C.P.), de la Policía Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Art. 266 C.P.), de la Contraloría General de la República (Art. 268-10 C.P.) y de la Procuraduría General de la Nación (Art. 279 C.P.). (iii) Los «sistemas específicos de carrera» creados por el legislador, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-563 de 2000, aclaró que era viable su creación por parte del legislador y que existían ciertas actividades dentro de la misma administración pública que por su especificidad ameritan un tratamiento y una regulación singular, que están previstos en el numeral 2.º del artículo 4.º de la Ley 909 de 2004 dentro de los cuales se encuentra el del INPEC. […] Dichos sistemas específicos, son administrados y vigilados por la CNSC. […] el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 que se refiere a la competencia de la CNSC para llevar a cabo los concursos públicos de méritos, señala que los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos y que las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la CNSC deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión […] [L]a entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC. Este ejercicio coordinado
(…) «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo». De acuerdo con lo anterior la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, la sentencia concluye, en lo que aquí interesa. […] [S]i bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. NULIDAD SIMPLE / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS / CERIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No genera la nulidad del acto de convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa El acto de convocatoria a concurso de méritos constituye un acto administrativo de carácter general, que como tal, le son predicables los requisitos de existencia, validez y eficacia o oponibilidad, entendiendo por los primeros los referentes al órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las
formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, en relación con las ritualidades necesarias para que sea eficaz y capaz de producir efectos jurídicos […] [L]a disponibilidad presupuestal se refiere a la certificación que expide el funcionario encargado de administrar los recursos de la entidad, donde hace constar que en el presupuesto existe dinero para atender una prestación económica futura y eventual que surgirá de un proceso de contratación que la entidad tiene interés en adelantar. Es exigible aún en contratos que involucran gasto en dinero cuyo precio exacto o preciso es difícil de establecer ab initio, por lo que la dificultad para establecer el monto preciso de la disponibilidad presupuestal no es obstáculo para no expedirla. […] [S]e trata de un certificado que garantiza que en el presupuesto anual de la entidad existe una partida o rubro, representada en dinero, lo que no significa que esté disponible en los bancos donde la entidad maneja sus cuentas, comoquiera que solo asegura que existe espacio presupuestal para asumir un compromiso, así que el dinero puede o no estar disponible. […] [S]i bien (…) debe contarse con el certificado de disponibilidad previo para proferir actos que afecten las apropiaciones presupuestales, no obstante la norma no previó una consecuencia frente a la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal salvo la «responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones», por lo que no puede otorgarse a dicho requisito, en el marco de un concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera, más que la calidad de acto preparatorio, cuya ausencia bien puede afectar
el requisito de validez, pero sin que constituya una irregularidad sustancial en el marco de un concurso de méritos, ya que no se está afectando el presupuesto de la entidad ni su capacidad para asumir la obligación toda vez que los gastos en que se incurra se encuentran respaldados por los recursos que se reúnan por concepto de los «derechos de participación» o « pines» adquiridos por los concursantes. […] [L]a ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal constituye una irregularidad que según las normas de competencia analizadas puede generar reproches de índole penal y disciplinario para los implicados, no obstante tal irregularidad, no puede generar la nulidad del acto de convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa, toda vez que dicho certificado debe expedirse en un escenario de colaboración armónica de entidades a efectos de que se garantice la culminación de todas las etapas del concurso, por lo que tal certificado es un acto preparatorio, que no puede afectar la competencia constitucional atribuida a la CNSC para proferir el acto de convocatoria a concurso de méritos, lo que constituye el objeto de esta controversia. […]
NULIDAD SIMPLE / PROHIBICIÓN DE EXIGIR REQUISITOS PREVIAMENTE
ACREDITADOS / FALSA MOTIVACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA OPEC ANTES
DE LA APERTURA DEL PERIODO DE INSCRIPCIONES DE LOS
CONCURSANTES
[L]a CNSN estableció como causal de exclusión del proceso de selección no entregar los documentos y soportes para la verificación de requisitos mínimos. […] [L]a redacción del citado artículo en nada contradice a lo señalado en la Ley 962
