CE-11001-03-25-000-2014-00150-00(0371-14)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00150-00(0371-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR SANCION DISCIPLINARIA – Competencia Los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serán de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios diferentes, serán conocidos por el Tribunal Administrativo en 1ª instancia, y los juzgados de aquellos que expresamente les señalan las disposiciones transcritas, es decir, de los que imponen sanciones diferentes al retiro temporal o definitivo del servicio. En tal virtud, los artículos 151 numeral 2 y 154 numeral 2, establecen que los Tribunales y Juzgados Administrativos serán competentes, en única instancia, atendiendo a la autoridad que lo expide, es decir, funcionarios de la Procuraduría diferentes al Procurador General o a autoridades municipales, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias “distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 151 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 154 / ley 734 de 2002 –
ARTICULO 2
PROCESO EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
POR SANCION DISCIPLINARIA DE RETIRO DEL SERVICIO IMPUESTA POR LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – Competencia de los tribunales administrativos Los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de
control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Lo anterior en razón a que el ejercicio del control disciplinario que ejercen las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en los casos en que la sanción implica retiro temporal o definitivo del servicio es equiparable al que ejercen “los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competencia del Tribunal Administrativo en Primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (3014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00150-00(0371-14)
Actor: JOSE OMAR PEÑA PEREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Encontrándose el expediente para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor José Omar Peña Pérez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Despacho
observa lo siguiente:
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de 13 de julio y 03 de septiembre de 2012 respectivamente, y de la Resolución No. 03627 de 01 de octubre del mismo año, proferidos por la Policía Nacional mediante los cuales le impuso y ejecutó sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 13 años. A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o uno de superior jerarquía sin solución de continuidad, se condene a la entidad demandada a pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y a que tenga derecho desde la fecha de la destitución y hasta que se haga efectivo su reintegro, así como el pago de los perjuicios causados con la sanción. El 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corporación por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario por autoridades del orden nacional distintas a la Procuraduría General de la Nación que implican retiro definitivo del servicio, el cual, al no tener regla especial de competencia, corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES En el presente asunto se demandan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional en ejercicio del Control Disciplinario, que implican el retiro definitivo del servicio, en la que se pretende como restablecimiento del derecho el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir. Se advierte que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló nuevas reglas de competencia, así: En esta materia, el Consejo de Estado conoce en única instancia, de los siguientes procesos: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. (…)” De los actos administrativos de esta naturaleza expedidos por autoridad diferente al Procurador General de la Nación, previó lo siguiente: “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. (…) 2. de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por autoridades departamentales. (…) Artículo 152. Competencia de los tribunales
administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (Subraya la Sala) (…)” Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Jueces Administrativos en asuntos en los que se demanden actos administrativos relacionados con el ejercicio del control disciplinario que impongan sanciones distintas al retiro temporal o definitivo, de la siguiente manera: “Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán
en única instancia: (…)
2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales (…)” Las normas referidas establecieron reglas específicas de competencia tratándose de asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario. En consecuencia, los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serán de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado y,
los expedidos por funcionarios diferentes, serán conocidos por el Tribunal Administrativo en 1ª instancia, y los juzgados de aquellos que expresamente les señalan las disposiciones transcritas, es decir, de los que imponen sanciones diferentes al retiro temporal o definitivo del servicio. Ahora bien, por disposición del artículo 2 de la Ley 734 de 20021, el control disciplinario también puede ser ejercido por las oficinas de control disciplinario interno y por los funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y 1 TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Entidades del Estado, en contra de los servidores públicos de sus dependencias. En tal virtud, los artículos 151 numeral 2 y 154 numeral 2, establecen que los Tribunales y Juzgados Administrativos serán competentes, en única instancia, atendiendo a la autoridad que lo expide, es decir, funcionarios de la Procuraduría diferentes al Procurador General o a autoridades municipales, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias “distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio”. De las reglas específicas de competencia que establece el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos expedidos en ejercicio del control disciplinario, se puede concluir lo siguiente: Los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Lo anterior en razón a que el ejercicio del control disciplinario que ejercen las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en los casos en que la sanción implica retiro temporal o definitivo del servicio es equiparable al que ejercen “los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competencia del Tribunal Administrativo en Primera instancia. Adviértase que la analogía sólo se refiere a los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servicio dado que los que aplican sanciones “distintas”, como la amonestación, tienen regla específica de competencia en los numerales 2 de los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, es del caso resaltar que en asuntos como el presente no es viable la aplicación del numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual el Consejo de
Estado es competente para conocer de todos los asuntos “para los cuales no exista regla especial de competencia” porque ello generaría que los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio serían competencia de dos autoridades diferentes, así: - Los actos expedidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación distintos al Procurador General, en ejercicio del control disciplinario de los Tribunales Administrativos en primera instancia por disposición expresa del numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Los actos expedidos por las Oficinas de Control Interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, del Consejo de Estado en única instancia, a pesar de que la naturaleza del asunto es la misma. Lo anterior configuraría una desigualdad y desconocería las reglas de competencia establecidas por el Legislador en asuntos de naturaleza disciplinaria. Como en el presente asunto los actos demandados fueron expedidos por funcionarios de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional e implican el retiro definitivo del servicio dado que la sanción que imponen es la de destitución e inhabilidad, la competencia para conocer del asunto es del Tribunal Administrativo de Norte de Santander primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMÍTASE por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que conozca en primera instancia, de conformidad con lo expuesta en la parte considerativa.