CE-11001-03-25-000-2014-00074-00(0147-14)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2014-00074-00(0147-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / PRÁCTICA DE PRUEBAS / NULIDADES EN

MATERIA DISCIPLINARIA / INDEPENDENCIA DEL DERECHO DISCIPLINARIO

/ ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCILINARIA / TIPICIDAD EN

MATERIA DISCIPLINARIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LIBERTAD

PROBATORIA

[L]a simple omisión en la práctica de una prueba por sí sola, no vicia la actuación disciplinaria ni conlleva la nulidad del acto administrativo sancionatorio, pues es necesario valorar su trascendencia, a efectos de establecer si de haberse practicado hubiese podido dar lugar a una decisión absolutoria. […] [L]a audiencia consagrada en el artículo 188 de la Ley 734 de 2002, debe recordarse lo señalado en acápite previo de esta providencia, en cuanto a que tal audiencia se surte única y exclusivamente dentro del procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General de la Nación, de manera que ésta es ajena al procedimiento ordinario bajo el cual se surtió el trámite disciplinario que dio lugar a la expedición de los actos administrativos ahora acusados. […] [S]i bien es cierto, una misma conducta puede dar lugar a diversas investigaciones de índole sancionatoriofiscal, penal, contravencional, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política-, las cuales pueden valerse de las mismas normas obligacionales y pruebas, no es posible trasladar automáticamente la interpretación normativa ni la valoración probatoria, en atención a que la diferencia de objeto de una y otra disciplina sancionatoria hace que el respectivo operadorpenal, disciplinario o fiscaltenga como fin la prueba de aspectos de la infracción penal, disciplinaria o fiscal que en el caso concreto son diferentes. […] [E]n materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado. […] [L]a tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer el legislador en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica, lo cual se materializa para el operador disciplinario en la labor de identificar con precisión la conducta investigada (imputación fáctica), la norma disciplinaria que se considera infringida lo cual implica el acierto en la determinación del grado de gravedad de la falta (imputación jurídica), y la concordancia de la conducta con todos los elementos gramaticales que escriben la falta (subsunción). […] Para acreditar la tipicidad -así como los demás elementos de la responsabilidad disciplinaria-, el legislador estableció reglas probatorias que refieren a los medios de prueba permitidos, al sistema de análisis de las pruebas y a los niveles de certeza exigidos para expedir las providencias que afecten los derechos del investigado. […] [S]on considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación,

  1. la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico. También se consagró en el artículo 131 de la Ley 734 de 2002, el principio de libertad probatoria para la acreditación de todos los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria. […] [E]l legislador en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, expresamente consagró que la valoración del acervo probatorio del proceso disciplinario -recaudado con los parámetros de los artículos 130 y 131 ídem-, se debe sujetar a las reglas de la sana crítica. […] Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.

DERECHO DISCIPLINARIO / ILICITUD SUSTANCIAL / CAUSALES DE

JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA / CULPABILIDAD EN MATERIA

DISCIPLINARIA

[E]n este elemento se revisa la conducta del sujeto pasivo desde el punto de vista objetivo de la infracción al deber funcional y subjetivo respecto de las causales de justificación -artículo 28, Ley 734 de 2002-, de manera que sólo contiene un nivel de gradualidad, el cual únicamente tiene como utilidad evaluar si la conducta es contraria o no al ordenamiento jurídico, a fin de establecer si hay lugar o no a

