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CE-11001-03-25-000-2014-00233-00(0689-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2014-00233-00(0689-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSPENSION PROVISIONAL – No procede por perjuicio personal De conformidad con lo establecido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas, o del estudio de las pruebas allegadas con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Todas las causales invocadas por el demandante para reclamar la suspensión provisional del acto acusado no aluden a una violación del ordenamiento jurídico, sino a la eventual existencia de un perjuicio personal por razón del cambio de sede laboral que implica un distanciamiento de su familia, del lugar donde habitualmente venía recibiendo tratamiento médico para sus afecciones de salud y donde desarrolla sus estudios superiores, circunstancias totalmente ajenas a las que deben invocarse para la procedencia de la medida cautelar previstas por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00233-00(0689-14)

Actor: JHON JAIRO CORZO MOLINA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Autoridad Nacional Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Suspensión Provisional Procede el Despacho a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional elevada por el accionante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, previas

las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano JHON JAIRO CORZO MOLINA, por conducto de apoderado judicial, solicita la anulación del artículo 2º de la Resolución No. 0967 del 28 de noviembre de 2012, expedida por la Directora General, Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, (por medio de la cual se realizan unos traslados por necesidad del servicio), afirmando que fue expedida con violación de la Constitución y de las normas en que debía fundarse, reclamando como restablecimiento que se disponga el traslado del cargo de Escolta II de la Unidad Local del C.T.I. de Arauca, a la Dirección Seccional del C.T.I. de Cúcuta.

Mediante escrito separado el actor solicita la suspensión provisional parcial del acto acusado, afirmando que con su expedición se ha causado un perjuicio irremediable al no poder continuar con el tratamiento terapéutico que requiere por razón de un accidente que le afectó su locomoción por afectación en una de sus piernas y, además, porque debió separarse de su familia que se

encuentra radicada en la ciudad de Cúcuta, en donde permanecen bajo el cuidado de su madre.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN Surtido en debida forma el traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, en los términos del inciso 2º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, acorde con el informe Secretarial visible al folio 112 del presente cuaderno, la entidad accionada, por conducto de apoderada judicial, se pronunció dentro del término legal mediante escrito oportunamente presentado1, para manifestar su oposición a la súplica de la accionante, argumentando que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. 0967 del 28 de noviembre de 2012, fue expedido con total apego a la ley, en ejercicio del poder discrecional de la administración, en atención a las necesidades propias del servicio y debidamente motivado. 1 Folios 84 a 91 del presente cuaderno.

Afirmó además la entidad accionada, que no se daban las condiciones para las procedencia de la medida cautelar reclamada, ya que, de una parte, no existía prueba de que se hubiere puesto en peligro la vida e integridad del accionante o de su familia con el traslado de su sede laboral, ya que en ningún momento se produjo un desmejoramiento de sus condiciones salariales, y de otro lado, no existía prueba del perjuicio irremediable alegado, pues el tratamiento médico asistencial que requiere lo puede continuar en su nueva sede laboral sin afectación alguna. Por último precisó que con el traslado de ciudad en el ejercicio de sus funciones no se provocó al accionante vulneración alguna a sus derechos

fundamentales a la familia, a la salud y a la igualdad, pues en modo alguno puede estructurarse una ruptura de la unión familiar o de desatención en la prestación del servicio asistencial de salud y, menos que se hubiere procurado un trato discriminatorio.

III. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, dado que será denegada, por aplicación de lo previsto en el artículo 125, en armonía con el artículo 233-3 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo establecido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas, o del estudio de las pruebas allegadas con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Analizada la situación planteada por el demandante y confrontada con la realidad que brota del expediente, no es posible encontrar la razón y fundamento que invoca en su solicitud para reclamar la suspensión provisional del acto acusado, pues sus argumentos se constituyen en simples conjeturas sobre la eventual existencia de perjuicios por el cambio de sede laboral sin allegar prueba alguna, limitándose a afirmar que “…se interrumpiría el tratamiento y los controles médicos a los que se encuentra asistiendo periódicamente mi poderdante, sumado que los viajes constantes y permanentes desde la ciudad de Arauca hasta la ciudad de

Cúcuta podrían perjudicar el estado de salud de mi poderdante y en rada favorecerían a la recuperación y restablecimiento de su estado actual de salud. (…) Además, que se vería separado físicamente de su núcleo familiar, ya que quedarían a cargo de su madre en la ciudad de Cúcuta; que no podría continuar con sus estudios de derecho, que cursa en la Universidad Simón Bolívar de Cúcuta. Todas las causales invocadas por el demandante para reclamar la suspensión provisional del acto acusado no aluden a una violación del ordenamiento jurídico, sino a la eventual existencia de un perjuicio personal por razón del cambio de sede laboral que implica un distanciamiento de su familia, del lugar donde habitualmente venía recibiendo tratamiento médico para sus afecciones de salud y donde desarrolla sus estudios superiores, circunstancias totalmente ajenas a las que deben invocarse para la procedencia de la medida cautelar previstas por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. El hecho de que el demandante se encuentre sometido a un tratamiento terapéutico establecido por especialistas que le vienen tratando en la recuperación de su salud que, eventualmente, podría verse afectado por razón del cambio de sede laboral, no es argumento válido y suficiente para reclamar la aplicación de la suspensión provisional, ya que las normas que regulan su aplicación no contemplan tal posibilidad. En estas condiciones, no se muestra evidente, en esta etapa inicial del trámite procesal, la vulneración a que alude el accionante en su petición, por lo que, de llegar a estructurarse, en todo caso sería el producto de un estudio detenido y

pormenorizado de las circunstancias especiales aducidas como soporte de la demanda para lograr establecer con certeza si se configura una violación al ordenamiento jurídico con la expedición del acto acusado, lo que es propio de la decisión de fondo que se adopte al momento de proferir sentencia. En conclusión, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal solicitada, ya que estos son propios de la decisión de mérito que resuelva las pretensiones de la demanda, por lo que será denegada la medida cautelar invocada. Se reconocerá personería a la abogada YELITZA YUNDA PERALTA, con c.c. No. 40.438.828 de Villavicencio y T.P. No. 113.953 del C.S.J., para actuar en representación de la entidad accionada, acorde con el poder que obra al folio 111 del presente cuaderno. Por tal virtud, el Despacho RESUELVE: 1.- DENEGAR la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto acusado, elevada por el ciudadano JHON JAIRO CORZO MOLINA, acorde con lo explicado en la motivación anterior. 2.- RECONOCER personería para actuar en este asunto a la abogada YELITZA YUNDA PERALTA, con c.c. No. 40.438.828 de Villavicencio y T.P. No. 113.953 del C.S.J., como apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los términos y para los efectos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Ponente

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