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CE-11001-03-25-000-2014-00520-00(1664-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2014-00520-00(1664-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Competencia / LISTA DE ELEGIBLES - Competencia / COMPETENCIA - Cuantía / COMPETENCIA JUZGADOS ADMINISTRATIVOSLista de elegibles Para este Despacho, la demanda de referencia no posee pretensiones de reparación directa, por el contrario, existe una solicitud expresa de restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de los actos demandados ajustándose así a las normas de competencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ahora bien, esa intención de buscar un resarcimiento a causa de una presunta violación del derecho no puede ser obviada por el juez de conocimiento, por cuanto se estaría generando una vulneración del acceso a la justicia. En razón a lo anterior, y en concordancia con las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, a esta Corporación no le correspondería conocer del presente asunto; en este caso se hace necesario determinar la autoridad adecuada para asumir el estudio de la demanda de referencia, para lo cual el actor determinó una cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00520-00(1664-14)

Actor: MARCOS ROMAN GUIO FONSECA

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL Ley 1437 de 2011

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante proveído de 3 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, remitió por falta de competencia funcional el presente proceso. (fls. 138 – 142) ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor Marcos Román Guio Fonseca solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones CJRES12-51 del 15 de mayo y CJRES12-1127 del 17 de septiembre de 2012, proferidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, mediante las cuales se actualizaron las listas de elegibles y se calificaron las publicaciones presentadas por el actor para el cargo de Magistrado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el respectivo restablecimiento del derecho. Para resolver, se CONSIDERA Previo a admitir la demanda de referencia, el Despacho estima necesario realizar las siguientes valoraciones respecto de la competencia para conocer del presente asunto. En el proceso en cuestión se demandan los actos administrativos por medio de los cuales se dio respuesta a las solicitudes de actualización de las inscripciones en los registros nacionales de elegibles conformados para proveer el cargo de Magistrado y la reposición presentada por el actor de la referencia. Para el Juez 4°

Administrativo de Ibagué se trata de un asunto de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por las siguientes razones: “… este Despacho carece de competencia para conocer del presente proceso, en la medida en que se pretende la acumulación de pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y de Reparación Directa, de las cuales, las primeras son de competencia exclusiva del Honorable Consejo de Estado, dentro de un proceso de única instancia, por tratarse de la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo sin cuantía expedido por una autoridad del orden nacional, lo que hace necesario la declaración de nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite …” Pero lo cierto es que para este Despacho, la demanda de referencia no posee pretensiones de reparación directa, por el contrario, existe una solicitud expresa de restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de los actos demandados ajustándose así a las normas de competencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ahora bien, esa intención de buscar un resarcimiento a causa de una presunta violación del derecho no puede ser obviada por el juez de conocimiento, por cuanto se estaría generando una vulneración del acceso a la justicia. En razón a lo anterior, y en concordancia con las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, a esta Corporación no le correspondería conocer del presente asunto; en este caso se hace necesario determinar la autoridad adecuada para asumir el estudio de la demanda de referencia, para lo cual el actor determinó una cuantía.

Para el caso de los actos administrativos de carácter laboral proferidos por cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 155 del C.P.A.C.A., la competencia corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.…” La transcripción deja claro que el tema que hoy nos ocupa correspondería en primera instancia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué Bogotá, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda la cuantía solicitada no superaría los 50 salarios mínimos.

En consecuencia, se RESUELVE REMÍTASE por competencia el presente expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

JORM/Lmr.

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