exclusión de responsabilidad. […] [P]ara determinar la ausencia de responsabilidad disciplinaria, en virtud del numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el fallador disciplinario debe verificar la concurrencia de dos presupuestos: i) que el sujeto disciplinado haya ejecutado los actos objeto de reproche disciplinario con el convencimiento errado que dicha actuación se encontraba amparada por el ordenamiento jurídico, y que ii) el error alegado sea invencible, es decir, humanamente insuperable, y en tal virtud, haya actuado de buena fe. La culpabilidad –artículo 44 parágrafo, y artículo 21 ídem-, constituye el elemento bajo el cual se analiza subjetivamente la conducta desde la voluntariedad o intencionalidad en la comisión de la misma, y contiene distintos niveles (Dolo, culpa gravísima y culpa grave) con los cuales se determina la clase de sanción a imponer. En cuanto al contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa-, con base en lo definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se tiene que, para el dolo es necesario remitirnos al Código Penal -por indicación expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002-, en consecuencia su acreditación implica el conocimiento de “los hechos constitutivos de la infracción” y la voluntad dirigida hacia “su realización”, mientras que la culpa de conformidad con el artículo 44 –parágrafode la Ley 734 de 2002 está supeditada a la imprudencia o negligencia bajo los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta

de reglas de obligatorio cumplimientoy culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍUCLO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 21 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 131 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00074-00(0147-14)

Actor: YESID IBÁÑEZ GALVIS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA

DISCIPLINARIA. LA CULPABILIDAD E ILICITUD SUSTANCIAL. EL ERROR

INVENCIBLE COMO CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN. LA CONNOTACIÓN

EXPRESA DE LAS CLÁUSULAS DE ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO. NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala conoce el proceso de la referencia con el informe de 1 de noviembre de 20191, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo, procede a dictar sentencia una vez verificado que no

hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos2

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, el señor Yesid Ibáñez Galvis solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia de 6 de febrero de 20044 y de segunda instancia5 de 8 de julio del mismo año, proferidos en su orden, por el Personero del Municipio de Remedios (Antioquia) y el Procurador 119 Judicial Penal II de Medellín - Regional de Antioquía, por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Remedios e inhabilidad general de diez (10) años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado del demandante solicitó condenar a la entidad de mandada a: i) expedir un nuevo acto administrativo disciplinario en el que se revoque la sanción impuesta; ii) pagar la suma de $ 235.000.000 -por concepto de lucro cesante derivado de la sanción de inhabilidad general-, así como las costas y agencias en derecho del proceso contencioso administrativo, y iii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1 Folio 324 del cuaderno principal. 2 Visible en folio nº 1 a 19 del expediente, cuaderno principal. 3 Código Contencioso Administrativo, artículo 85. 4 Resolución Nº 001 de 2004 de 6 de febrero de 2004. Visible en folio 22 del expediente, cuaderno principal.

5 Resolución Nº 005 de 8 de julio de 2004. Visible en folio 48 del expediente, cuaderno principal. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Señaló que, el Alcalde del Municipio de Remedios6, el 3 de abril de 2003, suscribió con la sociedad Ingenorte Ltda., los siguientes contratos: i) Contrato Nº 1, cuyo objeto consistió en el alquiler de 126 horas de Motoniveladora para “realizar el mejoramiento de la vía en el tramo que comprende la vereda La Sonadora”, por un valor de $8.190.000 –precio por hora $65.000-, cuyo plazo de ejecución vencía el 17 de abril de 2003, y ii) el Contrato Nº 2 para el alquiler de 180 horas de Retroexcavadora a fin de “realizar mejoramiento de la vía en el tramo que comprende la vereda La Arenosa”, por un valor de $ 8.100.000 -precio por hora $45.000-, cuyo plazo vencía el 22 de abril de 2003. Indicó que, el señor Yesid Ibáñez Galvis -ahora demandante-, en su calidad de Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Remedios, mediante oficios de 21 –para el contrato Nº 1y 23 de abril –para el contrato Nº 2de 2003, certificó que el contratista cumplió con la ejecución de los mencionados contratos, motivo por el cual la administración municipal procedió a pagar la totalidad del valor de los mismos mediante las órdenes de pago Nº 19647 y 19658 del 28 de

