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CE-11001-03-25-000-2014-00307-00 (0914-14)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2014-00307-00 (0914-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

FACULTAD REGLAMENTARIA DE UNA LEY ORDINARIA / FACULTAD REGLAMENTRIA DE UNA LEY MARCO / COMPETENCIA CONCURRENTE DEL CONGRESO Y DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA FIJAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A fin de diferenciar entre la facultad reglamentaria derivada del artículo 189 numeral 11 y la especial del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política, es necesario entender que si bien ambas funciones pertenecen a un mismo género (la de reglamentar la ley), se trata de especies distintas, pues mientras la del artículo 189 numeral 11 se refiere a la potestad reglamentaria de una ley ordinaria, la del artículo 150 numeral 19 hace alusión a la potestad reglamentaria de una ley marco. Esta clasificación tiene incidencia en los límites y libertad de configuración entre una y otra, pues cuando se trata de la potestad reglamentaria de una ley ordinaria, el Ejecutivo no puede exceder los mandatos impuestos por la norma superior, mientras que la potestad reglamentaria de una ley marco está restringida por la materia cuyos principios y directrices generales son impuestos por el legislador, sin que se pueda admitir que aquella sea un parámetro de taxatividad para regular la materia.(…) Ahora bien, en relación con la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos esta se atribuyó de manera concurrente al Congreso y al presidente de la República. El primero de ellos establece el marco general al cual se debe sujetar el segundo para regular la materia. Por su parte, el régimen salarial de los empleados públicos se fija de

manera concurrente entre el Congreso, que expide la Ley marco; el Gobierno Nacional que desarrolla la ley marco y fija el régimen salarial; las asambleas y los concejos que establecen escalas de remuneración; y los gobernadores y alcaldes que fijan emolumentos (artículos 150.19, 300, 313, 305 y 315 de la Carta).(…)En conclusión, el Gobierno Nacional tiene un amplio margen de regulación y configuración de los salarios y prestaciones de los empleados públicos, siempre y cuando lo haga con sujeción a las normas, criterios y objetivos generales contenidos en la Ley 4ª de 1992 que, dicho sea de paso, tiene una amplia discrecionalidad de configuración. En desarrollo de su potestad, se repite, el Ejecutivo, dentro del objeto de ley marco, puede ampliar los aspectos que le ley simplemente señaló. Materialmente complementa la ley y regula elementos sustanciales y accidentales de la materia respectiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a las divergencias que existen entre el ejercicio de facultad reglamentaria derivada de una potestad ordinaria (189-11) y la especial (150-19) de la Constitución Política, ver: C.de E., Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) M.P. William Hernández Gómez. En cuanto al mismo asunto, ver: C.de E., Sección Primera, sentencia del 17 de septiembre de 2009, Rad. 11001-03-24-000-2009-00241-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 5 LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 6

MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Elemento de validez del acto administrativo / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERALLo constituyen los fundamentos legales y su objeto La motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo. Es condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen. (…). La causa o el motivo, entonces, es el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por disposición legal debe ponerse de manifiesto, aparece en la parte considerativa del acto. En todo caso, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa, que normalmente está contenida en

los antecedentes del acto representados por lo general en distintos documentos, como estudios, informes, actas, etc. Ahora bien, con respecto a los actos administrativos de carácter general, en razón a su naturaleza y alcance, por regla general es suficiente tener como motivación la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto, salvo que exista una disposición en la ley que ordene una motivación diferente, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. La Sala reitera que los actos administrativos generales son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica abstracta o impersonal. Uno de los factores que suele asociarse erradamente a la determinación de actos de esta naturaleza es la cantidad de personas que se ven afectadas por la manifestación de voluntad de la administración; sin embargo, ello no es característico de los mismos ya que lo que los define es «[...] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto [...]».NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la motivación de los actos administrativos como elemento necesario para su validez, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, Rad. 110010325000201000064 00 (0685-2010), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Referente a la motivación de los actos administrativos de carácter general, ver: Sección Primera, sentencia del 17 de abril de 2008, Rad.. 11001-0324-000-2004-00202-01, M P Martha Sofía Sanz

