CE-11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Puede adoptarse sin notificación a la otra parte / MEDIDAS CAUTELARES – Se decide en auto separado al admisorio de la demanda / MEDIDAS CAUTELARES – Levantamiento Sobre la medida cautelar de urgencia se ocupa el artículo 234 ibídem, al disponer que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para adoptarla, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Por ende la medida deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente. La adopción de las medidas cautelares reguladas en el CPACA, a diferencia de lo que estaba previsto en los artículos 154 y 155 del CCA, se hace por el Juez o Magistrado en providencia motivada y separada del auto admisorio de la demanda, en aquellos eventos en los que la solicitud se presenta con la demanda. El auto que decrete una medida cautelar, según el artículo 236 del CPACA, será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. La medida cautelar puede ser levantada, a solicitud del demandado o afectado previa caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente, y modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte (art. 235 ibídem).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 234 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 233
MEDIDAS CAUTELARES – No suspende su trámite la interposición de
recurso contra el auto admisorio El trámite de las medidas cautelares es independiente a cualquier otro que se adelante dentro del proceso, de tal manera que la adopción de dichas medidas no está condicionada a la admisión de la demanda y/o a la firmeza del auto admisorio. La medida se adopta mediante una providencia motivada, inclusive, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso. Según lo previsto en el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados procederá, i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, o ii) en la solicitud que se realice en escrito separado. Luego entonces, la norma permite que la solicitud de suspensión provisional se sustente en el concepto de violación que se exprese en la demanda, sin que ello signifique, que la adopción de dicha medida se condicione por ello, a la ejecutoria del auto admisorio de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 233
MEDIDAS CAUTELARES SOBRE ACTOS DEFINITIVOS SANCIONATORIOS – Es procedente aunque el acto de ejecución pierda eficacia / MEDIDAS CAUTELARES SOBRE ACTOS DE DESTITUCION E INHABILIDAD DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Procedencia aunque el acto de ejecución de la sanción pierda eficacia La decisión administrativa proferida por el señor Presidente de la República en cumplimiento de una sentencia de tutela, comporta la ineficacia jurídica del acto
que ejecutó la sanción disciplinaria. No obstante, la solicitud de medida cautelar en el presente recae sobre los actos administrativos sancionatorios, esto es, los actos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá, por la realización de tres faltas disciplinarias gravísimas. Estos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, y de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad. Y, a pesar de que el acto de ejecución de la destitución, perdió eficacia, los actos definitivos sancionatorios están plenamente vigentes y la medida cautelar de la suspensión es procedente para, de configurarse los supuestos necesarios, suspender los efectos jurídicos de esas decisiones administrativas proferidas por la Procuraduría General de la Nación. La medida de suspensión provisional en el nuevo ordenamiento está conforme a lo previsto en el artículo 238 de la CP. La finalidad de esta medida cautelar, se mantiene, y se contrae a la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado siempre y cuando se configuren los supuestos que establece la ley para su procedencia. De modo que, no le asiste razón a la entidad demandada cuando en el escrito de traslado señala que, la concesión de la medida cautelar de la suspensión provisional implica reversar una situación jurídica consolidada y el restablecimiento del derecho. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Procedencia para decretar la suspensión provisional cuando la decisión definitiva se hace inocua
El ente de control demandado reprocha al demandante haber demorado en acudir a esta jurisdicción y concluye que “de ninguna manera es posible que se emita una medida de suspensión como de urgencia, ya que a la misma se está acudiendo con fines no de que se conjure una situación apremiante sino de que se realice un juicio previo, con lo cual se estaría haciendo inocua cualquier decisión de fondo dentro del proceso jurisdiccional”. Este argumento puede ser válido desde el punto de vista de la entidad demandada; pero al juez le corresponde igualmente examinar la situación desde el punto de vista del demandante: si la decisión resultare ilegal, para usar el mismo lenguaje de la entidad “se estaría haciendo inocua cualquier decisión de fondo” que le restableciera el derecho reclamado. Es claro en consecuencia para el juzgador, que frente a la decisión de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo sancionatorio, ambas partes se encuentran en la misma situación de posible anticipación de la decisión definitiva. Pero ello no puede ser obstáculo para la efectividad de la medida cautelar solicitada, si hay razones para ello; eso explica porqué el Código precisó que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238
MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA DE SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS – No requiere manifiesta infracción. Carga argumentativa del Juez no constituye prejuzgamiento/ ACTOS SANCIONATORIOS DE DESTITUCION E INHABILIDAD DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Perjuicio. Imposibilidad de ejercer el mandato y
culminar el período Que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas como violadas en el escrito o de las disposiciones invocadas en la demanda. Este requisito se diferencia de lo previsto en el código anterior, que exigía una “manifiesta infracción” para que procediera la suspensión de los actos impugnados. Así, la medida de suspensión requiere del Juez una carga argumentativa que de manera razonada explique los motivos por los cuales estima que el acto contraviene las disposiciones superiores en que debía fundarse y justifica la decisión que de manera preventiva suspende la ejecución del acto administrativo.Esta decisión por expresa disposición legal, “no implica prejuzgamiento”. 2
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 31
SANCION DE DESTITUCION E INHABILIDAD DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTAPerjuicio. Imposibilidad de ejercer el mandato y culminarlo Los actos administrativos sancionatorios que imponen la destitución e inhabilidad en el ejercicio de cargos públicos al demandante, son actos que conllevan una carga para el accionante y le ocasionan un perjuicio, consistente en la imposibilidad de cumplir el mandato que por voto popular recibió de quienes lo eligieron como Alcalde Mayor de Bogotá para el período 2012-2015. En el caso particular, no es de recibo el argumento que plantea la entidad demandada, en el sentido de que en este caso no se probó el perjuicio causado al accionante y que éste no se puede establecer con el solo hecho del ejercicio de la potestad
disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación. Al respecto cabe señalar que el destinatario de la sanción administrativa disciplinaria es un servidor elegido popularmente, quien con ocasión de la destitución e inhabilidad general fue separado de su cargo lo que imposibilita que ejerza el mandato y culmine el período para el cual fue elegido, hecho que por sí mismo comporta la demostración del daño que se requiere como presupuesto para la procedencia de la medida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231
ACTOS DE SANCION DE DESTITUCION E INHABILIDAD A ALCALDE MAYOR DE BOGOTAVulneración del debido proceso. Competencia de Procurador General de la Nación En el escrito de sustentación de la solicitud de la medida cautelar se argumenta que los actos administrativos demandados desconocieron el debido proceso porque la entidad demandada al adelantar la investigación no atendió las reglas de competencia directa del Procurador General de la Nación. Sobre el particular se debe señalar que el suscrito reitera la tesis expresada en el salvamento de voto a la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2014, en el sentido de que conforme al artículo 278.1 de la C.P., por tratarse de un asunto de “infracción manifiesta” de la Constitución y la ley, era de competencia privativa del Procurador General de la Nación, por lo que se configura el vicio de falta de competencia para expedir el acto sancionatorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 NUMERAL 1
CONFIGURACION DE LA FALTA DISCIPLINARIA – Elementos. Principio de
culpabilidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL DE
ACTOS DE DESTITUCION E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Culpabilidad. Prueba En materia de derecho sancionatorio disciplinario cobra especial importancia la aplicación del principio de culpabilidad, el cual constituye un supuesto ineludible para la declaratoria de responsabilidad del funcionario. El artículo 13 del Código Disciplinario Único, dispone que "En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa." Este principio, según lo han expresado la doctrina y la jurisprudencia, emana del principio de dignidad del ser humano, que en aplicación de las normas del debido proceso, es un requisito sine qua non para la imposición de la sanción disciplinaria. Así, la conducta para ser sancionable, debe ser 3 imputable al servidor público, lo que quiere decir que, no es posible endilgar la responsabilidad por la sola causación del resultado. Al estar excluida cualquier forma de responsabilidad objetiva, la decisión administrativa sancionatoria debe fundarse en la prueba que demuestre la culpabilidad del servidor público, esto es, que permita imputar plenamente la falta atribuida, a título de “dolo” o de “culpa”. De ahí también la necesidad de motivar cuantitativa y cualitativamente el acto sancionatorio (art. 19 CDU). La sanción disciplinaria debe estar fundada en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso (art. 128 ídem). Y, en desarrollo de los principios constitucionales, la carga de la prueba en materia de