abril de 2003. Expuso que los señores Asmed González e Iván Darío Quincha Díaz, el 3 de julio de 2003, presentaron ante la Personería Municipal de Remedios una queja disciplinaria en contra del señor Yesid Ibáñez Galvis, argumentando que los Contratos Nº 1 y Nº 2 del 3 de abril de 2003, no se ejecutaron en su totalidad y que pese a ello la administración pagó la totalidad de los valores pactados. Afirmó que, la Personería Municipal de Remedios, mediante: i) auto de 28 de julio de 2003 abrió investigación disciplinaria, ii) auto de 10 de noviembre de 2003 formuló cargos por incurrir a título de dolo en la falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 48 –numeral 34de la Ley 734 de 2002, por “no exigir, (…) la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad”, y iii) fallo de 6 6 Señor Hernán de Jesús Bedoya, alcalde municipal al momento de los hechos. 7 Orden de pago por concepto de “pago de alquiler de motoniveladora para realizar mejoramiento de la vía en el tramo que comprende la vereda la Sonadora, según orden de prestación de servicios.”, por valor de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($8.190.000), visible en folio 135 del expediente, cuaderno principal. 8 Orden de pago por concepto de “pago de alquiler de retroexcavadora para realizar mejoramiento de la vía en

el tramo que comprende la vereda La Arenosa, según orden de prestación de servicios”, por valor de OCHO MILLONES CIEN MIL PESOS ($8.100.000), visible en folio 154 del expediente, cuaderno principal. de febrero de 2004 sancionó al señor Yesid Ibáñez Galvis con destitución del cargo de Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Remedios e inhabilidad general de diez (10) años. Aseveró que, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Procurador 119 Judicial Penal II de Medellín - Regional de Antioquía9 a través de fallo de segunda instancia de 8 de julio de 2004, por medio del cual se confirmó la sanción. Normas vulneradas El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones:  Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29, 90, 123, 209 y 275.  Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3, 75, 76, 82, 84 y 85.  Ley 80 de 1993, artículos 3, 5 y 23.  Código Civil, artículos 1618 y 1621.  Ley 734 de 2002.  Ley 200 de 1995. Concepto de violación Señaló el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del disciplinado, en atención a los siguientes argumentos: Irregularidades procesales en el trámite disciplinario

Afirmó que, la autoridad accionada incurrió irregularidades en el curso del proceso disciplinario, por cuanto: i) no se pronunció sobre los argumentos y las pruebas solicitadas en los descargos y ii) pretermitió la realización de la audiencia señalada en el artículo 188 de la Ley 734 de 2002, con lo cual vulneró el debido proceso en la garantía de defensa y contradicción. Atipicidad de la conducta por insuficiencia probatoria 9 En virtud de la designación efectuada por la Viceprocuraduría General de la Nación, visible a folio 53 del expediente. Indicó que, la autoridad disciplinaria no probó los elementos del tipo disciplinario imputado -Ley 734 de 2002 artículo 48 numeral 34-, en especial el daño patrimonial al Estado, el enriquecimiento ilícito del contratista y el incumplimiento contractual, por cuanto: i) Únicamente tuvo en cuenta la prueba testimonial, la cual de conformidad con los artículos 128, 137 y 142 de la Ley 734 de 2002, resulta inconducente, impertinente e insuficiente para acreditar responsabilidad disciplinaria; ii) No observó el informe técnico rendido por el ingeniero Fernando Álvarez Jaramillo, el cual señalaba que existían dudas sobre ejecución de las actividades contratadas -por lo cual debió haberse decretado otro informe técnico o dictamen pericial-, ni tuvo en cuenta otras pruebas como un registro fotográfico de obras, unos comprobantes de egreso de la sociedad ingeonorte Ltda -que acreditan el pago de horas a un maquinistay el acta de compromiso de 20 de