Tobón. En relación a la característica de los actos administrativos de carácter general, ver: Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición, Bogotá, 2016, p. 144. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA TÉCNICA PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO / FALTA DE MOTIVACIÓN – No configuración / FACULTAD REGLAMENTARIA – No desbordamiento [L]a Sala vislumbra con claridad que el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, como acto administrativo general que es, se encuentra debidamente motivado puesto que en su cuerpo se exponen los fundamentos legales y, además, las facultades para su expedición. (…) Igualmente, se considera que el decreto atacado fue expedido en ejercicio de la amplia facultad discrecional de que goza el Presidente de la República, conforme se expuso en el respectivo acápite y el ejercicio de esta facultad no implica un desbordamiento o un ejercicio arbitrario, pues de su contenido no se colige alguna de estas circunstancias. En efecto, el decreto censurado consagra en su artículo 1.° cuales son los destinatarios de la norma; en sus artículos 2.º y 3.º cómo se debe reconocer la prima en mención; en su artículo 4.º establece un régimen de transición para quienes se hubiesen beneficiado de ese emolumento; en su artículo 5.º señala expresamente a quienes no les cobija; y en el artículo 6.º las normas que modifica y deroga, es decir,

comporta un ejercicio de la potestad reglamentaria que no comporta un exceso ni una vulneración de los derechos y principio generales señalados por la Ley 4ª de

1992. De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, como acto administrativo general, reguló aspectos propios de la potestad reglamentaria; sus fundamentos legales; su objeto y su ámbito de aplicación. (…) Con respecto al cargo de expedición irregular por falta de motivación de todo el decreto, este debe desestimarse porque, como ya se indicó, en estos casos, por el amplio margen regulatorio de que goza el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades especiales otorgadas por el artículo 150.19 de la Constitución Política, al proferirse el acto dentro de la ley marco, no requiere de una motivación especial, sino que esta simplemente se entiende contenida en la fundamentación jurídica y fáctica general.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1336 DE 2003 -ARTÍCULO 1 .MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO . DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (No nulo). DECRETO 1336 DE 2003 - ARTÍCULO

4 .MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO . DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA(No nulo) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 11 LEY 4 DE

1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 5

LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 6

MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA TÉCNICA PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO / PRIMA TÉCNICA DEL NIVEL ASESOR – Derecho a la igualdad frente a los empleados de libre nombramiento y remoción [S]i bien es cierto que la parte demandante invoca la violación de las normas superiores y expedición irregular, por desconocer, presuntamente, el derecho a la igualdad de los asesores de carrera frente a los de libre nombramiento y remoción, porque solo los segundos tienen derecho a la referida prima técnica mientras los primeros no, aun cuando están en el mismo nivel, también lo es que esos cargos fueron analizados en las sentencias transcritas y así no se refirieran expresamente al artículo 4.º del Decreto 1336 de 2003, que actualmente está enjuiciado en este medio de control de nulidad simple, es claro, que de modo similar, dicha argumentación es aplicable al tema de la presunta discriminación por no incluir a los empleados de carrera del nivel asesor dentro de los beneficiarios de la prima técnica. NOTA DE RELATORIA: Referente a la presunta violación de las normas superiores, expedición irregular y desconocimiento del derecho a la igualdad de los asesores de carrera frente a los de libre nombramiento y remoción generada por la expedición de los artículos 1 y 6 del Decreto 1336 de 2003, ver: C. de E.,

Sala de lo contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2008, Rad. 11001-03-25-000-2006-00069-00 (1267-06), M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En cuanto al estudio de legalidad del artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, ver: C. de E., Sala de lo contencioso Administrativo, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 11001-03-25-000-2011-00068-00 (0193-11), M.P William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1336

DE 2003 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00307-00 (0914-14)

Actor: CLAUDIA MERCEDES MONROY PATIÑO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: Nulidad decreto de gobierno

Tema: Prima técnica SENTENCIA UNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala en única instancia la demanda presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por la señora Claudia Mercedes Monroy Patiño contra los artículos 1.º y 4.º del Decreto 1336 de 2003, «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», en el que intervinieron la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento Administrativo de la Función Pública.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana Claudia Mercedes Monroy Patiño, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los artículos 1.º y 4.º del Decreto 1336 de 2003, «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», en los apartes que a continuación se destacan en negrita: Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