de 2005 y el Decreto 2150 de 1995, normas que prohibieron la exigencia de todo comprobante o documentos que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, o de aquellas copias o fotocopias de documentos que la entidad pública tenga facultad legal de acceder. […] [D]ebe entenderse que para su interpretación debe acudirse a lo dispuesto en las citadas normas y que sólo en caso de que la entidad no haya acatado lo allí señalado, en cada caso particular, es procedente a los concursantes acudir a los mecanismos legales correspondientes para la protección de sus derechos, por lo que sin que se haya probado alguna situación que ponga de manifiesto la contradicción normativa, no es posible acceder al cargo de nulidad. [... ] [L]a falsa motivación es una causal autónoma e independiente de los actos administrativos, que se relaciona directamente con el principio de legalidad y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Por esto, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en dicha causal, esta Corporación ha señalado que es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. […] [L]a parte demandante incurrió en una formulación defectuosa del cargo, comoquiera que sus argumentos debieron encuadrarse en el desconocimiento de normas
superiores. Sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se dirá lo siguiente: El Decreto 1227 de 2005, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998», norma vigente a la fecha de modificación de la OPEC (20122013) disponía en su artículo 14 que hasta antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección. […] [S]e advierte que el representante legal del INPEC (…) mediante oficio radicado 33000 de 29 de junio de 2012 informó a la CNSC la OPEC con base en la cual se adoptó el Acuerdo 297 de 2012, el cual incorporó como parte integral del mismo la oferta de vacantes allí indicada. En dicho Acuerdo se estableció como fecha de inicio de inscripciones el 15 de marzo de 2013, por lo que se tiene que de conformidad con lo señalado en la norma en cita la Comisión Nacional del Estado Civil contaba con la facultad de modificar la OPEC hasta el 14 de marzo de 2013. […] [E]l Director General del INPEC mediante Oficio radicado en la CNSC con el consecutivo 12816 de 8 de marzo de 2013 solicitó ante la CNSC el ajuste de la OPEC de la Convocatoria 250 de 2012, por las modificaciones realizadas a su manual de funciones, por lo que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo 303 de 13 de marzo de
2013, en el cual actualizó la OPEC de la Convocatoria 250 de 2012, acto administrativo que fue divulgado a través de la página web de la entidad, es decir antes del inicio de las inscripciones (15 de marzo de 2013 al 3 de abril de ese año) situación que se ajusta a la normatividad vigente aplicable al caso, por lo que no se advierte causal de nulidad por este motivo en tanto podía modificarse la OPEC antes de la apertura del periodo de inscripciones de los concursantes.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 125 / CP - ARTÍCULO 130 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 2 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 30 / LEY 962
DE 2005 / LEY 1485 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 111 DE 1996ARTÍCULO 71 / DECRETO 1421 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00025-00(0064-14)
Actor: YOLANDA PAREDES SALAZAR Y OTROS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
Referencia: CONCURSO DE MÉRITOS – CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL - CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL CONCURSO
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1, decide en única instancia, la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por la señora Yolanda Pérez Salazar y otros, a través de apoderada judicial, en contra del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2
2. La señora YOLANDA PÉREZ SALAZAR y otros3, actuando a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en donde se pretende la nulidad del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, proferido por la Comisión 1 Ordinal 1.º del artículo 237 de la Constitución Política. 2 F. 234 y s.s. y 267 y s.s. 3 Relacionados en el auto admisorio visible a folios 274 y s.s.
Nacional del Servicio Civil, por el cual convocó a «[…]concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Convocatoria No. 250 de 2012».
3. Mediante escrito separado, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acuerdo acusado. 2.2. Norma acusada
4. En la demanda se pretende, la nulidad, en su integridad, del Acuerdo 297 de 2012, a través del cual «La Comisión Nacional del Servicio Civil, convoca a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos
de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Convocatoria 250 de 2012»4. Igualmente se formulan cargos específicos de anulación frente al parágrafo 2.º del artículo 7.º, el artículo 9.º y el artículo 10.º parágrafo 1.º del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, los cuales citará la Sala al abordar el fondo del asunto. 2.3. Hechos
5. Se indicó en la demanda que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, en aplicación del artículo 125 constitucional, convocó a concurso
de méritos para la provisión de los empleos de carrera pertenecientes al personal administrativo del INPEC mediante Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012; por esto solicitó a dicha entidad el reporte de los empleos de carrera vacantes a 30 de junio de 2012, lo que arrojó como resultado 2137 empleos para ser ofertados en el proceso de selección indicado.
