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CE-11001-03-25-000-2014-00527-00(1668-14)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2014-00527-00(1668-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESO JUDICIAL – Noción / FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA – Alcance / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – No es prescindible en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer. Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. El factor objetivo de atribución de competencia está constituido, en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 157

NULIDAD DE ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Restablecimiento del derecho cuantificable / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Competencia de los tribunales o jueces administrativos según la cuantía de las pretensiones Del análisis del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito de corrección, el asunto objeto de estudio sí tiene un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero. En efecto, el actor busca un beneficio económico con la nulidad de los actos administrativos demandados, el cual estimó inicialmente en la suma de $1.910.931, valor que dejaría de devengar frente al eventual retiro por disminución de la capacidad laboral, y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por la parte demandante al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia. Asimismo, otra es la discusión que se presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo el escenario de que la cuantía no se encontraba discriminada, explicada y sustentada, pero en ningún momento conlleva a la conclusión de que el asunto carezca del factor objetivo de competencia. Por tal

motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe con el trámite procesal, para lo cual se advierte que todo lo actuado conserva validez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00527-00(1668-14)

Actor: YASIR ENRIQUE BRIEVA GENIS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Devuelve el expediente al juzgado por competencia.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2020 ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para continuar con el trámite en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. ANTECEDENTES El señor Yasir Enrique Brieva Genis presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde pretende lo siguiente: « 2.1. Que en decisión que haga tránsito a cosa juzgada se DECLARE la NULIDAD de Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

No. 3954 del ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013) y Junta Médico Laboral No. 377 del 28 de mayo de 2012, por haberse concluido y confirmada (sic) una no aptitud para el servicio y no reubicación laboral en señor YASIR ENRIQUE BRIEVA GENIS quedando a espera de retiro de la Policía Nacional no obstante de tener la experiencia, el conocimiento y las competencias laborales para actividades de instrucción, docencia o administrativa que le garantizan la continuidad y la estabilidad laboral, que es amenazada por lo decidido y expuesto su núcleo familiar a violación de derechos. Se pretende que declarándose la nulidad de dichos actos administrativos, se ordene y disponga su reubicación laboral para continuar prestando los servicios que en la actualidad desempeña. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho LA NACION (sic)- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MEDICO (sic) LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA – POLICIA NACIONAL reconozca la reubicación laboral de YASIR ENRIQUE BRIEVA GENIS para continuar prestando los servicios que en la actualidad desempeña, previa realización de juntas y teniendo en cuenta las competencias laborales para actividades de instrucción, docencia o administrativa que le garantizan la continuidad y la estabilidad laboral.

2.3. Condénese a la NACION (sic)- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– TRIBUNAL MEDICO (sic) LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE

POLICÍA – POLICIA NACIONAL a pagar a favor de YASIR ENRIQUE BRIEVA GENIS por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGAL MENSUAL VIGENTE, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4. Que la suma resultante a pagar tengan (sic) los aumentos de ley y se ajusten de acuerdo al índice de precios al consumidor, mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, es decir que la “actualización de la condena”, se hará aplicando la siguiente fórmula, según sentencia del C.E, Sec. Segunda. Sent. 5116 – 05, jul.13/2006. M.P. Ana Margarita Olaya, concordante con los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil: […].» El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla a través de auto del 28 de enero de 2014 inadmitió la demanda y ordenó, entre otros, que se estimara la cuantía, toda vez que «[…] no se explica las operaciones necesarias para poder determinar la cuantía de acuerdo a (sic) las pretensiones de la demanda». La parte demandante presentó escrito donde sostuvo: «Los juzgados administrativos del Circuito judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico, se hacen competentes para conocer de esta demanda, porque se trata de un conflicto de carácter particular y contenido económico, aunque se carezca del mismo, ya que puede conocer la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien, referenciamos la cuantía, en atención al tiempo transcurrido

y el grado ostentado por el demandante, estaría estimada razonadamente en la suma de $1.910.931.00, se hace cierto que hasta la presente fecha, no se ha visto excluido de percibir dicha prestación careciendo la presente causa de cuantía. De igual manera, se hace necesario, indicar que no se pretende cuantía alguna por perjuicios morales. La presente demanda carece de cuantía y en tal sentido nos (sic) hacemos expreso ante su Señoría.» Finalmente, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, mediante providencia del 19 de febrero de 2014, declaró la falta de competencia para conocer del medio de control y ordenó remitirlo al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 149 del CPACA. CONSIDERACIONES La cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento. La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer. Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. El factor objetivo de atribución de competencia está constituido, en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo

lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir. Así las cosas, a voces del artículo 149 inciso 2.º del CPACA1, la competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente. Empero, cuando se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos deben asumirse, según la cuantía, por los tribunales o jueces administrativos, para lo cual se da aplicación al inciso 2.º de los artículos 1522 y 1553 ibídem. 1 De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público 2 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad,

cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el caso bajo estudio el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró la falta de competencia para tramitar el medio de control. Como argumento de su decisión señaló que el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, al tratarse de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y carecer de cuantía, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 149 del CPACA, razón por la cual ordenó su remisión. No obstante, del análisis del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito de corrección, el asunto objeto de estudio sí tiene un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero. En efecto, el señor Yasir Enrique busca un beneficio económico con la nulidad de los actos administrativos demandados, el cual estimó inicialmente en la suma de $1.910.931, valor que dejaría de devengar frente al eventual retiro por disminución de la capacidad laboral, y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por la parte demandante al

considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia. Asimismo, otra es la discusión que se presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo el escenario de que la cuantía no se encontraba discriminada, explicada y sustentada, pero en ningún momento conlleva a la conclusión de que el asunto carezca del factor objetivo de competencia. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe con el trámite procesal, para lo cual se advierte que todo lo actuado conserva validez. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para continuar con el trámite de la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Yasir Enrique Brieva Genis contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Segundo: Por secretaría devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe con el trámite procesal, con la advertencia de que todo lo actuado conserva validez.

Tercero: Se reconoce personería al abogado Ronald Alexander Franco Aguilera, identificado con cédula de ciudadanía 74.245.726 de Moniquirá, Boyacá y tarjeta

profesional 210268 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Así mismo, se acepta la sustitución de poder hecha en el abogado Arbey Clavijo Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 86.067.791 de Villavicencio, Meta y tarjeta profesional 149.457 del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.

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