octubre de 2003 suscrita con la comunidad para la reposición de horas, iii) No se vinculó ni sancionó en el proceso disciplinario u otro proceso al contratista – Ingenorte Ltda-, por la supuesta falta de ejecución contractual; y iv) Se pasó por el auto Nº 149 del 16 de septiembre de 200810 de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, que lo exoneró de responsabilidad fiscal, por los mismos hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria. Inexistencia de culpabilidad y configuración de una casual de justificación Afirmó que no se configuró la culpabilidad dolosa que le fue imputada -Ley 734 de 2002 artículo 44y actuó bajo la causal de exoneración de responsabilidad de error invencible -Ley 734 de 2002, artículo 28 numeral 6-, toda vez que al expedir las certificaciones de cumplimiento contractual, no tuvo la intención de infringir la normativa disciplinaria, sino que busco pagar al contratista el valor del contrato como anticipo o pago anticipado a fin de garantizar en favor de la administración municipal la correcta ejecución de la labor contratada. 1.2 Contestación de la demanda11 La Procuraduría General de la Nación contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: 10 Visible en folio 231 a 235 del expediente. 11 Folios 128 a 129 y 268 a 285 del cuaderno principal. Indicó que, en el proceso disciplinario se respetaron las garantías fundamentales del debido proceso y defensa, por cuanto al disciplinado se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, se efectuó una adecuada individualización de

la conducta objeto de reproche y la sanción impuesta atendió los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Afirmó que, no es de recibo el argumento referido a la inexistencia del dolo, puesto que las faltas disciplinarias a diferencia de los delitos son de mera conducta pues su único fin es salvaguardar el correcto ejercicio de la función pública la cual es reglada, esto implica que el conocimiento del funcionario sobre el marco regulativo de sus funciones es la base del conocimiento de la ilicitud de la conducta y de la voluntad en la infracción como elementos que estructuran el dolo. Señaló que, no es de recibo el argumento de falta de idoneidad de los testimonios para probar el hecho investigado, puesto que de éstos así como de las documentales -los contratos suscritos con la empresa Ingenorte Ltda y las certificaciones de ejecución de las obrasy de la versión libre que rindió el actoren la cual aceptó que al 28 de julio de 2003 las obras no habían sido terminadasse pudo establecer que la maquinaria cuyo alquiler se contrató no había trabajado durante el tiempo previsto en el contrato. Expuso que, aunque el accionante alega que debió decretarse de oficio una inspección al lugar donde estaba previsto el mantenimiento vial con el fin de corroborar que el objeto del contrato se cumplió éste no la solicitó y en todo caso aquella no resultaba pertinente para probar el hecho objeto de investigación, ya que, la sanción no se impuso por el retraso de la obra sino por certificar que recibió a satisfacción cuando ésta no había sido ejecutada en su totalidad.

Argumentó que, se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 137 (numerales 2º y 6º)12 y 13813 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto: a) No se formularon adecuadamente las pretensiones de nulidad, pues únicamente se acusó el fallo disciplinario de segunda instancia sin hacer referencia al de primera 12 Ley 1437 de 2011, articulo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […]. 2. Lo que se demanda. […]. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 13 Ley 1437 de 2011, articulo 138. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. instancia, y b) la estimación razonada de la cuantía no tiene sustento alguno, por cuanto en el acápite de pretensiones de la demanda no se elevaron peticiones económicas. 1.3. Alegatos de conclusión - Parte demandante14. El apoderado de la parte demandante Insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Hizo énfasis en la falta de culpabilidad en

el actuar del señor Yesid Ibáñez Galvis, pues a su juicio el carácter volitivo del dolo no se encuentra presente en la conducta que se le reprochó, toda vez que éste no quería la realización de las faltas imputadas en el pliego de cargos; reiteró los argumentos sobre la indebida valoración probatoria, así como los referidos a las inconducencia e impertinencia de la prueba testimonial que soporta el presunto detrimento patrimonial causado al Municipio de Remedios; y solicitó que se desestimen las excepciones propuestas por la demandada. - Parte demandada15. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar las pretensiones y reiteró los argumentos de la contestación y la excepción de inepta demanda. Respecto de la valoración probatoria de los operadores disciplinarios, indicó que, ésta no está delimitada o tasada por una tarifa legal, sino que por el contrario está configurada para la administración de justicia dentro de un sistema racional donde es el juez y/o el operador disciplinario quien da valor a las pruebas según las máximas de la lógica, la ciencia y la experiencia; por lo tanto, la valoración hecha por las autoridades en el proceso de la referencia no fue caprichosa o arbitraria. 1.4 Concepto del Ministerio Público16 La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que, la excepción previa de ineptitud sustantiva formulada por la parte accionada no tiene vocación de prosperar, ya que en la demanda se solicitó expresamente que se dejara sin efecto tanto el fallo disciplinario de primera como