derecho sancionatorio disciplinario le corresponde al Estado, lo que quiere decir que, la autoridad que disciplina está en la obligación de demostrar que el servidor actuó con culpa o con dolo, para poder, en ejercicio de sus atribuciones, imponer la respectiva sanción. En el caso concreto, al Alcalde Mayor de Bogotá, en el acto sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación, se le imputó la comisión de faltas disciplinarias a título de dolo y culpa gravísima. En criterio del Despacho, no se encuentra plenamente acreditado que el Alcalde Mayor de Bogotá, haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico. A ello debe agregarse que, consecuente con lo anterior, si bien se demostraron a lo largo de la actuación hechos que pueden evidenciar una violación a los deberes que funcionalmente le competían al Alcalde Mayor de Bogotá, para efectos de fijar la sanción atribuida al disciplinado debieron tenerse en cuenta los criterios que la ley ha señalado para determinar la gravedad o levedad de la falta, entre los que cuenta, las modalidades y circunstancias en que la misma se cometió, aspecto que se echa de menos en el acto sancionatorio. Esta circunstancia vulnera el debido proceso administrativo por desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 19 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14)
Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Surtido el traslado de la solicitud de la medida cautelar previsto en el inciso 2 del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se surtió mediante auto del 10 de abril de 2014, procede el
4 Despacho a estudiar la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. ANTECEDENTES El señor Gustavo Francisco Petro Urrego, mediante apoderado instauró ante esta Corporación demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los actos administrativos de fechas 9 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente No. IUS 2012-447489 IUC D-2013-661-576188, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente al demandante, y 13 de enero de 2014 expedido por la misma Sala que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo
de fecha 9 de diciembre de 2013, y que confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL1
Mediante escrito visible a folios 4 a 6 del cuaderno de medidas cautelares, presentado el 28 de marzo de 2014, el apoderado del actor remplazó el escrito inicial de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Expresa que el artículo 230 del CPACA clasifica las medidas cautelares, en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y condiciona su procedencia a que guarden relación directa con las pretensiones de la demanda. Indica que la suspensión provisional es una medida cautelar prevista en el numeral 3° del citado artículo, que tiene por objeto impedir que se siga causando un perjuicio irremediable al actor en razón del “agotamiento día a día del período constitucional para el cual fui elegido” (fl. 5). Señala que al momento de proferirse el fallo, que puede ser favorable al actor, “los derechos del demandante ya habrán sido burlados y hasta se puede haber agotado el período del mandato constitucional como alcalde mayor de la ciudad de Bogotá D.C., sin que exista ninguna forma de retribuirle estos derechos, especialmente el derecho político a ser elegido” (fl. 5). Precisa que en el presente caso se cumplen los requisitos previstos por el artículo 231 del CPACA, pues está demostrado que los actos demandados desconocen las disposiciones invocadas en el capítulo de la demanda correspondiente a las normas violadas y al concepto de violación, y concreta dicha vulneración en la
“Violación de normas superiores”, así: a) Sustentación del escrito mediante el cual se solicitan las medidas cautelares 1.1 Considera el actor que los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, porque la entidad demandada al adelantar la investigación desconoció las reglas de la competencia 1 Los folios que se citan en este acápite corresponden al cuaderno de medidas cautelares. 5 directa del Procurador General de la Nación ya que la sanción fue impuesta por un juez distinto al natural 1.2 Expone que la entidad accionada se atribuyó la función de control político (arts. 40 y 239 de la CP) al juzgar las políticas públicas a través del poder disciplinario, ya que dicha función corresponde al Concejo de Bogotá. 1.3 Resalta que la Sala Disciplinaria se atribuyó competencias que no le otorgan la ley ni la Constitución Política, “para asumir la investigación, en única instancia, contra un funcionario aforado de mayor jerarquía que ellos mismos” (fl. 5). 1.4 Precisa que la Sala Disciplinaria: i) Negó la práctica de pruebas que eran conducentes y pertinentes para demostrar la inocencia del disciplinado y la intervención de un tercero que causó los hechos investigados. ii) No hizo una valoración integral y congruente de todas las pruebas aportadas al proceso. iii) Efectuó una adecuación de las conductas en faltas tipificadas en blanco o en tipos abiertos, “sin efectuar el cierre de los mismos en el momento de elevar los cargos y de imponer la sanción” (fl. 6).
