CE-11001-03-25-000-2014-00513-00(1619-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00513-00(1619-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HOJA DE TIEMPO DE SERVICIOS - Competencia / COMPETENCIA - Cuantía / COMPETENCIA JUECES ADMINISTRATIVOS - Hoja de tiempo de servicios Para este Despacho, la demanda de referencia si posee cuantía, no solo por la estimación que hace el actor en su demanda, la que presenta razonadamente, sino por los efectos de la pretensión anulatoria, puesto que de darse la nulidad y posterior corrección de la hoja del tiempo de servicios, se entendería expresa y consecuentemente modificada la asignación de retiro ya reconocida lo que significaría un restablecimiento, sea de forma retroactiva o a futuro, el cual fue solicitado dentro del escrito de demanda, y esa intención de buscar un resarcimiento a causa de una presunta violación del derecho particular no puede ser obviada por el juez de conocimiento, por cuanto se estaría generando una vulneración del acceso a la justicia. En razón a lo anterior, y en concordancia con las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, a esta Corporación no le correspondería conocer del presente asunto; en este caso se hace necesario determinar la autoridad adecuada para asumir el estudio de la demanda de referencia, para lo cual el actor determinó una cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00513-00(1619-14)
Actor: JAIME DIAZ LINARES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANAFAC Mediante proveído de 14 de febrero de 2014, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió por falta de competencia funcional el presente proceso. (fl. 26) ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor Jaime Díaz Linares solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 2012 – 3460111001 / MDN – CGFM – FAC – COFAC – JEMFA – JED – DIPRE – SUREC – 22 – 99, proferido por el Director de Prestaciones Jurídicas de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante el cual se negó la corrección de la hoja de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el respectivo restablecimiento del derecho, consistente en la inclusión de los tiempos laborados en condiciones de alto riesgo por la existencia de decretos de estado de sitio y la modificación de la asignación de retiro con el pago de los valores dejados de percibir. Para resolver, se CONSIDERA Previo a admitir la demanda de referencia, el Despacho estima necesario realizar las siguientes valoraciones respecto de la competencia para conocer del presente asunto. En el proceso en cuestión se demanda la modificación de la hoja de servicios,
siendo esta la base para la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. Para el Juez 27° Administrativo de Bogotá se trata de un asunto de única instancia, sin cuantía y de competencia exclusiva del Consejo de Estado. Pero lo cierto es que para este Despacho, la demanda de referencia si posee cuantía, no solo por la estimación que hace el actor en su demanda, la que presenta razonadamente, sino por los efectos de la pretensión anulatoria, puesto que de darse la nulidad y posterior corrección de la hoja del tiempo de servicios, se entendería expresa y consecuentemente modificada la asignación de retiro ya reconocida lo que significaría un restablecimiento, sea de forma retroactiva o a futuro, el cual fue solicitado dentro del escrito de demanda, y esa intención de buscar un resarcimiento a causa de una presunta violación del derecho particular no puede ser obviada por el juez de conocimiento, por cuanto se estaría generando una vulneración del acceso a la justicia. En razón a lo anterior, y en concordancia con las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, a esta Corporación no le correspondería conocer del presente asunto; en este caso se hace necesario determinar la autoridad adecuada para asumir el estudio de la demanda de referencia, para lo cual el actor determinó una cuantía. Para el caso de los actos administrativos de carácter laboral proferidos por cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 155 del C.P.A.C.A., la competencia corresponde a los Juzgados Administrativos en
primera instancia: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.…” La transcripción deja claro que el tema que hoy nos ocupa correspondería en primera instancia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda la cuantía solicitada no superaría los 50 salarios mínimos y en razón a que el último lugar donde el señor Jaime Díaz Linares prestó servicio fue la ciudad de Bogotá.
En consecuencia, se RESUELVE REMÍTASE por competencia el presente expediente al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero