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CE-11001-03-25-000-2014-00179-00(0437-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2014-00179-00(0437-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEMANDA PARA MODIFICACION DE LA HOJA DE SERVICIOS – Cuantía.

Juez Competente La demanda de referencia si posee cuantía, no solo por la estimación que hace el actor en su demanda, la que presenta razonadamente, sino por los efectos de la pretensión anulatoria, puesto que de darse la nulidad y posterior corrección de la hoja del tiempo de servicios, se entendería expresa y consecuentemente modificada la asignación de retiro ya reconocida lo que significaría un restablecimiento, sea de forma retroactiva o a futuro, el cual fue solicitado dentro del escrito de demanda, y esa intención de buscar un resarcimiento a causa de una presunta violación del derecho particular no puede ser obviada por el juez de conocimiento, por cuanto se estaría generando una vulneración del acceso a la justicia. La transcripción (numeral 2 del artículo 152 ley 1437 de 2011), deja claro que el tema que hoy nos ocupa correspondería en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda la cuantía solicitada superaría los 50 salarios mínimos y en razón a que el último lugar donde el señor Jorge Eliecer García Bonilla prestó servicio fue la ciudad de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 2014-00380(1213-14); 2014-0709(2216-14); 2014-00465(1492-14); 2014-00348(1100-14); 20140409(1340).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00179-00(0437-14)

Actor: JORGE ELIECER GARCIA BONILLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Ley 1437 de 2011

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante proveído de 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió por falta de competencia funcional el presente proceso. (fls. 41–42) ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor Jorge Eliecer García Bonilla solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20135620291601 de 12 de abril de 2012 / MDN-CGFM-JEDEH-DIPER-SJU, proferido por el Subdirector de Personal del Ejercito Nacional, mediante el cual se negó la corrección de la hoja de servicios. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el respectivo restablecimiento del derecho, consistente en la inclusión de los tiempos dobles laborados en condiciones de alto riesgo por la existencia de decretos de estado de sitio y la modificación de la asignación de retiro con el pago de los valores dejados de percibir.

Para resolver, se CONSIDERA Previo a admitir la demanda de referencia, el Despacho estima necesario realizar las siguientes valoraciones respecto de la competencia para conocer del presente asunto. En el proceso en cuestión se demanda la modificación de la hoja de servicios, siendo esta la base para la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. Para la Juez 8° Administrativo de Bogotá se trata de un asunto de única instancia, sin cuantía y de competencia exclusiva del Consejo de Estado. Pero lo cierto es que para este Despacho, la demanda de referencia si posee cuantía, no solo por la estimación que hace el actor en su demanda, la que presenta razonadamente, sino por los efectos de la pretensión anulatoria, puesto que de darse la nulidad y posterior corrección de la hoja del tiempo de servicios, se entendería expresa y consecuentemente modificada la asignación de retiro ya reconocida lo que significaría un restablecimiento, sea de forma retroactiva o a futuro, el cual fue solicitado dentro del escrito de demanda, y esa intención de buscar un resarcimiento a causa de una presunta violación del derecho particular no puede ser obviada por el juez de conocimiento, por cuanto se estaría generando una vulneración del acceso a la justicia. En razón a lo anterior, y en concordancia con las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, a esta Corporación no le correspondería conocer del presente asunto; en este caso se hace necesario determinar la autoridad adecuada para asumir el estudio de la demanda de referencia, para lo cual el actor determinó una cuantía.

Para el caso de los actos administrativos de carácter laboral proferidos por cualquier autoridad cuando la cuantía exceda los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 152 del C.P.A.C.A., la competencia corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La transcripción deja claro que el tema que hoy nos ocupa correspondería en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda la cuantía solicitada superaría los 50 salarios mínimos y en razón a que el último lugar donde el señor Jorge Eliecer García Bonilla prestó servicio fue la ciudad de Bogotá.

En consecuencia, se RESUELVE REMÍTASE por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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