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CE-11001-03-25-000-2014-00539-00(1726-14)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2014-00539-00(1726-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

DISCIPLINARIO / PRECLUSIÓN DEL TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS N]o toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso. […] [S]i bien transcurrieron más de 6 meses entre el Auto de apertura de investigación disciplinaria y el Auto de formulación de cargos, ello no vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que el operador disciplinario dentro de dicho término (6 meses), realizó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes y no práctico ninguna actuación por fuera de dicho término. […] [P]ese a que luego de que se llevara a cabo la última prueba en la etapa de la indagación preliminar, esto es, el 19 de septiembre de 2008, transcurrieron aproximadamente 19 meses sin que el operador disciplinario hubiera efectuado actividad alguna, además del Auto de apertura de investigación disciplinaria (27 de noviembre de 2009), ello tampoco transgrede ningún derecho en tanto que, se insiste, la Policía Nacional ejerció su actividad disciplinaria sometiéndose a los términos que le eran aplicables, respetando así el derecho de defensa y

contradicción de los disciplinados. […] [L]a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. […] [L]a solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero» […] [L]a caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. […] [E]n materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 2 / CP - ARTÍCULO 6 / CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 209 / CP - ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 3 /

LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 - ARTÍCULO 7 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 156 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00539-00(1726-14)

Actor: EDWAR DAVID CORREA OSORNO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, los señores Edwar David Correa Osorno, Ramón Alexis Jiménez Peñalosa y Junes Antonio Solano Contreras presentan demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa,

Policía Nacional.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Los actores solicitan que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 21 de julio de 2010, emitida, en primera

instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, por medio de la cual fueron declarados responsables disciplinariamente y se les impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses; ii) fallo de 7 de octubre de 2010, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 04177 de 17 de diciembre de 2020, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejaron de devengar con ocasión de la sanción disciplinaria; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) reconocer el tiempo de antigüedad que cada uno de los actores llevaba en la institución policial, para efectos de ser llamados a cursos de ascenso; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y v) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de los demandante señaló los siguientes: i) El 15 de septiembre de 2008, a las 3:20 horas, Ramón Alexis Jiménez Peñaloza,

Junes Antonio Solano Contreras, Edwar David Correa Osorno y Edwin Alberto Reyes Jiménez, en su condición de patrulleros, se movilizaban en dos motocicletas particulares sobre la vía que de Cartago conduce a Ansermanuevo y a la altura de la carrera 4, colisionaron con un camión, ocasionándose la muerte de Edwin Alberto Reyes Jiménez. ii) En atención a lo anterior, mediante Auto de 27 de noviembre de 2009, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle dio apertura de investigación disciplinaria en contra de los patrulleros Ramón Alexis Jiménez Peñaloza, Junes Antonio Solano Contreras y Edwar David Correa Osorno. iii) A través de Auto de 24 de mayo de 2010, dicha dependencia emitió pliego de cargos en contra de los antes mencionados, señalando que con su conducta incurrieron en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 10 en la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. iv) Mediante fallo de 21 de julio de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, en primera instancia, declaró responsables disciplinariamente a Ramón Alexis Jiménez Peñaloza, Junes Antonio Solano Contreras y Edwar David Correa Osorno, en su condición de patrulleros, por haber incumplido una orden sin causa justificada y los sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses. v) Contra dicha decisión los disciplinados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 7 de octubre de 2010, por la

Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 90 y 228 de la Constitución Política; 20, 156 y 164 de la Ley 734 de 2002; y 20 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos acusados vulneran el derecho al debido proceso, en tanto que el operador disciplinario sobrepasó el término legal para adelantar la investigación disciplinaria, pues, de 6 meses que dispone la norma para su adelantamiento, la Policía Nacional se demoró 19 meses, debiéndose, en consecuencia, archivar la investigación. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a los actores se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que los disciplinados incurrieron en la falta grave por la cual fueron sancionados. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los demandantes se

les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa. 1 Folios 203 a 209. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que los demandantes incumplieron una orden sin justificación alguna. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Pese a que mediante Auto de 17 de noviembre de 2016,3 se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.3.2. De la parte demandada4 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.4. Del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda,5 por haberse configurado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, desde la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia y la interposición de la demanda, transcurrieron más de 4 meses.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, porque al adelantar la investigación disciplinaria se superaron los términos establecidos en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. 2.2. Marco normativo 2 Folios 475 a 510. 3 Folio 213. 4 Folios 220 a 223. 5 Folios 225 a 229.