- Hizo una tasación desproporcionada de la sanción con lo cual desconoció los aspectos que regula el artículo 47 de la Ley 734; adicionalmente impuso una sanción “tasada con el mismo racero para juzgar a su predecesor quien si cometió actos de corrupción y fue sancionado con una simple suspensión” (fl. 6). v) Imputó una culpabilidad dolosa frente a conductas calificadas como imprevistas, a las que realmente corresponde una conducta culposa. vi) Se atribuyó funciones de control jurisdiccional respecto de actos administrativos proferidos por el actor. vii) Se violó el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, ya que no se aplicó el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.5 Agrega en escrito visible a folios 22 a 25 que al nombrarse como Alcalde en encargo, a un Ministro de Gobierno de un partido diferente al del Gobierno Distrital, se violó el principio de autonomía regional, previsto en el artículo 275 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 1.6 Señala que el Magistrado Ponente en este proceso, en el debate jurídico que se surtió en la acción de tutela del actor que cursó en esta Corporación, fijó una posición clara, en el sentido de considerar que el proceso disciplinario adelantado contra el demandante, es competencia directa del Procurador General de la Nación, por las razones expuestas en el salvamento de voto. 1.7 Expone que se incurrió en otra irregularidad sustancial que también se señaló en los salvamentos de voto de la acción de tutela, consistente en que, el
accionante debió ser procesado mediante el proceso verbal y no el ordinario, como efectivamente se hizo. 1.8 Expresa que en los salvamentos de voto, también se indicó que en el trámite disciplinario, se violaron aspectos del debido proceso, como el principio de tipicidad, el derecho de contradicción por negación de las pruebas y la sanción fue desproporcionada. 6 1.9 Señala que es evidente prima facie, sin necesidad de realizar un estudio de fondo de los actos demandados que la Procuraduría incurrió en violación flagrante del debido proceso en razón a que la sanción no fue impuesta por el juez natural, esto es el Procurador General de la Nación, sino por procuradores delegados, y no se aplicaron las normas del juicio legalmente establecido, el procedimiento verbal. 1.10 Afirma el actor que estos dos aspectos son suficientes para cumplir con los requisitos de procedencia de la suspensión provisional de los actos demandados, fijados por la jurisprudencia de este Despacho y de la Sección Segunda de esta Corporación. 1.11 Resalta que la sanción impuesta, priva al actor de ejercer como Alcalde de los bogotanos y viola su derecho de participar en la conformación política del Distrito, conforme al mandato de sus electores. Concluye que se trata de un perjuicio a un derecho fundamental “que se sigue causando día a día, y que tiene la connotación de ser irreparable, pues se trata de un período constitucional que no es posible reponer” (fl. 25). b) Normas violadas y concepto de violación de la demanda2 El Despacho expondrá en síntesis el acápite de la demanda correspondiente a las
normas violadas y al concepto de violación, en razón a que en la solicitud de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, el actor se remite a éstos. En la demanda el actor cita como normas violadas: De la Constitución Política, los artículos 29, 40, 103, 259, 277, 278, 315, 365, 366, 367, 368, 369 y 370. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 18, 20, 23, 28, 84, 86, 87, 94, 128, 129, 132, 141 y 142. Del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 35, 38, 39 y 163. De la Ley 142 de 1994, los artículos 5 num. 5.1, 14 num. 14.5, 17, 18 y 40. De la Ley 489 de 1998, los artículos 209, 210 y 211. De la Ley 1551 de 2013, el artículo 33. Del Decreto 262 de 2000, los artículos 7 (nums. 5 y 21), 9 y 22. De la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 23. Se formulan como cargos los siguientes: i) Violación directa de la Constitución Política, ii) Violación de normas internacionales, iii) Violación directa de la ley, iv) Inexistencia de ilicitud sustancial, v) Culpabilidad, vi) Tipicidad, vii) Violación del Decreto 262 de 2000, viii) Falsa motivación y ix) Desviación de poder. i) Violación directa de la Constitución Política