6. A pesar de no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la expedición del acto administrativo, se adelantó el concurso de méritos, lo que desconoció el presupuesto que tenía disponible el INPEC, generando detrimento a la entidad por cuanto actualmente se encuentra en cobro coactivo.
7. En la oferta pública del 17 de diciembre de 2012 se vendieron un total de
176.326 pines, que las personas adquirieron al elegir el cargo al que aspiraban 4 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=65625 concursar, sin embargo, el 15 de marzo de 2013 se ofreció una segunda oferta pública de empleos - en adelante OPEC-, en la cual se suprimieron algunos cargos ofertados con anterioridad y, para otros, se solicitaron requisitos de educación y experiencia no exigidos en la primera OPEC, lo que originó que varias personas no pudieran continuar en el proceso de selección ya que al realizar la inscripción no se cumplía con el perfil profesional para el cargo ofertado o porque su profesión ya había desaparecido de la oferta inicial.
8. Además el INPEC modificó el manual de funciones y competencias laborales mediante Resolución 00571 de 7 de marzo de 2013 cuando estaba en desarrollo el proceso de convocatoria, lo que generó confusión al momento de la inscripción en la oferta de empleos.
9. Todas las irregularidades señaladas dieron lugar a que se adelantara una investigación de carácter fiscal ante la Contraloría General de la Nación con el radicado 2013ER0021960 de 22 de marzo de 2013.
10. El Director General del INPEC a través de comunicado 85107 GOPRO DINPE de 2 de abril de 2013, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 20 del Decreto 760 de 2005, advirtió a la CNSC la necesidad de decretar la nulidad parcial del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2013, sin embargo dicha entidad hizo caso omiso y decidió continuar con el concurso de méritos.
2.4. Normas violadas y concepto de violación
11. La parte demandante consideró que con la expedición del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, se vulneraron los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 121,123, inciso 2.º y 124 de la Constitución Política; 71 del Decreto 111 de 1996; 13 de la Ley 1485 de 2011, 11 de la Ley 962 de 2011, 14 del Decreto 2150 de 1995; 20 del Decreto 760 de 2005 y la circular conjunta 074 de 21 de octubre de 2009 de la Procuraduría General de la Nación.
12. En la demanda se desarrolla el concepto de violación con los siguientes
cargos:
13. Violación directa de normas superiores. Precisó que en el parágrafo 2.º del artículo 7.º del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 se establecieron los costos a cargo del INPEC pese a no tener disponibilidad presupuestal, lo que generó que se adelantara un proceso de cobro coactivo que perjudicó el patrimonio de la institución; que el certificado de disponibilidad presupuestal emitido por el INPEC era necesario para convocar a concurso de méritos, de conformidad con los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 13 de la Ley 1485 de 2011, exigencia ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C747 de
2011.
14. El INPEC informó a la CNSC con antelación (30 de julio de 2012) que no existía presupuesto ni certificado de disponibilidad presupuestal para iniciar el trámite de la respectiva convocatoria 250 de 2012; sin embargo, la CNSC adelantó
el proceso en contravía de lo expresado en la Ley 1485 de 14 de diciembre de 2011, en cuyo artículo 13 prohibió tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no se reúnen los requisitos legales, evento en el cual el representante legal y el ordenador del gasto responderán disciplinaria, fiscal o penalmente por no cumplir lo establecido en la norma, sumado a lo señalado en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que dispone que todos los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos, que garanticen la existencia de recursos suficientes.
15. Igualmente, manifestó que el artículo 9.º del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 estableció como causal de exclusión del proceso de selección no entregar los documentos y soportes para la verificación de requisitos mínimos, desconociendo lo establecido en los artículos 11 de Ley 962 de 2011 y 14 del Decreto 2150 de 1995, según los cuales, no se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar, por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió, en tal caso, el servidor público tendrá por cumplido para todos los efectos legales el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida.