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse

en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados La Sala, previo a referirse a los supuestos fácticos acreditados, debe resaltar que en consideración a que dentro del expediente disciplinario no obran, en su totalidad, los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos ahora demandados, a través de Auto de 27 de mayo de 2019,6 solicitó a la entidad demandada su remisión, no obstante, pese a que por Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación se realizaron varios requerimientos, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional guardó silencio, razón por la cual la decisión se proferirá con base en los documentos que hacen parte del expediente. Así, de conformidad con las pruebas obrantes, puede establecerse lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria Mediante informe de novedad de 15 de septiembre de 2008, el comandante sexto del Distrito de Policía de Cartago puso de presente al comandante del Departamento de Policía del Valle, lo siguiente:7 Respetuosamente me permito informar a mi coronel, novedad presentada el día de hoy (…) en el cual resultara fallecido el señor patrullero Edwin Alberto Reyes

Jiménez (…) resultado de un accidente de tránsito presentado (…) sobre vía que conduce al batallón vencedores de Cartago, siendo aproximadamente las 03:05 horas, momentos en que mencionado (sic) uniformado se desplazaba en motocicleta (…) y colisionó contra un camión turbo (…) perteneciente al Ejército 6 Folio 231 del cuaderno principal. 7 Folios 1 y 2 del cuaderno de antecedentes administrativos. Nacional; igualmente como resultado del mimos siniestro se encuentra herido el señor patrullero Jiménez Peñalosa Ramón Alexis quien acompañaba en la moto al señor patrullero fallecido y los patrulleros Correa Osorno Edwar David y Solano Contreras Junes Antonio (…) quienes se movilizaba en la motocicleta (…). De acuerdo a lo informado por el señor comandante del Grupo de Reacción mediante oficio de fecha 150908, los uniformados se encontraban fuera de las instalaciones sin el consentimiento o autorización del señor subintendente Pasaje Cepeda Herlin, quien para la fecha se desempeñaba como comandante encargado del Grupo de Reacción, los patrulleros Correa Osorno Edwar y Solano Contreras Junes terminaron servicio a las 21:30 horas, donde deberían ir a tomar los alimentos y pasar al descanso para iniciar labores nuevamente a primeras horas del día siguiente; por su parte los patrulleros Reyes Jiménez y Jiménez Peñalosa se encontraban de servicio como escoltas del representante a la Cámara Carlos Arturo Quintero y del líder sindical de la ciudad Fernando Loaiza Canabal, respectivamente, y quienes según informaciones allegadas a este comando dejaron

a sus protegidos a eso de las 18 o 18:30 horas y se deberían presentar ante el comandante directo del grupo, actividad que no realizaron. Es importante recalcar que todo el personal de la reacción, sin importar el servicio, inmediatamente culminado debe presentarse ante su comandante y el tramitara ordenes y consignas al respecto, debiendo estar disponible dentro de las instalaciones del comando. Por informe de novedad de 15 de septiembre de 2008, el comandante (e) del Grupo de Reacción de Cartago, subintendente Herlin Pasaje Cepeda, manifestó:8 Respetuosamente me permito informar a mi mayor la novedad ocurrida el día de hoy 150908, siendo las 03:05 horas, en momentos en que me encontraba descansando después de haber realizado turno hasta las 21:30 horas del día de ayer 140908, momentos después me informan por vía telefónica sobre la novedad presentada con los señores patrulleros Edwar David Correa Osorno (…) Junes Antonio Solano Contreras (…) Jiménez Peñalosa Ramón Alexis (…) procedí a trasladarme inmediatamente al lugar de los hechos donde se pudo observar que en la colisión se ven comprometidos tres vehículos (…) adelante del accidente se puso observar el cuerpo sin vida del señor PT. Edwin Alberto Reyes Jiménez, informándome el señor IT. Galvis García (…) que fueron trasladados al hospital local de Cartago, lo señores patrulleros antes mencionados, cabe anotar que se le había pasado revista al personal que pernoctaba dentro de las instalaciones del comando sexto del distrito a las 00:30 horas encontrando todo sin ninguna novedad. A continuación relaciono las funciones que venían desempeñando el PT. Edwin

