CE-11001-03-25-000-2014-00390-00(1251-14)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00390-00(1251-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / DOCUMENTOS RECOBRADOS DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / SER LA
SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA
JUZGADA ENTRE LAS PARTES DEL PROCESO EN QUE AQUELLA FUE DICTADA Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. […] [E]n virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión. […] Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado. […] Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en
instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’ […] Cabe destacar igualmente que es una carga de la parte estructurar adecuadamente las causales alegadas, el motivo de la inconformidad y demostrar su ocurrencia. […]. [P]ara que se se estructure la causal primera de revisión […] en cuanto a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera allegar a la actuación judicial. […] La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso. […] [L]a nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez (…) [T]ambién comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate. […] [P]ara la estructuración de la causal de revisión de desconocimiento de cosa juzgada, el interesado deberá demostrar (i) que existen dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue proferida y frente al segundo proceso -lo cual ocurre
cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causay (iii) que en el segundo proceso la excepción la cosa juzgada. La finalidad de esta causal de revisión es evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las partes.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00390-00(1251-14)
Actor: FABIO GÓMEZ ROJAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Fabio Gómez Rojas, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá en Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Fabio Gómez Rojas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó (i) la nulidad parcial de la Resolución núm. 7693 del 31 de agosto de 1992, expedida por el Director General de la Policía Nacional; (ii) la nulidad del Oficio núm. 08980 del 7 de junio de 2007, expedido por el jefe del Grupo de Pensionados del área de prestaciones sociales de la secretaría general de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenara a la Policía Nacional el pago de todos los reajustes dejados de incluir en la iquidación de su pensión mensual de jubilación, desde la fecha de su reconocimiento y del auxilio de cesantías, con la inclusión de la totalidad de la prima de antigüedad y el reconocimiento de los demás porcentajes de las partidas que no se incluyeron como factores salariales relacionados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá en Descongestión, mediante sentencia de 19 de marzo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 16 de marzo de 2012, quien, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 16 de marzo de 2012,
revocó parcialmente la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas y confirmar en lo demás la sentencia del 19 de marzo de 2010 en cuando declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la reliquidación de las cesantías1. Sostuvo que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 4 de octubre de 1968 hasta el 5 de febrero de 1992, y según su liquidación de servicios núm. 2858408 del 31 de marzo y 3 de junio de 1991, devengó en el último salario las partidas de sueldo básico, subsidio de alimentación, primas de antigüedad y de navidad. Mediante Oficio núm. 08980 GRUSO-UNPEN-043924, el jefe de grupo de pensionados, área de prestaciones sociales de la secretaría general de la Policía Nacional negó el reajuste de las prestaciones sociales – pensión y cesantías. Señaló que no es posible ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la prima de antigüedad, porque no se encuentra enunciada como partida que deba incluirse para efectos de la liquidación de prestaciones. Respecto a la inclusión de la prima de servicios, manifestó que en la constancia de sueldo allegada no aparece con precisión la fecha en la que posiblemente se percibió dicha prima, por lo que no es posible concluir o interpretar que la devengó en el último mes de servicio, máxime cuando las prubas allegadas, correspondientes a la hoja de liquidación de servicios, dan cuenta de su no causación. 1 Folios 232-249 del expediente ordinario.
Concluyó que no se demostró que el reconocimiento de la pensión del demandante hubiera desconocido el Decreto 1214 de 1990, pues no se allegaron elementos de juicio que así lo permitieran deducir.
3. Recurso extraordinario de revisión El señor Fabio Gómez Rojas, el 12 de marzo de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.
Indicó que se configuraron las causales reguladas en los numerales primero, quinto y octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativas a: ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Manifestó que la sentencia emitida por el Tribunal desconoció injustamente que al accionante sí le fue liquidada la prima de antigüedad de la forma establecida en el
Decreto 306 de 1983 y se encontraba percibiendo todos los factores salariales enlistados en el artículo 102 de Decreto 1214 de 1990, los cuales se debían tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación. Argumentó que la prueba documental aportada prestaba mérito probatorio y no fue objeto de verdadera valoración; por lo tanto, solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Hechos Manifestó que el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá en Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, 2 Folios 74-90 ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la prima de servicios. Narró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó en su totalidad las pretensiones elevadas. Reprochó que realizó una apreciación imparcial de las pruebas, pues omitió que el demandante tenía derecho a que se le incluyera en la liquidación de su pensión la prima de actividad, prima de servicio anual, prima de alimentación, auxilio de transporte y la totalidad de la prima de antigüedad equivalente al 96%, prestaciones que estaba devengando al momento de pensionarse, tal como se acreditó en la liquidación de servicio de 31 de marzo de 2012.
