CE-11001-03-25-000-2014-00384-00(1245-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00384-00(1245-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia / SANCION DISCIPLINARIAOficina de control interno / COMPETENCIA - Actos proferidos por la policía nacional / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Primera instancia El ejercicio del control disciplinario que ejercen las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en los casos en que la sanción implica retiro temporal o definitivo del servicio es equiparable al que ejercen “los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competencia del Tribunal Administrativo en Primera instancia. Adviértase que la analogía sólo se refiere a los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servicio dado que los que aplican sanciones “distintas”, como la amonestación, tienen regla específica de competencia en los numerales 2 de los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00384-00(1245-14)
Actor: OSCAR ANDRES CIFUENTES TRUJILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Encontrándose el expediente para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Oscar Andrés Cifuentes Trujillo, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el Despacho observa lo siguiente: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad de la decisión de primera instancia de 24 de mayo de 2013 expedida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COPER 2, por medio del cual impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años, de la decisión de 4 de junio de 2013 expedida por el Inspector Delegado Especial MEBOG que confirmó la de primera instancia, y la Resolución No. 02921 de 31 de julio de 2013 proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción.
A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la sanción u otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta que se dicte sentencia, debidamente indexados, declarar que no ha existido solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES En el presente asunto se demandan actos administrativos expedidos por
autoridades del orden nacional en ejercicio del Control Disciplinario, que implican el retiro definitivo del servicio, en la que se pretende como restablecimiento del derecho el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir. Se advierte que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala nuevas reglas de competencia, así: En esta materia el Consejo de Estado conoce en única instancia, de los siguientes procesos: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. (…)” De los actos administrativos de esta naturaleza expedidos por autoridad diferente al Procurador General de la Nación, previó lo siguiente: “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. (…) 2. de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por autoridades departamentales. (…) Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos
conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (Subraya la Sala) (…)” Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Jueces Administrativos en asuntos en los que se demanden actos administrativos relacionados con el ejercicio del control disciplinario que impongan sanciones distintas al retiro temporal o definitivo, de la siguiente manera: “Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán en
única instancia: (…)
2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales. (…) Las normas referidas, establecieron reglas específicas de competencia tratándose de asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario. En consecuencia, los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serán de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios diferentes, serán conocidos por el Tribunal
Administrativo en 1ª instancia, y los juzgados de aquellos que expresamente les señalan las disposiciones transcritas, es decir, de los que imponen sanciones diferentes al retiro temporal o definitivo del servicio. Ahora bien, por disposición del artículo 2 de la Ley 734 de 20021, el control disciplinario también puede ser ejercicio por oficinas de control disciplinario interno y por los funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en contra de los servidores públicos de sus dependencias. En tal virtud, los artículos 151 numeral 2 y 154 numeral 2, establecen que los Tribunales y Juzgados Administrativos serán competentes, en única instancia, atendiendo a la autoridad que lo expide, es decir, funcionarios de la procuraduría diferentes al Procurador o autoridades municipales para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias “distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio”. De las reglas específicas de competencia que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos expedidos en ejercicio del control disciplinario, se puede concluir lo siguiente: Los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo 1 TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas
de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Lo anterior en razón a que el ejercicio del control disciplinario que ejercen las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en los casos en que la sanción implica retiro temporal o definitivo del servicio es equiparable al que ejercen “los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competencia del Tribunal Administrativo en Primera instancia. Adviértase que la analogía sólo se refiere a los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servicio dado que los que aplican sanciones “distintas”, como la amonestación, tienen regla específica de competencia en los numerales 2 de los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, es del caso resaltar que en asuntos como el presente no es viable la aplicación del numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual el Consejo de Estado es competente para conocer de todos los asuntos “para los cuales no exista regla especial de competencia” porque ello generaría que los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias relacionadas con el retiro
temporal o definitivo del servicio serían competencia de dos autoridades diferentes, así: - Los actos expedidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación distintos al Procurador General, en ejercicio del control disciplinario de los Tribunales Administrativos en primera instancia por disposición expresa del numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Los actos expedidos por las Oficinas de Control Interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, del Consejo de Estado en única instancia, a pesar de que la naturaleza del asunto es la misma. Lo anterior configuraría una desigualdad y desconocería las reglas de competencia establecidas por el Legislador en asuntos de naturaleza disciplinaria. Como en el presente asunto los actos demandados fueron expedidos por la Policía Nacional e implican el retiro definitivo del servicio dado que la sanción que imponen es la de destitución e inhabilidad, la competencia para conocer del asunto es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE REMÍTASE por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.