Alberto Reyes Jiménez había asignado como escolta (…) PT. Edwar David Correa Osorno y Junes Antonio Solano Contreras, quienes habían realizado turno a las 21:30 horas el día 140908 y que estos patrulleros en ningún momento solicitaron permiso y ni tampoco se les daba ya que ellos tienen un descanso consistente de 5 días por cada 25 días laborados. A través de Auto de 15 de septiembre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas.9 El 15 de septiembre de 2008, el subintendente Riveros López Edwin presentó su declaración, dentro de la que afirmó:10 8 Folios 15 y 16 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 33 a 35 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folios 53 a 55 del cuaderno de antecedentes administrativos. (…) Preguntado. Manifieste al despacho si usted sabe que situación administrativa tenían los señores patrulleros que estuvieron involucrados en el accidente de tránsito. Contestó. ellos debían estar descansando, los patrulleros Correa y Solano terminaron de laborar a las 21:30 horas aproximado del día 14/09/08 los otros dos señores patrullero Reyes y patrullero Jiménez se encontraban de escoltas terminando con sus labores de acuerdo a requerimientos del protegido, teniendo en cuenta que los titulares de estos cargos se encontraban en vacaciones. Preguntado. Manifieste al despacho que conocimiento tiene usted como uno de los comandantes

de la estación de las ordenes o instrucciones al personal que integra la reacción al término de sus servicios. Contestó. primero de acuerdo a las orientaciones impartidas por mi propio Valencia se debe supervisar la entrega del armamento en el armerillo del sexto distrito con los vehículos sino sale otro grupo a trabajar deben quedar en el parqueadero y el personal debe estar en el alojamiento disponible para cualquier requerimiento dispuesto para la reacción, el personal que sale a prestar estos servicios usan el armamento como en este caso el de protección ya que nosotros no contamos con armamento corto o para este tipo de servicios, el arma que había en el lugar pertenece al patrullero Jiménez. En la misma fecha, el subintendente Pasaje Cepeda Herlin rindió su declaración, en la que sostuvo:11 Preguntado. Conoce el motivo por el cual se está realizando esta diligencia, de ser positiva su respuesta por favor haga un breve recuento de los hechos que tenga conocimiento. Contestó. siendo las 03:05 horas del día 150908 momento en que me encontraba descansando después de haber realizado turno hasta las 21:30 horas del 140908, momento después me informan por vía telefónica sobre la novedad presentada con los señores patrulleros Edwar David Correa Osorno (…) Junes Antonio Solano Contreras (…) Jiménez Peñalosa Ramón Alexis (…) y PT. Edwin Alberto Reyes Jiménez quien falleció de forma instantánea en el lugar de los hechos, s eme informa que los aludidos patrulleros se habían accidentado (…) el patrullero Reyes Jiménez había sido asignado como escolta del representante a la

Cámara (…) el PT. Jiménez Peñalosa fue asignado como escolta del profesor (…) reemplazando una unidad que había salido de vacaciones, sus servicios se iniciaban desde las 07:00 horas, cuando yo le pasé revista al alojamiento a las 03:00 horas ellos estaban dentro del alojamiento durmiendo, de igual forma el PT. Edwin David Correa y el PT. Junes Antonio Solano Contreras habían realizado turno hasta las 21:30 horas del día 140908, quienes también estaban en el alojamiento al momento de la revista, esa anotación de revista consta en la minuta donde se registran todas las anotaciones del personal cuando sale al servicio y cuando pasa a su respectivo descanso, de lo cual anexo copia, igualmente anexo copia de las actas de asignación individual de armamento y material de guerra, quiero aclarar que cuando yo recibí el grupo ya los patrulleros Reyes y Jiménez Peñalosa ya estaban asignados para el servicio de escolta e igualmente que ellos trabajaban en traje de civil y con el armamento que les asignaban en el armerillo, es importante recalcar que desconozco porque los patrulleros salieron de las instalaciones y en qué momento lo hicieron ya que como lo dije anteriormente yo les pase revista a las 00:30 horas y estaban dentro del alojamiento, las consignas impartidas a diario por el señor SV. Valencia eran de que todo el personal soltero debía pernoctar dentro de las instalaciones policiales como estaba ordenado por el señor comandante de distrito (…). El declarante referido allegó los siguientes documentos: - Minuta de servicio de 15 de septiembre de 2008, de la Policía Nacional del Departamento de Policía del Valle – Sexto Distrito Cartago – Reacción