5. Trámite el del recurso extraordinario de revisión Con auto de 9 de noviembre de 20153, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Fabio Gómez Rojas. En el auto de 29 de octubre de 2019 se abrió la etapa probatoria de conformidad con
el artículo 254 el CPACA4.
6. Oposición al recurso extraordinario de revisión La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión, para que, en consecuencia, se condene en costas al recurrente.
Respecto a la causal primera de revisión alegada por el actor, manifiestó que no aportó pruebas sobre la negligencia de la Policía Nacional para aportar al proceso la certificación de los factores devengados. Así, advirtió que el interesado pudo acudir al derecho de petición, por lo que en este punto no se puede excusar su falta de diligencia. Manifiestó que el demandante mencionó la causal quinta de revisión agregando una serie de argumentos defensivos, propios de un recurso de apelación, en los cuales pone de presente su inconformidad con el razonamiento efectuado por el fallador de segunda instancia; sin embargo, olvidó explicar, de forma detallada y concreta, de qué manera la sentencia incurrió en nulidad; tampoco señaló la 3 Folio 95 4 Folio 52 causal taxativamente señalada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES 1.Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, ya que fue presentado el 12 de marzo de 20145; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem6, es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fabio Gómez Rojas instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2012 y la demanda de revisión se presentó el 12 de marzo de 2014, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo8, el cual disponía el término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, por cuanto el término comenzó a correr durante la vigencia de dicha disposición normativa.
2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez 5 Folio 90 reverso.
6 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la
presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 7 Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. 8 Derogado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que el recurso extraordinario de revisión debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. que en el trámite de segunda instancia del proceso atacado, corrió traslado a las partes para que sustentaran el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, admitió dicho recurso, decretó pruebas, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, posteriormente, remitió el expediente al despacho a cargo del doctor Jorge Hernán Sánchez Felizzola, magistrado en descongestión, en virtud del Acuerdo PSAA11-8365 del 29 de julio de 2011, cuando se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente el doctor Carmelo Perdomo Cuéter dictó los autos de fechas 6 de julio de 2010, 6 de agosto de 2010, 3 de diciembre de 2010, 28 de julio de 2011 y 1º de septiembre de 20119, en consecuencia se acredita el impedimento alegado.
3. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte
actora, la Sala debe determinar si la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en las causales de revisión previstas en los numerales primero, quinto y octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2 Causales reguladas en los numerales primero, quinto y octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada 9 Folios 178, 188, 191-192, 207 y 231 del expediente ordinario. constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que
constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.10 Más que un recurso, es un verdadero proceso11 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada12”13. Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado14, y salvo la causal 4 del artículo 25015, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”16. Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’17. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso
extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. Cabe destacar igualmente que es una carga de la parte estructurar adecuadamente las causales alegadas, el motivo de la inconformidad y demostrar 10 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz 11 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez 12 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa 13 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 17 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub su ocurrencia, “sin que el juzgador pueda ocuparse oficiosamente de acreditar los hechos alegados para fundarla”18. 3.2. De las causales reguladas en los numerales primero, quinto y octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
El numeral primero del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión, la siguiente: “. (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Así las cosas, para que se se estructure la causal primera de revisión, esta Corporación ha sostenido que se requiere que el documento alegado como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos19: “En cuanto a esta causal de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. (...) En lo referente a este punto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la
capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente. De otra parte, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. El recurrente al invocar el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. requiere demostrar en el proceso que 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2017, proceso con radicado 1100102-03-000-2014-02404-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 19 Sentencia del 3 de marzo de 2015, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sala Nueve Especial de Decisión, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 11001-03-15-000-2013-0014300(REV) recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada al proceso habría incidido en las resultas del mismo. De igual modo, la ausencia de tales
documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba. (...)” . Ahora bien, en cuanto a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera allegar a la actuación judicial, en los siguientes términos: “Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”, por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera
‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”. Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño”.20 (Negrilla fuera de texto) Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y 20 Sentencia del 18 de mayo de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00 (1001-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su
uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia21. La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso22. Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política23. En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.24. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del
proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”25. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Proceso con radicado, 11001-03-15000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz.. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de
2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00. La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)26. Causal regulada en el numeral octavo del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El numeral octavo del artículo 250 del Código de procedimiento Admini
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.