/…/ Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) La prima técnica fue consagrada en nuestro derecho positivo por primera vez en el artículo 7.º del Decreto 2285 de 1968, por medio del cual se estableció el régimen de clasificación y remuneración de los empleados de los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, como un emolumento destinado a atraer personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, defiriendo en el legislador la facultad de señalar los cargos objeto de ese reconocimiento. La asignación se hacía por decreto del gobierno nacional previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que debía formular el jefe del respectivo organismo. ii) El Decreto 1950 de 1973, artículo 14, reglamentario del Decreto 2400 de 1968, mantuvo ese reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, pero teniendo como destinatarios a los niveles técnico y ejecutivo. iii) Con el Decreto 1661 de 1991, proferido en uso de las facultades extraordinarias

conferidas por la Ley 60 de 1990, la prima técnica fue restructurada integralmente. Allí se establecieron dos modalidades: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años; y b) evaluación del desempeño (artículo 2.º). iv) El artículo 3.º ibidem previó que la prima técnica por poseer título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorgaría para los cargos desempeñados en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, la denominada. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño se podía asignar en todos los niveles. El Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, señaló las reglas para el otorgamiento de la prima técnica. vi) El Decreto 1724 de 1997, señaló los niveles de empleos susceptibles de reconocimiento de la prima técnica. Así, en su artículo 1.º señaló: Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Por su lado, el artículo 4.º ibidem, indicó: Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los

señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. De conformidad con lo expuesto, a partir del 4 junio 1997 quedó excluida la posibilidad de asignar la prima técnica a los empleados del nivel profesional, debiéndose respetar los derechos adquiridos de quienes habiendo consolidado su derecho con anterioridad a la vigencia de esta disposición, se les hubiere reconocido mediante acto administrativo, o bien hubiesen acreditado los requisitos y condiciones para merecerla faltando sólo su reconocimiento expreso. vii) El 27 de mayo de 2003, se expidió el Decreto 1336 de 2003, que reduce los destinatarios de tal prestación y sólo los consagra para los niveles directivos, jefe de oficina asesora y a los de asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de vía administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. viii) Por último, el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006, modificó los criterios de asignación de la prima técnica, estableciendo, entre otras cosas, que se debe acreditar una experiencia profesional igual o superior a 5 años, para ser beneficiario a la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 150, numeral 19, literales e) y f) y 189

numeral 11 y 209 de la Carta Política; las Leyes 4.ª de 1992 y 909 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) «Violación de los principios de la función pública, de igualdad, proporcionalidad, razonabilidad y desconocimiento especialmente de los principios del mérito, proporcionalidad, racionalidad y de incentivos laborales para el ingreso a la carrera administrativa». Citó el artículo 125 de la Carta Política, los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, compendiados en el 2011, referentes al mérito como principio constitucional y sus manifestaciones, como son: ingreso y ascenso al empleo de carrera, promoción a empleos de grado o nivel superior mediante encargo, comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo, derecho de capacitación, estímulos laborales, estabilidad como resultado de la evaluación del desempeño. El Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1336 de 2003, limitó la asignación de la prima técnica, en el caso del nivel asesor, a los cargos que se encuentren adscritos a los despachos de los funcionarios descritos en la citada norma demandada, con lo que violó el principio de igualdad al establecer un trato diferencial con respecto a los empleados que ocupan los cargos de asesor, que no están adscritos a estos despachos, sino que se encuentran en la planta global de la entidad. La provisión de los cargos de asesor adscritos a los despachos de los funcionarios de más alto nivel jerárquico de la entidad, a los cuales se les puede otorgar la

prima técnica, se proveen por nombramiento ordinario sin necesidad de concurso, no se evalúan sus conocimientos ni su experiencia e idoneidad en el desempeño del cargo para el cual son nombrados. Debido a que el Decreto 1336 de 2003, al establecer que solo tienen derecho a la prima técnica los asesores adscritos a los despachos de los cargos relacionados, es decir, los de asesor de libre nombramiento y remoción, crea un trato desigual entre cargos de un mismo nivel jerárquico, sin que se produzca una justificación de dicha diferenciación que determine cuál es la finalidad que se persigue. La finalidad del otorgamiento del incentivo de la prima técnica «es conservar dentro de la administración pública a los empleados mejor calificados para desempeñar dichos cargos y que tengan la experiencia y los estudios profesionales más avanzados y esto no se cumple con los cargos de Asesor de libre nombramiento y remoción, por cuanto los funcionarios que los ocupan NO TIENEN UNA ESTABILIDAD LABORAL, debido a que están sujetos a la facultad discrecional del nominador». Los cargos de asesor que pertenecen a la carrera administrativa, «tienen un carácter más permanente, dentro de la administración pública, son provistos mediante concurso público, donde participan los mejores profesionales del país con la mejor experiencia y los estudios más avanzados, motivo por el cual no se justifica que no tengan derecho al otorgamiento de la prima técnica, para conservar su permanencia dentro de la administración pública, que los cargos de asesor que se proveen mediante la facultad de libre nombramiento y remoción».