16. Falsa motivación. Se indicó que según el artículo 10.º parágrafo 1.º del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante la convocatoria a través de la página web de la
CNSC; sin embargo al realizar el cambio de OPEC se fraccionaron cargos, se suprimieron otros y se exigieron requisitos adicionales, con lo que se afectaron los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 constitucionales, pues los aspirantes compraron el pin con base en la primera OPEC.
17. Además, según la demanda, las entidades públicas del orden nacional o territorial pueden modificar su manual de funciones y competencias laborales cuando lo requieran, de acuerdo con la necesidad que se presente y esta modificación debe estar acompañada de la respectiva justificación con excepción de los cargos que hayan sido reportados en la oferta pública de empleos que maneja la CNSC lo cual sólo podrá hacerse una vez la persona nombrada supere el periodo de prueba correspondiente. Que el acto irregular de cambiar el manual de funciones y competencias laborales realizadas mediante Resolución 000571 de 7 de marzo de 2013, originó la desaparición de algunos cargos en la nueva OPEC y existió fraccionamiento de vacantes ofertadas pues en los grados 18 y 21 se podía concursar para catorce vacantes en la ciudad de Bogotá y con la nueva oferta pública solo se podía para una. 2.4. Trámite procesal
18. Mediante providencia del 25 de junio de 20145 se admitió la demanda, conforme con el artículo 171 del CPACA y se ordenó la notificación a la CNSC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, así como al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
19. Por auto del 2 de diciembre de 2014, se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 20126. Mediante
proveído de 12 de junio de 20197 se fijó el 28 de agosto del mismo año, para efectos de realizar la audiencia inicial. 2.5. Contestación de la demanda 2.5.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario8, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto manifestó:
20. La CNSC, tiene poder de convocatoria de concursos de méritos, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C747 de 2011 según la cual la autonomía e independencia jurídica, administrativa y financiera de la Comisión explican tal potestad e igualmente lo determina el carácter instrumental del presupuesto de ingresos y gastos, de manera que con independencia de la 5 F. 274 y s.s. 6 F. 89 y s.s cdno. 2. 7 F. 495 Cdno. 1. 8 Ff. 325 y s.s. Cdno. 1. existencia o no del certificado de vigencia presupuestal, la CNSC puede adelantar los concursos de mérito siendo carga del órgano o entidad receptora de los cargos a proveer constituir el certificado de disponibilidad presupuestal de acuerdo con la normatividad vigente.
21. Sin embargo, explicó, que quien asume el riesgo de adelantar un concurso de méritos sin el certificado de disponibilidad presupuestal es la CNSC, entidad que puede buscar el mecanismo para cobrar la obligación ante la entidad beneficiada por el concurso sin que la emisión del certificado tenga alcance para afectar por completo un concurso de méritos que se encuentra en sus fases finales. Además, actualmente no existe proceso coactivo en contra de la entidad comoquiera que la
obligación contraída por el INPEC a favor de la CNSC fue cancelada en su totalidad.
22. Si bien es cierto se tiene conocimiento del valor de la convocatoria de acuerdo al número de vacantes, se desconoce el número de pines que se van a vender, por lo que después de superar las etapas de la convocatoria y divulgación, así como la de reclutamiento e inscripciones la CNSC ajusta el real y efectivo valor adeudado por la entidad, de acuerdo con el número total de pines vendidos, de manera que esta es una de las razones primordiales por las que no se requiere del certificado de disponibilidad presupuestal al momento en que la CNSC convoca mediante Acuerdo a concurso abierto de méritos toda vez que en ese momento no se conoce el valor sobre el cual efectuar la apropiación presupuestal.
23. La CNSC mediante Resolución 4105 de 11 de diciembre de 2012, en la misma fecha del Acuerdo 297, definió que las bases o etapas de la convocatoria se desarrollarían y ejecutarían con las vigencias 2013, de acuerdo con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público plasmada en la Resolución 4014 de
2012.
24. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1227 de 2005, antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la CNSC y que eso mismo se consagra en el artículo 13 del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012. En este sentido, se ajustó a derecho la modificación al OPEC, solicitada por el INPEC ante la CNSC el 8 de marzo de 2013, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas al manual de funciones y
competencias laborales contenido en la Resolución 00571 de 7 de marzo de 2013, lo que fue aprobado por la CNSC en Sala Plena de 13 de marzo de 2013 y que condujo a que se expidiera el Acuerdo 303 de esa fecha, publicado en la página web de la convocatoria el 14 de marzo de 2013, es decir, antes de iniciarse las inscripciones (15 de marzo de 2013). Además dicha resolución se encuentra demandada en el medio de control de simple nulidad dentro del radicado 11001032500020130152700, demandante: José Gerardo Estupiñán, demandado INPEC.
