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CE-11001-03-25-000-2014-00540-00(1685-14)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2014-00540-00(1685-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE

REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES / REVISIÓN DE

RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO

PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA

[L]a acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) presenta aspectos que lo particularizan (…) -. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. -. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. -. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

-. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. -. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. […] [L]a procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» […] [L]a señora (…) era beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber cumplido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, imperante para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. […] No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley

797 de 2003, en cuanto se ordenó reliquidar la pensión de la señora Marlene Insuasty de Méndez con inclusión de la prima de riesgo, en razón a que tal decisión se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro. También es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por esa razón, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 188 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 93

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00540-00(1685-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: BLANCA CECILIA PLAZA DE INSUASTY Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERAL B DE LA LEY 797

DE 2003. PRIMA DE RIESGO. INPEC.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP para que se infirme la sentencia de 6 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Marlene Insuasty de Méndez contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Marlene Insuasty de Méndez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad 1 Folios 37-39 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333101920060006801. parcial de la Resolución 26787 del 7 de septiembre de 2005, mediante la cual CAJANAL reliquidó la pensión sin incluir todos los factores salariales percibidos por la peticionaria durante el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar en favor de la actora

pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2003, en un monto equivalente al 75% del salario con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme lo prevé el régimen especial aplicable a los empleados del INPEC, contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994; ii) a pagar las diferencias causadas entre la mesada inicialmente reconocida a través de la Resolución 1681 de 1999, con sus respectivas reliquidaciones, y lo que se determine pagar con inclusión de todos los factores salariales; iii) ajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; iv) cancelar los interés comerciales y moratorios en los términos previstos en el artículo 177 del CCA y v) al pago de las costas procesales.

Fundamento fáctico: En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora Marlene Insuasty de Méndez prestó sus servicios como directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bellavista, Medellín, por más de 20 años.

2. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución 1681 de 19 de febrero de 1999, reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora Marlene Insuasty de Méndez de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. La prestación fue reliquidada con la inclusión de nuevos tiempos a través de la Resolución 32286 del 19 de diciembre de 2000.

3. El 18 de febrero de 2005 la pensionada solicitó a CAJANAL EICE que

reliquidara su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

4. La entidad demandada reliquidó la pensión de la señora Marlene Insuasty de Méndez por medio de la Resolución 26787 del 7 de septiembre de 2005 sin pronunciarse sobre la petición descrita en el numeral anterior.

Como concepto de violación, afirmó que el acto demandado desconoce los preceptos contenidos en los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, así como el régimen especial en materia pensional aplicable a los servidores del INPEC. A continuación, señaló que si bien la entidad reconoció el derecho pensional que le asiste a la demandante, lo cierto es que, lo hizo de forma incompleta por cuanto no incluyó para su liquidación todos los factores por ella devengados en el último año de servicios, como lo dispone el régimen especial del que es beneficiaria como trabajadora del INPEC. En ese mismo sentido, aseveró que, contrario a lo expuesto por la demandada en el acto objeto de discusión, no le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, comoquiera que en favor de los empleados del INPEC se profirieron normas especiales, a saber, la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, dictó sentencia el 18 de marzo de 2011 en la que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% del

promedio de lo devengado en el año último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales, esto es, las primas de servicio, vacaciones, riesgo y navidad. Declaró prescritas las mesadas causadas dentro de los tres años anteriores al 18 de febrero de 20053. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Expuso brevemente que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral, que en su artículo 36 previó un régimen de transición a fin de garantizar el reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 a las personas que, para la fecha de entrada en vigor de aquella, tuvieran la edad de 35 o más años, si son mujeres, o con 40 o más, si son hombres, o 15 o más años de servicios. También señaló que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 precisó que las disposiciones contenidas en esta normativa no serán aplicables a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. A continuación, indicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado 0112-2009, la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, máxime cuando estos cumplan con los criterios de retribución y habitualidad.

Luego, al analizar el sub lite concluyó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, comoquiera que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 16 de febrero de 1946, motivo por el cual, le asiste el derecho a que su pensión se reliquide con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, primas de servicios, vacaciones, riesgos y navidad. 2 Folios 153-181 ibidem. 3 Así lo aclaró el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín en auto del 13 de mayo de 2001, el cual obra a folios 175 y 176 del proceso ordinario.

RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que explicó que el acto objeto de nulidad fue proferido conforme lo dispone la ley y la jurisprudencia, pues al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 le son aplicables para el reconocimiento del derecho pensional las Leyes 33 de 1985 y 32 de 1986, en tanto que la primera define la forma de liquidación y la segunda precisa la edad y el tiempo de servicios requeridos para acceder a la pensión. Así mismo, recordó que mediante el Decreto 691 de 1994 los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 279 de dicha normativa. Seguidamente, advirtió que, teniendo en cuenta que el referido artículo solo exceptuó de la aplicación del régimen general a los miembros de las Fuerzas

Militares, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, a las personas vinculadas al FOMAG, a quienes se encontraran en concordato preventivo y obligatorio y a los servidores públicos y pensionados de ECOPETROL, sin incluir a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, INPEC, la entidad ordenó la liquidación de la pensión de la demandante de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN5