«[D]e acuerdo con lo anteriormente citado se viola el principio de igualdad entre funcionarios de un mismo nivel, por la diferencia en la asignación del incentivo de la prima técnica, solo para los asesores de libre nombramiento y remoción, desconociendo este derecho o incentivo a los asesores de carrera administrativa, sin justificación alguna y sin cumplir con los cinco (5) requisitos, señalados en la sentencia C-007, de enero 18 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional». Adicionalmente se violan los principios de carrera administrativa, especialmente el de mérito en sus diferentes manifestaciones, porque otorga este incentivo económico a funcionarios que no ingresen al cargo por concurso, sino a aquellos de libre nombramiento y remoción que no tienen la calidad de ser permanentes, por estar sujetos a la discrecionalidad de los nominadores, a quienes, sin mayores requisitos, se les reconoce la prima técnica en forma automática, es decir, que no se tiene en cuenta la evaluación de desempeño por no ser obligatoria, sino por cumplir los requisitos de estudio y experiencia y el hecho de permanecer o estar adscritos a los despachos de los altos funcionarios del Estado, que se señala en la norma demandada. ii) «Violación de los principios de equidad, igualdad, irreversibilidad de los beneficios laborales, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y el no desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales, y demás criterios y objetivos señalados en la Ley 4 de 1992». El Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1336 de 2004, se excedió en las facultades legislativas otorgadas por la Ley 4 de 1992, violó sus criterios y

objetivos (i) al suprimir de este beneficio al nivel asesor y limitar la asignación del incentivo de la prima técnica, en forma desigual entre un mismo nivel en los cargos del Estado; (ii) al establecer una diferencia sin justificación alguna, entre los empleos de asesor provistos por concurso de méritos y los de libre nombramiento y remoción; (iii) al derogar el Decreto Ley 2164 de 1991, y subrogar el Decreto 1724 de 1997, que la regulaban para los cargos de profesional, asesor y directivo. Se vulneró la Ley 4 de 1992, en las normas relativas a la « la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, el respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura, el nivel de los cargos, la naturaleza de sus funciones y las calidades exigidas para su desempeño y el establecimiento de la remuneración de los cargos por diferentes niveles» pues a los cargos de asesores de libre nombramiento y remoción y directivos, se les otorga este incentivo en forma automática, mientras que a los asesores de carrera administrativa no. Adicionalmente se desconoció el incentivo de la prima técnica para los cargos de asesores del Estado, que se proveen por medio de concurso público, es decir que son de carrera administrativa, que constituye la regla general para la provisión de cargos del Estado. Los asesores de carrera administrativa están adscritos a la planta global y cumplen alternativamente los dos requisitos generales establecidos para su otorgamiento así: «a)Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o

científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de cinco (5) años, o por b) Evaluación del desempeño, no pueden tener derecho a este incentivo, porque el Decreto 1336 de 2003, les cercenó este derecho, con violación de los principios y/o criterios, establecidos en la Ley 4 de 1992, y desconociendo los principios de la función pública y especialmente los establecidos en la carrera administrativa, como el del mérito etc». Además, la evaluación del desempeño, «que se les realiza a los funcionarios de carrera administrativa en forma semestral y anual, los cuales deben obtener una calificación sobresaliente, para tener derecho a los incentivos del Estado y permanecer en el cargo, que de acuerdo con lo dispuesto en las normas demandadas, no pueden acceder a este incentivo, sin que sea justificada dicha diferencia, solo en el hecho que el cargo pertenece a la planta global, lo cual hace el nominador discrecionalmente al establecer el estudio técnico de los cargos y adopta la planta de personal de la entidad, a diferencia de los asesores de libre nombramiento y remoción, que tienen derecho a este incentivo, por cualquiera de los dos requisitos establecidos en la norma, sin que dicha evaluación del desempeño, practicada a estos funcionarios sea obligatoria y deba ser sobresaliente o necesaria para permanecer en dicho cargo, porque solo está sujeta a la facultad discrecional de libre remoción por parte del nominador, es decir que la prima técnica, para estos funcionarios es automática, y se adquiere en forma directa, por el simple hecho de ser nombrados o adscritos a los cargos de

