CE-11001-03-25-000-2014-00577-00(1783-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00577-00(1783-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCION DISCIPLINARIA - Competencia En el presente caso se demanda la nulidad de los fallos disciplinarios en contra de la actora, actos administrativos proferidos por la Gobernación de Caldas, es decir autoridad departamental, es claro, que no es ésta la autoridad judicial competente para conocerlo, sino los Juzgados Administrativos de Manizales, en primera instancia, y el tribunal Administrativo de Caldas debe conocer el recurso de alzada propuesto hasta su terminación, en virtud a lo establecido en los artículos 133 y 134B en el numeral 1° del Decreto 01 de 1984. Por tal razón, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de origen, para que deje sin efectos el auto de 26 de marzo del presente año, y continúe con el trámite de segunda instancia surtido ante dicha Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00577-00(1783-14)
Actor: VIVIANA CAÑAS ORTIZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: DECRETO 01 DE 1984. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Llegado el proceso de la referencia para decidir sobre su admisión, el Despacho estima necesario hacer las siguientes precisiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora
Viviana Cañas Ortiz, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionada con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años, decisiones proferidas por la Oficina Disciplinaria y la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento de Caldas. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Manizales, en donde se negaron las súplicas de la demanda en sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 2013, providencia que fue objeto de apelación por la parte demandante, razón por la cual el conocimiento de la alzada fue asumido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en donde se llevó todo el trámite correspondiente hasta los alegatos de conclusión. Previo a proferir sentencia de segunda instancia, el Magistrado Juan Ángel Gómez Peña, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional con fundamento en el pronunciamiento del Consejo de Estado en auto de 4 de agosto de 20101. Ahora bien, este Despacho no comparte la posición del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, quien al tomar la decisión objeto de estudio, omitió providencias posteriores que tienen el fin de unificar criterios de competencia en las demandas de actos administrativos de carácter disciplinario y que conlleven el retiro temporal o definitivo del servicio. Es así como en sentencia de 18 de mayo de 20112 se dijo: “No sobra reiterar que en la providencia de 4 de agosto de 2010, ya el Consejo de Estado había tratado el tema de la competencia para conocer en única instancia de las demandas contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias de destitución; no
obstante, en esta ocasión es del caso dar alcance a dicha providencia para consolidar la jurisprudencia en la materia, y determinar que la competencia que asume esta Corporación en sanciones disciplinarias administrativas, no solo se limitan a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando provengan de autoridades del orden nacional. Lo anterior por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 134 E del C.C.A., en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento, norma perfectamente aplicable tratándose de actos que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, los cuales generalmente tendrán efectos económicos independientemente de que el interesado los 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Expediente
No.: 11001-03-25-000-2010-00163-00, No. Interno: 1203-2010,
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00020-00 (0145–2010). reclame o no. En consecuencia, la Sala complementa el auto de 4 de agosto de 2010, en el sentido de determinar que los actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones
y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia.” En consecuencia de lo transcrito anteriormente y habida cuenta, que en el presente caso se demanda la nulidad de los fallos disciplinarios en contra de Viviana Cañas Ortiz, actos administrativos proferidos por la Gobernación de Caldas, es decir autoridad departamental, es claro, que no es ésta la autoridad judicial competente para conocerlo, sino los Juzgados Administrativos de Manizales, en primera instancia, y el tribunal Administrativo de Caldas debe conocer el recurso de alzada propuesto hasta su terminación, en virtud a lo establecido en los artículos 133 y 134B en el numeral 1° del Decreto 01 de 19843. Por tal razón, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de origen, para que deje sin efectos el auto de 26 de marzo del presente año, y continúe con el trámite de segunda instancia surtido ante dicha Corporación. En consecuencia, se DISPONE: REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente Relatoria: JORM/Lmr. 3 En virtud del Art. 308 de la Ley 1437 de 2011, la presente actuación se rige por el Decreto 01 de 1984. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los
procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”