El 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la providencia de 18 de marzo de 2011 emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: En primer lugar, citó los artículos 96 de la Ley 32 de 1986, 168 del Decreto 407 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993. En segundo, expuso que dadas las discrepancias que existen en relación con los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, con fundamento en los principios de progresividad y favorabilidad, determinó que se tendrán en cuenta todas las sumas que de manera habitual y periódica reciba como contraprestación el empleado, siempre que sean de creación legal. Adicionalmente, recordó que a la luz de la Constitución de 1886 las Asambleas y Concejos Municipales tenían competencia para regular aspectos salariales de sus

empleados, contrario a lo previsto en la Constitución de 1991, donde la competencia para fijar el régimen salarial de los servidores públicos reside exclusivamente en el Gobierno Nacional. 4 Folios 136-138 ibidem. 5 Folios 152-165 ejusdem. Así las cosas, al analizar el sub judice concluyó que la pensión de jubilación de la demandante debe reliquidarse con inclusión de todos los factores que habitual y periódicamente percibió como retribución por los servicios prestados en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN6

La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones solicitó: a. Se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, del 6 de junio de 2012, mediante la cual se confirmó la decisión del 18 de marzo de 2011 emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, dentro del trámite ordinario.

b. Se excluya la prima de riesgo de la reliquidación pensional que se ordenó en favor de la señora Marlene Insuasty de Méndez, de la cual hoy es beneficiaria la señora Blanca Cecilia Plaza de Insuasty, comoquiera que aquella no constituye factor salarial. Como fundamento fáctico del recurso, indicó que a la señora Marlene Insuasty de Méndez se le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 1681 de 19 de

enero de 1999, toda vez que acreditó 20 años de servicios al INPEC. La prestación fue reliquidada mediante Resolución 32286 del 19 de diciembre de 2000 con base en la Ley 100 de 1993 y posteriormente, por medio de Resolución 26787 del 7 de septiembre de 2005, se incluyeron nuevos tiempos de servicio. Adicionalmente, indicó que la pensionada, Marlene Insuasty de Méndez, falleció el 3 de julio de 2012 y que mediante Resolución RDP 021763 del 14 de mayo de 2013, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Cecilia Plaza de Insuasty, en condición de madre de la causante. A continuación, sostuvo que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría la Ley 32 de 1986 y los Decretos 407 de 1994, 1045 de 1978 y 446 de 1994. En su criterio, el derecho reconocido en la providencia de segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que se ordenó reliquidar la pensión con inclusión de la prima de riesgo, pese a que esta no constituye factor salarial. De esta manera, afirmó que se configura la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente, señaló que la pensionada es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, le asistía el derecho a que los requisitos de edad, 6 Folios 206-224 cuad. ppal. tiempo de servicio y monto de la prestación se rijan por lo dispuesto en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, el contenido en la Ley 32 de 1986 y

el Decreto 407 de 1994, que regulan de forma especial el derecho pensional de los trabajadores del INPEC. Argumentó que tal normativa no indicó expresamente cómo deberán liquidarse las mesadas, pues en este aspecto, se remitió a las disposiciones aplicables a los empleados públicos. En suma, expuso que el derecho pensional de la exservidora debe liquidarse en un valor equivalente al 75% de los salarios percibidos en el último año de servicio y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978, dentro de los cuales no se encuentra enlistada la prima de riesgo, que adicionalmente, según lo prevé el Decreto 446 de 1994, no constituye factor salarial.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO7

La señora Blanca Cecilia Plaza de Insuasty, beneficiaria de la pensión de vejez reconocida a la señora Marlene Insuasty de Méndez, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, contrario a lo expuesto por la UGPP, sí tiene derecho a que dentro de la liquidación de su pensión se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado desde la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, providencia que sirvió de fundamento para la sentencia que es objeto de revisión. Más adelante, admitió que las normas que regulan la prima de riesgo de los empleados del INPEC definen que esta no constituye factor salarial. Sin embargo, el Consejo de Estado, en proveído del 1 de agosto de 2013, señaló dicho emolumento debía ser incluido en la base de liquidación pensional de los

empleados del DAS, en la medida en que se pagaba como retribución de los servicios prestados. En su sentir, el anterior razonamiento es aplicable en el sub lite. Igualmente, insistió en que aun cuando el legislador le dio una connotación diferente, la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar la pensión, habida cuenta de que fue percibida de forma habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio, constituyéndose de esta manera en factor salarial.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias 7 Folios 178-184 cuad. Ppal. ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia8. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20199: […] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín el 18 de marzo de 2011. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200310 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 8 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de

2009. 9 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 10 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»11 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción

y conciliación12.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones13.  Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira14.  De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de 11 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 12 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 13 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde,

con vulneración del debido proceso o de la ley.  Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia15. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión16, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media

del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social EICE. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 16 Ibidem. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida del 6 de junio de 2012 quedó ejecutoriada el 3 de julio de la misma anualidad17 y el correspondiente

recurso de revisión se interpuso el 30 de abril de 201418. Problema jurídico El interrogante que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto se ordenó reliquidar la pensión de la señora Marlene Insuasty de Méndez con inclusión de la prima de riesgo? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985, iii) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y iv) verificación de la causal de revisión invocada en el caso particular y concreto. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»19. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del

pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. 17 Tal como se observa en la constancia secretarial del 8 de abril de 2013 emitida por e

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