🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2014-00182-00(0440-14)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2014-00182-00(0440-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO EJECUTIVO – Competencia / SENTENCIA CONDENATORIA – Constituye titulo ejecutivo / SENTENCIA CONDENATORIA NO PAGADA – Competencia del juez que la profirió para que ordene su cumplimiento De las normas transcritas se desprende que sí existe regla especial de competencia para los Procesos Ejecutivos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se circunscribe concretamente al Juez que profirió la sentencia, para el cumplimiento del fallo condenatorio, que para efectos de este código constituya Título Ejecutivo, y en el presente asunto el competente es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En el sub lite, la sentencia fue expedida el 22 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2002, de tal forma que el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente hábil, esto es, el 11 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual se cuenta el término de un (1) año para la cancelación del Título Ejecutivo, y si transcurrido este término la sentencia condenatoria no se ha pagado, el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 298

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00182-00(0440-14)

Actor: RAÚL TOLEDO MURCIA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Encontrándose el expediente para admitir la demanda ejecutiva incoada por el señor Raúl Toledo Murcia, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Despacho observa: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, de conformidad con el fallo de 22 de noviembre de 2002 proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 22 de noviembre de 2002, declaró la nulidad de la Resolución No. 1903 del 08 de julio de 1999, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negó el incremento de la asignación de retiro del señor Sargento Primero ® del Ejercito Nacional Raúl Toledo Murcia. A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a incluir dentro de la asignación de retiro la prima de actualización a favor del actor a partir del 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 (folios 7 a 26).

En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución No. 0719 de 14 de marzo de 2003, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia de 22 de noviembre de 2002 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirma el demandante que el presente asunto es de competencia de esta Corporación, por cuanto de conformidad con el artículo 128 numeral 13 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado conoce de los procesos de carácter contencioso administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. Igualmente señala que la entidad demandada al proferir la Resolución No. 0719 de 14 de marzo de 2003, no dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez, que ordenó pagar por prima de actualización el valor de $4.385.940.oo, cuando en realidad la liquidación da un total de $345.338.973,98, pues ésta debe realizarse conforme a los incrementos y porcentajes de cada año. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira entorno a establecer si la demanda ejecutiva presentada por el señor Raúl Toledo Murcia, es competencia del Consejo de Estado en única instancia. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo establecía la Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia, no obstante, fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– que rigió a partir del 2 de julio de 2012.

La Ley 153 de 1887 en su artículo 40 dispone la excepción de la aplicación de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, es decir, la excepción de la aplicación de la ley procesal, en cuanto a que los términos que hubieren empezado a correr, así como las diligencias que estuvieren iniciadas, entre otras, deben continuarse con la ley vigente al tiempo de su iniciación. Asimismo, éste artículo fue modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso” - vigente a partir del 12 de julio de 2012-, así: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” (Se subraya).

De lo anterior, se colige que el presente asunto debe tramitarse bajo los presupuestos establecidos en la Ley 1437 de 2011, por cuanto la demanda fue presentada el 29 de enero de 2014. Ahora bien, los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), regulan los requisitos, trámite, procedimiento y competencia de los Procesos Ejecutivos, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” “Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (Se subraya)

(…)”. De las normas transcritas se desprende que sí existe regla especial de competencia para los Procesos Ejecutivos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se circunscribe concretamente al Juez que profirió la sentencia, para el cumplimiento del fallo condenatorio, que para efectos de este código constituya Título Ejecutivo, y en el presente asunto el competente es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

En el sub lite, la sentencia fue expedida el 22 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2002, de tal forma que el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente hábil1, esto es, el 11 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual se cuenta el término de un (1) año para la cancelación del Título Ejecutivo, y si transcurrido este término la sentencia condenatoria no se ha pagado, el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En consecuencia, se ordenara la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1 Sentencia C-767-10 de 22 de septiembre de 2010, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, en donde la Corte Constitucional señaló que cuando la Ley o un acto se refiera a “días” como lo determina le Ley 4º de 1913, estos deben entenderse como “hábiles”. REMÍTASE el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que de cumplimiento al artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO VARGAS RINCÓN

Consultar sobre este documento ...