14 Folio 304-308 del cuaderno principal. 15 Folio 314-315 anverso del cuaderno principal. 16 Visible en folio 316-323 del expediente. el de segunda instancia, con lo cual se entiende que el demandante integró adecuadamente la proposición jurídica acusada. Indicó que, no es de recibo el cargo referido a que en el proceso disciplinario no practicaron las pruebas solicitadas por la defensa del disciplinado y que no hubo un pronunciamiento en relación con los argumentos de descargo. Lo anterior dado que, de la lectura de los fallos disciplinarios es claro que se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante, y hubo un pronunciamiento expreso sobre los argumentos de defensa del investigado. Afirmó que, el cargo referido a la inexistencia de culpabilidad no tiene vocación de prosperar, puesto que, la Personería Municipal de Remedios logró determinar que la conducta fue realizada a título de dolo, dado que el disciplinado sabía que los contratos no se habían ejecutado en su totalidad y aun así certificó el cumplimiento de los mismos, pues éste así lo reconoció en su versión libre. Expuso que, no es de recibo el argumento referido a la inconducencia e impertinencia de las pruebas testimoniales que soportaron el pliego de cargos, puesto que, el artículo 131 de la Ley 734 de 2002, estableció que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba habilitados por la ley. Mencionó que, el argumento referido a tener en cuenta a favor del disciplinado la exoneración de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría Auxiliar de

Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia por el presunto detrimento patrimonial causado en razón de los contratos por los cuales fue sancionado no tiene asidero. Lo anterior dado que, este aspecto no fue investigado ni sancionado en la actuación disciplinaria, pues la finalidad del trámite adelantado por la Procuraduría General de la Nación fue probar la comisión de la falta consagrada en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 200217, no la de examinar la ocurrencia de un daño en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal. Adujo que, el argumento respecto de la práctica de un dictamen pericial para demostrar si en los tramos de las veredas “La Arenosa” y “La Soñadora” se realizó 17 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]

34. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. el mantenimiento de las vías tampoco tiene vocación de prosperar. Puesto que, el operador disciplinario encontró pruebas contundentes en el plenario para determinar la veracidad de la denuncia. Por lo tanto, resultaba inocuo demostrar a través del citado dictamen pericial si con posterioridad a la expedición de las certificaciones que libró el actor se realizó el mejoramiento de la vía, ya que, lo relevante en el sub lite es determinar si al momento en que se expidieron las

mencionadas certificaciones se había ejecutado el objeto del contrato. 1.5 Trámite de la acción La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquía18 que la admitió mediante auto de 5 de abril de 200519, decretó pruebas por auto de 6 de abril de 200620 y declaró falta de competencia ordenando remitir el proceso al Consejo de Estado por auto de 13 de noviembre de 201321. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante autos: i) de 4 de febrero de 2014 avocó conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia22, ii) de 21 de julio de 2014 admitió la demanda y ordenó fijar el proceso en lista por el término de 10 días23, iii) de 6 de abril de 2015 decretó pruebas y concedió valor probatorio a aquellas allegadas con la demanda24, iv) de 19 de noviembre de 2015 comisionó al Tribunal Administrativo de Antioquía para recepcionar testimonios25, y v) de 11 de septiembre de 201926 corrió traslado -a las partes y ministerio públicopor el término común de diez (10) días, y ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la desaparición del expediente disciplinario en el cual se expidieron los actos administrativos acusados, toda vez que la Personería Municipal de Remedios (Antioquia) señaló que se extravió27. 18 El 17 de noviembre de 2004, folio 1-17 del expediente.

