CE-11001-03-25-000-2014-00218-00(0617-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00218-00(0617-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Sanción disciplinaria / ACTO PROFERIDO POR AUTORIDAD NACIONAL DIFERENTE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - Competencia / COMPETENCIA - Tribunal Administrativo / FACTOR TERRITORIAL - Lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción Habida cuenta que en el presente caso se demanda la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas por una entidad del orden nacional, en las que se decretó la destitución del señor James Francisco Osorio Arango, conllevando su retiro del servicio, es claro que no es ésta la autoridad judicial competente para conocerlo, sino el Tribunal Administrativo del Magdalena, en razón a que fue en la ciudad de Santa Marta el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 y en el numeral 8° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo anterior y en aras de salvaguardar el principio constitucional de la doble instancia, el presente expediente será remitido al Tribunal antes mencionado para que sea allí donde asuman la competencia y conozcan en primera instancia de la demanda instaurada por el actor contra el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00218-00(0617-14)
Actor: JAMES FRANCISCO OSORIO ARANGO
Demandado: DISTRITO TURISTICO CULTURAL DE HISTORICO DE SANTA MARTA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor James Francisco Osorio Arango solicitó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia expedidos el 31 de julio y 8 de octubre de 2012, emanados de la Oficina de Control Disciplinario y del Alcalde Distrital de Santa Marta, respectivamente, por medio de los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el respectivo restablecimiento del derecho. Para resolver, se CONSIDERA Previo a admitir la demanda de referencia, el Despacho estima necesario realizar las siguientes valoraciones respecto de la competencia para conocer del presente asunto. En el proceso en cuestión se demandan las decisiones disciplinarias emanadas de una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo como restablecimiento del derecho el reintegro del actor a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir. Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció la competencia del Consejo de Estado
en única instancia de la siguiente manera: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. …” Considerando que la norma que se acaba de citar establece una especificidad respecto de los actos administrativos expedidos en virtud del poder disciplinario en cabeza del Procurador General de la Nación, esta Corporación de entrada no sería la competente para conocer del asunto en cuestión, por lo que es necesario realizar una lectura sistemática de las normas que regulan la competencia de las demás autoridades para llegar a una conclusión. Para el caso de los actos administrativos de carácter disciplinario proferidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Jefe del Ministerio Público, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C.P.A.C.A., la competencia corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en
primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. …” La transcripción evidencia que no quedo textualmente definido el tema en cuestión, es decir la competencia para conocer demandas incoadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario, que impongan sanciones que conlleven el retiro temporal o definitivo del servicio, emanadas de autoridades del orden nacional, diferentes a la Procuraduría General de la Nación.
En ese entendido, cobra fuerza dominante el factor funcional para la determinación de la competencia, por cuanto se debe tener en cuenta en primera medida la naturaleza del asunto y la entidad que profiere el acto acusado, deponiendo el factor cuantía; ante tal vacio normativo se debe entender que la voluntad del Legislador consistió en fijar el estudio de las decisiones disciplinarias proferidas por autoridades del orden nacional (asimilándolos a los demás funcionarios del Ministerio Público), a los Tribunales Administrativos en primera instancia, encaminando así el estudio de las decisiones del Procurador General de la Nación en única instancia al máximo tribunal de lo contencioso
administrativo. Ahora bien, en ese orden de ideas, advirtiendo que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los casos ya descritos, se salvaguarda el acceso constitucional a la doble instancia a las partes dentro de la jurisdicción, sin que pueda reconocerse que la norma en estudio constituye un mecanismo exceptivo al principio en mención. En conclusión, al no existir norma expresa que determine la competencia en los casos en que se controviertan actos administrativos de naturaleza disciplinara que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, emitidos por autoridades del orden nacional diferentes a la Procuraduría General de la Nación, llámense Oficinas de Control Interno Disciplinario ó funcionarios con potestad disciplinaria, se aplicará el numeral 3° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. CASO CONCRETO Explicado lo anterior y habida cuenta que en el presente caso se demanda la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas por una entidad del orden nacional, en las que se decreto la destitución del señor James Francisco Osorio Arango, conllevando su retiro del servicio, es claro que no es ésta la autoridad judicial competente para conocerlo, sino el Tribunal Administrativo del Magdalena, en razón a que fue en la ciudad de Santa Marta el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 y en el numeral 8° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo anterior y en aras de salvaguardar el principio constitucional de la doble instancia, el presente expediente será remitido al
Tribunal antes mencionado para que sea allí donde asuman la competencia y conozcan en primera instancia de la demanda instaurada por el señor James Francisco Osorio Arango contra el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta. En consecuencia, se RESUELVE REMÍTASE por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente