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CE-11001-03-25-000-2014-00301-00(0908-14)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2014-00301-00(0908-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COSA JUZGADA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[L]a cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales; asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, y evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción. Sin embargo, aunque la firmeza de la decisión sea el objeto de la cosa juzgada, ello no significa que no sea posible reabrir el debate jurídico, pues este puede plantearse nuevamente, siempre y cuando se trate de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida. […] [S]on varios los presupuestos que deben darse para que prospere la causal 8.ª del recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 250 del CPACA. Además, tales requisitos deben presentarse de manera concurrente, es decir, que si faltase alguno de ellos, no puede configurase la causal. Estos presupuestos son los siguientes: a) Que exista una sentencia ejecutoriada, en firme y constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que se dictó. b) Que se adelante un segundo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso anterior. c) Que en ambos procesos exista identidad de partes, reducido a los sujetos procesales obligatorios (sujetos activo y pasivo, y litisconsortes necesarios), es decir, que sean los mismos en ambos procesos; identidad de objeto, aspecto relacionado con el «qué se demanda», esto es, el petitum de la

demanda, que el tema sometido a conocimiento del juez sea el mismo en uno y otro, las pretensiones coincidan en una demanda y otra; e identidad de causa, aspecto relacionado con el «por qué se demanda», o lo que es lo mismo, la motivación o razón jurídica de la primera demanda es la misma que se invoca en la segunda. d) Que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada, porque si fue propuesta y se negó, no se configura la causal, comoquiera que el recurso extraordinario no puede ser usado para revisar la decisión del juez natural de instancia. e) Que la sentencia dictada en el segundo proceso sea contraria a la proferida en el primer proceso, donde se dio la identidad de partes, de objeto y causa. A modo de resumen, puede decirse que los mencionados presupuestos permiten brindar a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia, esta quedará en firme, pues es la única manera de evitar la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, que afectarían la seguridad jurídica y, en definitiva, la plena confianza en la administración de justicia. […] [L]a Sala concluye que en el caso concreto no se estructura la causal de revisión prevista en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, pues la parte recurrente no probó la existencia de otro proceso en el cual hubiese habido identidad de partes, objeto y causa, que haya terminado con una decisión judicial previa contraria a la que es objeto de demanda de revisión y, además, las que propuso, fueron expedidas con posterioridad a la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-25-000-2014-00301-00(0908-14)

Actor: MARÍA TERESA BERRIO PALACIO

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión1 presentado por el apoderado de la señora María Teresa Berrio Palacio contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 11 de octubre de 2011, que confirmó la del Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, de 28 de mayo de 2010, la cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy recurrente.

1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones La parte demandante interpone el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal octava del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, anterior numeral 8.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido literal es el siguiente: Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son

causales de revisión: […]

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las

partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. En virtud de esta, solicita se revise y revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Recurso presentado el 4 de febrero de 2014, tal como consta a folio 115 del cuaderno principal. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) Mediante la Resolución 368270, de 5 de marzo de 2004, proferida por la Gerencia General de Empresas Públicas de Medellín, se declaró insubsistente el nombramiento de María Teresa Berrio Palacio del cargo jefe de la Unidad de Relaciones Laborales «sin motivación alguna». ii) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Berrio Palacio interpuso demanda contra Empresas Públicas de Medellín, a fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba « o a otro de similar o superior categoría». iii) La demanda fue conocida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 28 de mayo de 2010, negó las pretensiones. iv) La parte demandante apeló el fallo, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 11 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo. 1.1.3. Causal de revisión invocada

El apoderado de la recurrente invoca la causal octava del artículo 250 del CPACA (anterior numeral 8.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), esto es, «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». Para sustentarla, explica que en casos similares al resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y por el cual se interpone la revisión, el Juzgado 16 Administrativo de Medellín y el Consejo de Estado, Sección Segunda, respectivamente, resolvieron favorablemente otras demandas que interpusieron «los demás compañeros con los que estaba [su] mandante en igualdad de condiciones». Así lo expresó dentro del escrito del recurso: […] Tanto es así, que los demás compañeros con los que estaba mi mandante en igualdad de condiciones, haciendo uso del derecho al acceso de la administración de justicia, presentaron individualmente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Empresas Públicas de Medellín (…) dos casos en los que estando en igualdad de condiciones (sic), a ellos se les concedieron las súplicas de la demanda y a mi mandante le fueron negadas, creando una desigualdad, en la decisión de casos iguales con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual conlleva a establecer una desigualdad jurisprudencia (sic) que a todas luces riñe con la estabilidad jurídica que debe imperar en estos casos. Finalmente, transcribe in extenso las providencias del Juzgado 16 Administrativo de

Medellín y del Consejo de Estado, Sección Segunda, de las cuales no deja más registros. 1.2. Contestación del recurso extraordinario Por escrito de 6 de noviembre de 20142, el apoderado judicial de Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones del recurso, por encontrarlo improcedente, y solicitó denegarlo y condenar en costas a la parte demandante. En primer lugar, adujo que el recurso se presentó de manera extemporánea, pues teniendo en cuenta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, habría operado la caducidad que contempla el CPACA (1 año), y no la del CCA (2 años), a la que pretende acogerse al recurrente. Esto, explica, porque la interposición del recurso se efectuó el 4 de febrero de 2014, en vigencia del CPACA, y cuando había transcurrido más de un año desde la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que ocurrió el 8 de febrero de 2012. En segundo lugar, afirmó que la causal invocada no es procedente porque su configuración, según jurisprudencia del Consejo de Estado que cita, requiere que la o las sentencias señaladas como origen de la cosa juzgada coincidan en partes, objeto y causa con la providencia recurrida, lo cual no ocurre en el caso de la señora Berrio, puesto que las partes son distintas en todos los fallos que esta trae a colación. Por último, sostuvo que en la totalidad del recurso se observa «una falta total del cumplimiento de las formalidades establecidas para presentar[lo], aspecto que no solo se presta a confundir al señor consejero, sino que se constituyen (sic) en

defectos que afectan las posibilidad de valoración de la contra parte y por lo mismo 2 Folios 142 al 171 del cuaderno principal. es un elemento que lesiona las garantías fundamentales al debido proceso y contradicción de la demandada (…)». 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2011, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2004-04881-01, presentado por María Teresa Berrio Palacio contra Empresas Públicas de Medellín (EPM), confirmó la del Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, de 28 de mayo de 2010, que había negado las pretensiones de la demanda. Sustancialmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó su pronunciamiento declarativo en las siguientes consideraciones jurídicas: No obstante ser el nombramiento ordinario, el que se utiliza para proveer los cargos de libre nombramiento y remoción, tenemos que en el caso que nos ocupa, no medió nombramiento, cuando a la demandante se le modificó la clasificación del empleo, lo cual no era necesario, pues a raíz de la expedición del Decreto 1329 de 2003, pasó a ser empleada pública de libre nombramiento y remoción, por tanto, su vinculación contractual mutó a vinculo legal y reglamentario. El hecho de que en el presente caso un servidor público hubiere sido vinculado por otro género de relación jurídica – contrato laboralno se sustituye por dicha causa la realidad jurídica de su vinculación actual –para la época de su declaratoria de insubsistencia-, que acorde con los actos que modificaron la clasificación de algunos

empleos de la entidad, le otorgaron la condición de empleada pública. Bajos los presupuestos anteriores, siendo la función o actividad la que determina el régimen aplicable a quien está vinculado con el Estado, no es necesario que al momento de concluir la relación laboral, si hasta entonces el nombramiento no se había verificado con acto administrativo, que se deba expedir para darlo por terminado.3 En resumen, el tribunal no encontró ningún tipo de ilegalidad en los actos administrativos que se demandaban en nulidad, porque consideró que la declaratoria de insubsistencia de la demandante estuvo amparada por las normas vigentes para la época, que permitían esa actuación discrecional, en virtud del mejoramiento del servicio; razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda.

2. Consideraciones 3 Folios 12 y 13 del cuaderno principal. 2.1. Cuestión previa Antes de entrar a analizar la causal de revisión invocada, la Sala debe referirse al término para la interposición del recurso extraordinario, comoquiera que en vigencia del artículo 1874 del Código Contencioso Administrativo era de 2 años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, este es de 1 año a partir de la ejecutoria, salvo los casos excepcionales a que alude tal disposición, es decir, que ese término se redujo significativamente.

Al respecto, conviene aclarar que el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló lo relativo al tránsito de

legislación, en los siguientes términos: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. (Resalta la Sala). La norma en cita determinó que las previsiones de ese código aplicarían respecto de las demandas y procesos que se iniciaran con posterioridad a su entrada en vigencia -2 de julio de 2012-; sin embargo, el inciso 2 del artículo 624 del Código General del Proceso, en materia de tránsito de legislación estableció que «los términos que hubieren comenzado a correr» serían gobernados por las leyes vigentes al momento en que estos «empezaron a correr». Por tal razón, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que en procesos como el extraordinario de revisión, que constituyen una demanda nueva, y no una tercera instancia, el término para su interposición se debe regir por la ley vigente al momento de la radicación de la demanda. No obstante, cuando el término ya hubiere empezado a correr, se deberá respetar aquél establecido en la normativa anterior. Así lo consideró la Sala Plena: 4 «Artículo 187. Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años

siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.» 5 «Artículo 251.- El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]». A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena Contenciosa tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años. En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, como sucedió en el presente caso, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores. Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia. (Resalta la Sala). De la anterior jurisprudencia se infiere que la norma que rige el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es aquella que «se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo»; de modo que en el caso bajo análisis, como la sentencia que se cuestiona a través del recurso cobró ejecutoria el día 8 de febrero de 20126 -en vigencia del Código Contencioso Administrativo-, el término para radicar el recurso era de 2 años, establecido en esa normativa, por lo tanto, vencía el 8 de febrero de 2014; como la revisión se presentó el 4 de febrero de 2014, se debe concluir que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

2.2. Competencia 6 Conforme al edicto de notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia, visible en folio 1288 del cuaderno 3 del proceso ordinario. La demanda, que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 4 de febrero de 20147, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 20118-, por lo que esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem9. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.10 2.3. Problema jurídico En este caso, consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 11 de octubre de 2011, está inmersa en la causal de revisión que recoge el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».11 Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo: a) la causal de revisión invocada, b) la causal del artículo 250 numeral 8 del CPACA; ii) análisis del caso

concreto; y iii) conclusión. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial i) La causal de revisión invocada La demandante invocó como sustento del recurso extraordinario de revisión la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 250 del Código de Procedimiento 7 Folio 117 del cuaderno principal. 8 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 En el anterior Código Contencioso Administrativo, dicha causal estaba enlistada dentro del artículo 188, numeral 8, de la siguiente manera: «8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada», es decir, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia contraría a otra (u

otras) anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso. ii) Sobre la causal 8.ª del artículo 250 del CPACA Aunque no se halle mencionado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, el principio de la cosa juzgada (del latín res iudicata) hace parte inescindible del derecho al debido proceso. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, en tanto sobre las partes no puede recaer indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, pues existe un auténtico derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por lo tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Para evitar que se presente un nuevo litigio entre las mismas partes respecto de pretensiones ya decididas, la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada tiene como propósito esencial otorgarle a las providencias judiciales, ejecutoriadas, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, salvo las excepciones legalmente establecidas en la ley.12 En ese sentido, la cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales; asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, y evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción. Sin embargo, aunque la firmeza de la decisión sea el objeto de la cosa juzgada, ello no significa que no sea posible reabrir el debate jurídico, pues este puede plantearse nuevamente, siempre y cuando se

trate de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida. 12 Respecto del concepto y alcances del principio de cosa juzgada, se pueden consultar, entre otras providencias de esta Corporación: Sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 73001-23-31-00010540-02 (15576), CP: Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 13 de junio de 2016, Exp. 85001-23-31-0002008-00101-01(40079), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Exp. 11-001-03-25-000-2006-00388-01, CP: Dr. Rafael Ostau de Lafont, actor: Diego Muñoz Tamayo y otros. Volviendo al caso concreto, en lo que respecta a la causal octava del mencionado artículo 250 del CPACA, la Sala Catorce Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 5 de abril de 201613, se pronunció de la siguiente manera:

17. La consagración de esta circunstancia -desconocimiento de la cosa juzgadacomo causal de revisión, busca garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma controversia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, “ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el

hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos”14.

18. Para que se configure esta causal, es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causay (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. Sobre esta causal, ha dicho la jurisprudencia de la Corporación15: Además de lo anterior, para los efectos de esta causal, ha de entenderse que la alusión a un término nuevo o segundo proceso deben analizarse lógicamente en relación con un primer o anterior proceso, pues solamente cuando se inicia un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, luego de haberse proferido sentencia en otro anterior, podría argumentarse que este segundo pretende revivir lo ya decidido en contravía del propósito de la cosa juzgada que no es otro que evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al analizar un recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en la causal octava de revisión que se viene analizando, señaló: “la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la

decisión de una sentencia y que sólo puede extenderse a aquéllos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Igualmente, que tratándose de sentencias dictadas en litigios interpartes, la cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el objeto sobre el que versa el debate y la causa petendi de la pretensión, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso” 16 (…). Recapitulando lo expuesto se tiene que la cosa juzgada se estructura desde que la sentencia queda ejecutoriada, es decir, desde que hace tránsito a cosa juzgada formal; y para que se estructure la causal de revisión es necesario que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en otro anterior; que el nuevo proceso sea entre las mismas partes, es decir, que haya 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 11001-03-15-000-2007-01433-00 (REV). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de diciembre de 2014, Rad. 2012-00228-00(REV), C.P. Gustavo Gómez Aranguren. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de diciembre de

1994, Rev. 038, C. P. doctora Dolly Pedraza de Arenas. identidad jurídica de partes más no de personas, excepto cuando se trata de sentencias a las que la ley les otorga efectos erga omnes; que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto entendido como las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia; y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, entendiendo por causa la razón por la cual se demanda”. Normativamente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el principio de la cosa juzgada en los siguientes términos: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. […] Por su parte, el Código General del Proceso, de forma similar a la anterior redacción contenida en el artículo 332 del derogado Código de Procedimiento Civil, recoge la figura de la cosa juzgada en el artículo 303, con el siguiente tenor: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posteriori

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