25. No es cierto que el director general del INPEC solicitó a la CNSC dejar sin efecto parcialmente la Convocatoria 250 de 2012 ante supuestas inconsistencias en la OPEC advertidas por algunos funcionarios, como se evidencia en el Oficio 13012 de 11 de abril de 2013 en el cual la CNSC señaló que no existía evidencia de la ocurrencia de hechos irregulares en el proceso o errores relacionados con los empleos, pruebas o instrumentos de selección.
26. Con ocasión de la escisión de funciones que sufrió el INPEC a través del Decreto 4151 de 2011 y la creación de la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios –USPECcon el Decreto 4150 de 2011, se hizo necesario ajustar el manual de funciones y requisitos de la entidad por lo que se presentó un estudio técnico, conforme con lo señalado por el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005, el cual obtuvo concepto favorable del
Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo que se expidió el Decreto 4969 de 30 de diciembre de 2011, por medio del cual se modificó la planta de empleos del INPEC, suprimiéndose 488 empleos de carrera administrativa pertenecientes a la planta global de personal administrativo del concurso.
27. En este sentido, era necesario ajustar el manual contenido en la Resolución 952 de 29 de enero de 2010 previo a la inscripción de los aspirantes al concurso como así se hizo y que para la fecha en que se modificó el citado manual (7 de marzo de 2013) aún no se habían iniciado las inscripciones y escogencia del empleo por cuanto el cronograma establecido por el Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, señalaba expresamente como fecha de inicio de las inscripciones el 15 de marzo de 2013, es decir, 8 días después de la modificación del manual con la Resolución 571 de 7 de marzo de 2013.
28. Que no pueden los demandantes pretender la nulidad del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 y afectar los derechos de las personas que superaron las etapas de la convocatoria y que se encuentran en cada una de los más de 100 listados de elegibles que se han publicado en la página web de la CNSC; que a la fecha ya han sido nombrados y posesionados varios de quienes ocuparon los primeros puestos en las listas de elegibles.
29. Propuso las excepciones de: Inexistencia de causal de nulidad que se adecue al acto administrativo demandado, referida a que la CNSC es el organismo encargado de desarrollar el concurso para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de
carrera, además que no se acreditó la falsa motivación ni la expedición irregular del acto demandado. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. Que varios de los poderes otorgados por los demandantes manifestaron la intención de demandar la Convocatoria 250, lo que es diferente del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012. Falta de legitimación en la causa por pasiva, referida a que como el acto demandado fue proferido por la CNSC es aquella entidad la que debe ser llamada como parte pasiva dentro del presente proceso. 2.5.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil9, a través de apoderado judicial, solicitó se nieguen las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que, de conformidad con la sentencia C-1230 de 2005, corresponde a dicha entidad desarrollar el concurso para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos del sistema específico de carrera administrativa del INPEC, aplicando el Decreto Ley 407 de 1994, lo cual realizó conjuntamente con delegados del INPEC en la etapa de planeación, en la cual el INPEC consolidó la oferta pública de empleos de carrera –OPEC-, que se encuentra certificada por el director y el jefe de talento humano de dicha entidad.
30. Explicó que en esa fase previa se definieron los costos necesarios para la realización del concurso de méritos, y que según la Ley 1033 de 2006, artículo 9.º, la CNSC cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales y de un día y medio
de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles. Y si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. 9 Ff. 483 y s.s. Cdno. 1.
31. Igualmente indicó que la CNSC consolidó el acuerdo de convocatoria 297 de 2012 el cual regula el proceso determinando las reglas específicas y aplicables para ese concurso en particular: OPEC, pruebas a aplicar y reclamaciones; sin embargo en el tema de costos del proceso solo determina el valor del PIN remitiéndose a lo reglado en la Ley 1033 de 2006.
32. Por tanto, coligió que una v
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