19 Visible en folio 120 del expediente. 20 Visible en folio 124-125 del expediente. 21 Visible en folio 239-240 del expediente. 22 Visible en folios 247-250 del expediente. 23 Visible en folio 256 del expediente. 24 Visible en folio 287 del expediente. 25 Visible en folio 292 del expediente. 26 Visible en folios 302-303 del expediente. 27 La Personería Municipal de Remedios (Antioquia) señaló que “Respecto al contenido de la información solicitada, es menester indicar que una vez verificado el archivo de esta dependencia, en este no se encuentra el expediente Nº 001-2014 que dé cuenta de una investigación disciplinaria contra el señor Yesid Ibañez Galvis o de pronunciamiento alguno de la Procuraduría Regional de Antioquia. Es importante aclarar, que por razones que son materia de investigación, la Personería Municipal de Remedios Antioquia no cuenta con archivo anterior al año 2008.”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa La Sala observa que, en el expediente no obra la totalidad de los antecedentes administrativos de los actos disciplinarios acusados, pues a pesar de haberse decretado como prueba y solicitado en múltiples oportunidades a las autoridades disciplinarias competentes (la Personería Municipal de Remedios y la Procuraduría 119 Judicial Penal II de Medellín - Regional de Antioquía), éstas manifestaron su extravío y la consecuente imposibilidad de allegarlo al proceso contencioso administrativo.

Pese lo anterior, en el expediente contencioso administrativo obran como pruebas aportadas por la parte demandante los actos administrativos acusados, los

contratos de prestación de servicios celebrados entre el Alcalde del Municipio de Remedios y la sociedad Ingeonorte Ltda –junto con los documentos que soportan la actividad pre contractual y pos contractual-, las certificaciones de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios expedidas por el disciplinado -ahora demandante-, las declaraciones de varios testigos surtidas en el curso del proceso disciplinario y los testimonios solicitados por la parte demandante rendidos en el presente proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, entre otras; elementos probatorios, con los cuales la Sala puede resolver los cargos de nulidad planteados por el demandante. 2.2 Problema jurídico Revisada la demanda y la contestación, la Sala previamente resolverá las excepciones previas propuestas por la demandada, y de no prosperar estas deberá establecer si la autoridad disciplinaria en el proceso sancionatorio adelantado contra el demandante: - ¿Omitió la práctica de pruebas solicitadas por el investigado -ahora demandante-, el pronunciamiento sobre los descargos y pretermitió la audiencia consagrada en el artículo 188 el Código Único Disciplinario –irregularidades procesales en el trámite disciplinario-? - ¿No probó la tipicidad de la conducta disciplinaria y desconoció una decisión de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de Antioquia que exoneró demandante de responsabilidad fiscal –atipicidad de la conducta sancionada-? - ¿Desconoció la inexistencia del dolo y la existencia de la causal de justificación de error invencible –inexistencia de culpabilidad y existencia de justificación-?

Para efectos de resolver los mencionados problemas jurídicos, la Sala desarrollará el marco normativo de cada uno de éstos y a continuación resolverá los cargos del recurso apelación. 2.3 SOBRE LAS EXCEPCIONES DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA E INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR La parte demandada adujo que, el demandante únicamente acusó la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia de 8 de julio de 2004 proferido por la Procuraduría 119 Judicial Penal II de Medellín – Regional Antioquia y no solicitó pretensiones de contenido económico por lo cual no tiene sustento la estimación razonada de la cuantía, situaciones que en su criterio hacen inepta la demanda al impedir un pronunciamiento de fondo sobre la sanción disciplinaria impuesta. El actor en el escrito subsanación de la demanda expresamente solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia -expedidos por la Personería del Municipio de Remedios y la Procuraduría 119 Judicial Penal II de

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