CE-11001-03-25-000-2014-00105-00(0211-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00105-00(0211-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Requisitos / SENTENCIAS - No cumplen con los requisitos para ser objeto de extensión de jurisprudencia Las providencias proferidas por el Consejo de Estado, aunque cumplen con el primero y último de los requisitos, es decir, las dictó el Consejo de Estado y reconocieron un derecho, no fueron proferidas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni decidieron recursos extraordinarios. En las anteriores condiciones, no son útiles para el efecto pretendido con el mecanismo de extensión jurisprudencial y no cumplen con las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, pues aunque coincidentes en sus consideraciones y decisiones, no fueron dictadas con el objeto pretendido en el artículo citado. Es cierto que a la luz del artículo 271 del mismo estatuto, las secciones también profieren sentencias de unificación, no obstante, en el sublite los fallos cuya extensión de sus efectos se pretende, fueron dictados por la subsección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 270
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No constituyen sentencias de unificación / SENTENCIAS DE UNIFICACION - Las proferidas o que profiera el Consejo de Estado / CONSEJO DE ESTADO - Los pronunciamientos obligan, constituyen precedente y si cumplen con los requisitos deben ser objeto de extensión de jurisprudencia Las providencias no son de aquellas a las que se refiere el artículo 270 del C.P.A.C.A. y no podría ser de otra manera, por cuanto la materia contencioso
administrativa en su última instancia, está reservada al Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo por disposición de la propia Constitución Política, por tanto sus pronunciamientos obligan, constituyen precedente y en tal virtud, sí cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 102 y 270, deben ser objeto de extensión, previo pronunciamiento de la administración sobre ese particular. En las anteriores condiciones y por este aspecto, las sentencias citadas no cumplen con los requisitos y por ende, habrá de rechazarse la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00105-00(0211-14)
Actor: FREIMAN ALFREDO CARDENAS MENDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Procede el Despacho a resolver sobre el trámite de la solicitud de Extensión de
Jurisprudencia formulada por Freiman Alfredo Cárdenas Méndez. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor Freiman Alfredo Cárdenas Méndez solicita se le extiendan los efectos de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 6 de octubre de 2011 con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve (Rad. Interno (Rad. Interno 1630-10), 27 de marzo de 2008 con ponencia de la doctora Bertha Lucía
Ramírez de Páez (Rad. Interno 2833-04), 4 de septiembre de 2008 con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante (Rad. Interno 7643-05) y 19 de noviembre de 2009 con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila (Rad. Interno 2009-01335-01(AC)), y las sentencias de tutela Nos. T-534/92, T-384/93, T-394/93, T-376/97, T-762/98, T392/99, T-107/00, T-824/02, T-784/03, T-810/04, T-1115/05, T-884/06, T-595/07, entre otras, de la Corte Constitucional, por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular. Para resolver se, CONSIDERA El mecanismo de extensión de la jurisprudencia, está regulado en los artículos 102 y 270 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El primero de ellos, en relación con las sentencias llamadas a ser objeto de extensión, textualmente expresa lo siguiente: “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.” Quiere decir lo anterior, que la sentencia invocada, debe cumplir tres requisitos: Haber sido pronunciada por el Consejo de Estado.
Ser de unificación jurisprudencial. Que en ella se haya reconocido un derecho. El artículo 270, por su parte, define lo que debe considerarse como una sentencia de unificación jurisprudencial, así: “ARTÍCULO 270. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión.” En el presente caso el señor Freiman Alfredo Cárdenas Mendez solicita se le extiendan los efectos de las sentencias enunciadas en el encabezado, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 6 de octubre de 2011(Rad. Interno (Rad. Interno 1630-10), 27 de marzo de 2008 con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez (Rad. Interno 2833-04), 4 de septiembre de 2008 con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante (Rad. Interno 7643-05) y 19 de noviembre de 2009 con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila (Rad. Interno 2009-01335-01(AC)). Las providencias citadas, proferidas por el Consejo de Estado, aunque cumplen con el primero y último de los requisitos, es decir, las dictó el Consejo de Estado y reconocieron un derecho, no fueron proferidas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar
jurisprudencia, ni decidieron recursos extraordinarios. En las anteriores condiciones, no son útiles para el efecto pretendido con el mecanismo de extensión jurisprudencial y no cumplen con las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, pues aunque coincidentes en sus consideraciones y decisiones, no fueron dictadas con el objeto pretendido en el artículo citado. Es cierto que a la luz del artículo 271 del mismo estatuto, las secciones también profieren sentencias de unificación, no obstante, en el sublite los fallos cuya extensión de sus efectos se pretende, fueron dictados por la subsección. Por este aspecto, será rechazada la solicitud. Pretende también el solicitante la extensión de los efectos de las sentencias de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional enunciadas con anterioridad. Al respecto, conviene mencionar que las sentencias de la Corte Constitucional no constituyen sentencias de unificación para los efectos del mecanismo de extensión jurisprudencial, al tenor de lo señalado en el artículo 270 transcrito. Lo anterior, por cuanto dicha norma, como ya se dijo, establece que “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado (…)” y al estudiar la exequibilidad de dicha norma, la propia Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2012, expresó lo siguiente: “Resulta razonable que el Legislador, al regular los Procedimientos Administrativos, haya querido limitar el mecanismo de extensión administrativa de sentencias, a un tipo especial de ellas, las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, de las
que por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contenciosoadministrativo y órgano de cierre del mismo (CP. 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere (…)”. (Se subraya). En consecuencia, dichas providencias no son de aquellas a las que se refiere el citado artículo 270 y no podría ser de otra manera, por cuanto la materia contencioso administrativa en su última instancia, está reservada al Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo por disposición de la propia Constitución Política, por tanto sus pronunciamientos obligan, constituyen precedente y en tal virtud, sí cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 102 y 270, deben ser objeto de extensión, previo pronunciamiento de la administración sobre ese particular. En las anteriores condiciones y por este aspecto, las sentencias citadas no cumplen con los requisitos y por ende, habrá de rechazarse la solicitud. Por lo expuesto, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por las razones expuestas en precedencia. Notifíquese y cúmplase.