CE-11001-03-25-000-2014-00410-00(1349-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00410-00(1349-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARACTER LABORAL – Competencia por cuantía Del Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, se colige que el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Gustavo Olaya Murillo es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que se trata de actos administrativos de carácter laboral cuya cuantía supera los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00410-00(1349-14)
Actor: GUSTAVO OLAYA MURILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Encontrándose el expediente para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Gustavo Olaya Murillo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Despacho observa lo siguiente: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad del Oficio Nº S-2012-261682/ARGEN GRAUS 22 de 5 de septiembre de 2013, proferido por el Jefe de Área de Archivo General de la Policía General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento del tiempo doble de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se corrija la hoja de servicios, incorporando los tiempos dobles y los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación de retiro, se reconozcan y paguen las primas, sueldos y prestaciones sociales, y los perjuicios materiales y morales a que hubiere lugar. El 12 de febrero de 2014, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corporación por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, el cual de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de competencia del Consejo de Estado. Ahora bien, no comparte el Despacho la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, como quiera que el presente asunto no carece de cuantía, pues como quedó expuesto el actor pretende como restablecimiento del derecho, además de la corrección en su hoja de servicios militares, el pago correspondiente a las primas, sueldos y prestaciones sociales que se causaron con ocasión del tiempo doble de servicios, cuya cuantía calcula en $116.000.000 millones de pesos. El artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: “Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (….)” De la norma transcrita, se colige que el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Gustavo Olaya Murillo es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que se trata de actos administrativos de carácter laboral cuya cuantía supera los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMÍTASE por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.