los Directivos de las instituciones señalados en las normas citadas». Debido a lo anterior, el Gobierno Nacional «desconoció los criterios y objetivos señalados en la Ley 4 de 1992, sin justificación alguna, para establecer esa diferenciación de trato entre los cargos del mismo nivel, como es el caso de los asesores y sin cumplir con la finalidad del incentivo de la prima técnica». iii) «Expedición irregular de los Decretos demandados por no motivarlos, debido a que son verdaderos actos administrativos». El Gobierno Nacional al expedir los decretos demandados, para desarrollar una ley marco, los profirió con fundamento en una función propiamente administrativa, razón por la cual son considerados verdaderos actos administrativos, cuyo control de legalidad corresponde al Consejo de Estado.Los actos administrativos acusados fueron expedidos en forma irregular, por cuanto no fueron motivados, y con desconocimiento de los principios, criterios y objetivos señalados en la Ley 4 de 1992.Por estas razones no cumplen con los requisitos de esta clase de actos administrativos. Debido a la falta de motivación y de señalamiento de los principios, objetivos y criterios que desarrolló la Ley 4.ª de 1992, procede su anulabilidad. por no justificar la diferenciación de trato en el otorgamiento del referido incentivo laboral, entre los funcionarios del mismo nivel de asesor de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa. 1.2. Contestación de la demanda Las entidades demandadas, Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, intervinieron en este proceso,

contestaron la demanda en tiempo y acreditaron la representación para actuar en el presente proceso (folios 26 a 28 y 38 a 40 cuaderno de las medidas cautelares). Propusieron las excepciones de pleito pendiente y de cosa juzgada las que fueron resueltas en la audiencia inicial. 1.3. intervención de coadyuvantes Los ciudadanos William Ignacio Pabón Parrado y Fabio Carrillo Gutiérrez intervinieron como coadyuvantes de la parte demandante y para ello presentaron un escrito con idénticos cargos de anulación (folios 38 a 57). 1.4. Audiencia Inicial 1.4.1. La audiencia inicial comenzó a desarrollarse el 14 de marzo de 2018 en la que i) se saneó el proceso; ii) se negó la acumulación de otros procesos en los que se demandó la misma norma; iii) se desestimó la excepción de pleito pendiente; y, iv) se denegó la excepción de cosa juzgada con respecto al artículo 4.º del Decreto 1336 de 2003, «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». En la Audiencia Inicial se resolvió, además, la excepción de cosa juzgada propuesta por la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública. Se revisaron los fallos proferidos por esta Sección del 12 de marzo de 2008, radicación número: 11001-03-25-000-2006-00069-00 (1267-06), Actor: Luis Alberto Sandoval Navas, Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

otro, donde se demandaron los artículos 1.º y 6.º del Decreto 1336 de 2003; y del 6 de julio de 2017, radicación número: 11001-03-25-000-2011-00068-00 (019311), demandante: Luisa Fernanda Ballén Martínez, en la que se demandó el artículo 1.º del Decreto 1336 de 2003. Se precisó que en ambas sentencias se negaron las pretensiones de la demanda, comportando cosa juzgada únicamente en la causa petendi, es decir con respecto a las pretensiones y cargos de anulación analizados por esta Corporación. Luego se procedió a presentar un cuadro comparativo de lo acusado en este proceso, junto con las demás pretensiones y cargos de anulación analizados en las sentencias aludidas; y se declaró probada, parcialmente, la excepción de cosa juzgada de cara al artículo 1.º del Decreto 1336 de 2003. Solo quedó pendiente de resolver el cargo de anulación propuesto por la parte demandante denominado «(p)or la expedición irregular de los Decretos demandados por no motivarlos, debido a que son verdaderos actos administrativos». Contra la decisión de cosa juzgada se impetró el recurso de súplica, así: a) por la parte demandante y los coadyuvantes en cuanto se declaró probada parcialmente la citada excepción de cosa juzgada; y b) por la Nación – Ministerio d

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