1.1 Violación del derecho al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política. Considera el actor que la competencia para conocer del proceso disciplinario era directamente del Procurador General, pues en el pliego de cargos se invocó el artículo 278 numeral 1 de la Constitución Política, norma que trata los asuntos que son competencia directa de dicho funcionario “y porque de la manera como se 2 Los folios que se citan en este acápite corresponden al cuaderno principal del proceso. 7 tipificó la posible falta de gravísima y dolosa, era indudable que era el Procurador General a quien le correspondía legalmente adelantar el proceso” (fl. 584). Igualmente agrega que el trámite del procedimiento administrativo debió ser el del proceso verbal. Resalta que desde el principio de la actuación se violaron los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la imparcialidad judicial, al juez natural y a ser sancionado bajo un procedimiento preestablecido. Expresa que la Sala Disciplinaria prejuzgó e impidió la defensa del disciplinado, pues desde el pliego de cargos se advirtió la responsabilidad del actor, lo que afectó el principio de presunción de inocencia3, “pues el juicio de responsabilidad definitivo se hace en el fallo” (fl. 586). A efectos de demostrar esta afirmación se citan varios apartes del pliego de condiciones y resalta que “ya el pliego de cargos sentenció que el alcalde de Bogotá había tomado la decisión, sin entrar al debate probatorio y dialéctico que debe cursar en el proceso, sin tener en cuenta órdenes
de las autoridades competentes, sin tener en cuenta la versión libre en la que se exponen las causas y los efectos del proceso en forma sistemática y no aislada” (fl. 591). Indica que no hubo imparcialidad en la actuación disciplinaria, pues los reproches expuestos en el pliego de cargos son categóricos y existió prejuzgamiento. Señala que para expedir los actos demandados no se tuvieron en cuenta las pruebas que favorecían la defensa del disciplinado, las cuales no fueron analizadas por la Procuraduría. 1.2 Violación de los artículos 40, 103 y 259 de la Constitución Política Precisa el demandante que estas normas establecen los derechos políticos a elegir y ser elegido, a revocar el mandato, y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Considera que como el actor fue elegido por votación popular en las elecciones del año 2011, se debe respetar la voluntad de los ciudadanos que lo eligieron, “y en ello radica su derecho fundamental a que su remplazo se lleve a cabo de conformidad con el procedimiento establecido” (fl. 596). Relata que la actuación de la Procuraduría afecta los derechos políticos de los electores del Alcalde y de quienes impulsan la revocatoria de su mandato. Así como el derecho fundamental a ejercer cargos públicos que fue vulnerado por la acción disciplinaria de la Procuraduría. 1.3 Violación de los artículos 277 y 278 de la Constitución Política Manifiesta el demandante que el artículo 278 numeral 1° señala que es competencia directa del Procurador General de la Nación desvincular del cargo al
funcionario público que infrinja de manera manifiesta la Constitución o la ley. Así se puntualiza que de la comparación entre la norma en cita y el trámite del proceso disciplinario, se concluye que existió una indebida delegación en la Sala Disciplinaria y violación del principio del juez natural. 3 Sobre este aspecto cita el acto administrativo del 9 de marzo de 2006, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, que declaró la nulidad de un pliego de cargos en el proceso No. 162135826-06 8 Precisa que la delegación realizada por el Procurador General de la Nación a la Sala Disciplinaria, es indebida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287.1 de la CP. Adiciona que el Procurador General de la Nación invocó los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 para delegar en la Sala disciplinaria la investigación disciplinaria contra el actor. De la misma manera agrega que la competencia del Procurador prevista en el numeral 22 del citado artículo no excluye la aplicación del artículo 278.1 de la CP. Al respecto señala que según la sentencia C-429 de 2001, el Procurador ejerce directamente las funciones previstas en el artículo 278.1 de la CP, y las establecidas en el artículo 277 ídem pueden ser objeto de delegación. Señala que desde el pliego de cargos, la destitución del accionante se originó por faltas que correspondían a la infracción “de manera manifiesta de la Constitución y la ley”, de modo que la competencia recaía directamente en el Procurador General de la Nación.