11 Folios 56 y 57 del cuaderno de antecedentes administrativos. Cartago en la que se observa respecto de los patrulleros Edwar David Correa Osorno, Ramón Alexis Jiménez Peñaloza y Junes Antonio Solano Contreras «Lugar de facción: Disponible (…) consigna (…) extremar al máximo medidas de seguridad; pernoctar en las instalaciones policiales; estar disponibles las 24 horas».12 - Comprobante de dotación individual material de guerra entregado al grupo de reacción del Departamento de Policía del Valle, conformado, entre otros, por los patrulleros Edwar David Correa Osorno, Ramón Alexis Jiménez Peñaloza y Junes Antonio Solano Contreras.13 El 15 de septiembre de 2008, el intendente Galvis García Pablo Enrique presentó su declaración, dentro de la cual adujo:14 (…) quiero anexar copia de las anotaciones registradas en la minuta de guardia donde consta la hora de llegada del señor PT. Reyes Jiménez en donde deja al protegido en la residencia a las 17:09 horas del día 140908, igualmente la anotación de regreso del señor PT. Jiménez Peñalosa Ramón en donde informa que deja a su protegido en su residencia por no requerirlo más a las 17:20 horas del día 140908, lo mismo que la constancia de mi salida al servicio como cobra uno el día 140908 (…). En la misma fecha, el mayor Néstor Aurelio Romero Puentes rindió su declaración, en la que indicó:15 (…) salí para el lugar de los hechos en ese momentico llegó el señor Galvis García quien se encontraba realizando el primer turno como jefe de vigilancia (…) hacía el

lugar me manifestó que eran 4 patrulleros que se venían movilizando en motocicleta por la vía del batallón hacía Cartago y que habían colisionado con un camión del ejército que iba a Cartago (…) que el personal se movilizaba en motocicletas e civil y estaban en trajes de civil que dos de los muchachos habían terminado servicio a eso de las 21:30 horas en los diferentes planes en la zona urbana del municipio, patrullero Solano Contreras y el patrullero Correa Osorno los otros dos estaban de servicio de escolta protegiendo a dos personas que tienen medida de protección Reyes Jiménez quien falleció (…) y Jiménez Peñaloza (…) Preguntado. Manifiesta al despacho si sabe qué funciones estaban realizando al momento de los hechos y cuál era el estado anímico de los patrulleros involucrados en el accidente de tránsito. Contestó. Ellos deberían estar descansando en sus respectivos alojamientos para madrugar a sus actividades propias, la información que obtuve en el lugar de los hechos y en averiguaciones me manifestaron que los vieron pasar por el CAI de Santana (…) horas antes de lo sucedido según averiguaciones y datos suministrados por el patrullero Solano Contreras me manifestó que ellos se habían ido a las 10:30 u 11:00 horas del comando para verse con unas amigas en abserma, al preguntarle que si habían pedido autorización de alguien me manifestó que no, al preguntarle que si ellos recordaban la orden que 12 Folios 26 a 29 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folios 68 a 71 del cuaderno de antecedentes administrativos.

14 Folios 72 a 74 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Folios 78 a 80 del cuaderno de antecedentes administrativos. habían transmitido de que ellos terminado los servicios deberían quedar disponibles en el comando él me manifestó que sí se acordaba de la orden que ellos deberían estar durmiendo a esas horas de la noche, con respecto al estado anímico de los patrulleros no podría informar como tal al parecer habían consumido bebidas embriagantes (…). El 19 de septiembre de 2008, el comandante (e) de Reacción de la Policía Nacional del Departamento de Policía del Valle – Distrito Sexto de Policía remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, los siguientes instructivos, que fueron conocidos por los disciplinados: - Acta N.º 004 de 19 de abril de 2008, «instrucción impartida por el señor sargento viceprimero Julio Jairo Valencia Gil, comandante reacción Cartago al personal adscrito a la unidad», en la que se señaló:16 (…) se prohíbe a los policiales por parte del comandante del distrito señor teniente coronel Triana Moreno William, salir a departir o festejar en Cartago, debido a las diferentes informes de inteligencia y la oleada terrorista que se está presentando contra el personal de la fuerza pública decretada por los grupos al margen de la ley. (…) Orden. Todo el personal del grupo debe dormir en el alojamiento destinado para la reacción, y debe cada uno colocar el tarjetero al catre y a la cómoda, esto sin excepción. - Acta N.º 001 de 23 de abril de 2008, «instrucción impartida por el señor

sargento viceprimero Julio Jairo Valencia Gil, comandante reacción Cartago al personal adscrito a la unidad», que dispuso:17 El personal antes de salir a disfrutar de la franquicia, dejando los datos de donde va a permanecer y el numero de teléfono donde puede ser ubicado en caso de requerirse, ósea que los que vayan a salir con la franquicia deben formar faltando cinco minutos para la hora de la salida, antes de la formación debe haber dejado su material de guerra en el armerillo del distrito, en los días siguientes se pasara revista al material de guerra. (…) No desconocer o olvidar que por ser

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