- Violación de normas internacionales Afirma el accionante que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que los derechos políticos de los ciudadanos solamente pueden limitarse en un proceso penal por un juez competente, de modo que las autoridades administrativas no tienen tal competencia4. iii) Violación directa de la ley Expone el actor que los actos demandados desconocen el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, ya que la “la omisión en el ejercicio de la competencia directa asignada constitucionalmente al Procurador General de la Nación” (fl. 612) viola el principio de titularidad de la acción disciplinaria (arts. 2 y 3 del CDU). iv) Inexistencia de ilicitud sustancial Indica el demandante que la ilicitud sustancial se configura al comprobarse que la conducta del disciplinado desconoció la finalidad para la cual fue instituido el deber. Así aunque una conducta sea típica, puede no constituir falta disciplinaria si “no se afectó en modo alguno el desarrollo correcto e imparcial y transparente de la función pública” (fl. 613).
Expone que en materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo, pero en el presente caso, aunque el fallador haya considerado que el disciplinado actuó a título de dolo y culpa, estima el accionante que no se tuvo en cuenta la participación de terceros en los hechos materia de investigación Resalta que en toda actuación disciplinaria se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad y el de presunción de inocencia. De manera que considera el 4 Sobre este aspecto se cita el salvamento del voto del Doctor Néstor Ivan Osuna del Consejo Superior de la
Judicatura, al resolver la acción de tutela presentada por diversos ciudadanos. 9 demandante que a la Procuraduría le correspondía probar su responsabilidad y no a él demostrar su inocencia5. v) Culpabilidad Señala el actor que la implementación transitoria del esquema de recolección de basuras buscó el beneficio de la comunidad y de la administración distrital, de modo que la actuación del disciplinado estuvo desprovista del dolo que señala el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, según el cual en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Considera que en los actos sancionatorios no hay un estudio de la culpabilidad del actor, ni de por cuál razón la falta era gravísima. Agrega que se calificó erradamente una conducta que “plenamente está encuadrada en una falta grave o leve si se hace un estudio serio y ponderado de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta” (fl. 616). Adiciona que el Ministerio Público no puede desconocer que según el artículo 370 de la CP que corresponde al Presidente de la República ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. Estima que la conducta del funcionario que constituye falta disciplinaria es la que implica una infracción de sus deberes funcionales, por acción u omisión, “y ella debe haber sido ejecutada o ser atribuible directamente al servidor que tiene el deber funcional, la atribución y/o competencia legal y reglamentaria para ejecutar
la acción o para incurrir en la omisión” (fl. 620). vi) La tipicidad Argumenta el actor que en materia disciplinaria generalmente existen normas en blanco o de reenvío, que requieren ser complementadas con otras disposiciones, con los reglamentos de la entidad, los manuales de funciones y de procedimiento. Sin embargo en el presente caso no se señalaron cuáles fueron las funciones que incumplió el disciplinado. Señala que la tipificación de la conducta que realizó la autoridad disciplinaria fue errada, porque no se probó la existencia de la falta disciplinaria ni su relación con el deber funcional. Expone que en el acto dem
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