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CE - 11001-03-25-000-2014-00632-00(1970-14)-2022

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Título
CE - 11001-03-25-000-2014-00632-00(1970-14)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO DISCIPLINARIO – Caducidad / CADUCIDAD ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Se contabiliza a partir de la ejecución de la sanción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Operó / PENSION DE INVALIDEZ – Sentencia inhibitoria / ACUMULACION DE PRETENCIONESImprocedente [L]as acciones de nulidad y restablecimiento del derecho regidas por el Código Contencioso Administrativo (i) para pretensiones distintas a las de reconocimiento y pago de prestaciones periódicas debe observarse la caducidad -sin que les sea aplicable la figura de la inoperancia-, (ii) en el caso de actos administrativos de contenido disciplinario que contengan sanción de retiro temporal o definitivo del servicio, ésta se contabilizará a partir de la fecha de ejecución de la sanción, y (iii) el juzgador debe declararla en la sentencia, pese a que no la haya observado al momento de estudiar la admisión de la demanda, por lo cual la decisión será inhibitoria –frente las pretensiones caducadas. la ejecución de la sanción de retiro definitivo del servicio tuvo lugar el 23 de julio de 1994, lo cual concuerda con lo señalado por el demandante cuando en el libelo -en el hecho número 1afirma que “laboró en la institución policial hasta el 22 de julio de 1994”, por lo tanto de acuerdo numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo tenía hasta el 23 de noviembre de 1994 para presentar la demanda ahora bajo análisis, sin embargo esto sólo tuvo lugar el 5 de agosto de 1999. la ejecución de la

sanción de retiro definitivo del servicio tuvo lugar el 23 de julio de 1994, lo cual concuerda con lo señalado por el demandante cuando en el libelo -en el hecho número 1afirma que “laboró en la institución policial hasta el 22 de julio de 1994”, por lo tanto de acuerdo numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo tenía hasta el 23 de noviembre de 1994 para presentar la demanda ahora bajo análisis, sin embargo esto sólo tuvo lugar el 5 de agosto de 1999. En ese orden de ideas para la Sala, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas descritas en el libelo así como a las normas aplicables al asunto, la pretensión de reconocimiento y pago de una prestación periódica -pensión de “invalidez o jubilación”- fue indebidamente acumulada y además se incumplieron los requisitos de la demanda en forma y presupuestos para accionar, situación que da lugar a declarar la ineptitud sustantiva frente a esta pretensión y, en consecuencia que la Sala se declare inhibida para conocerla de fondo.

FUENTE FORMAL: EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -DECRETO LEY 01 DE 1984EN EL ARTÍCULO 136, NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

“SUBSECCIÓN B”

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00632-00(1970-14)

Actor: LEONARDO RÍOS RIAÑO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE DECLARA INHIBIDA LA SALA PARA PROFERIR SENTENCIA

DE FONDO.

Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, una vez surtido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo2, para dictar sentencia de única instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda3

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4 y por intermedio de apoderado judicial, el señor Leonardo Ríos Riaño solicitó la nulidad de: i) el informe investigativo Nº D-101 de 1993 del Comandante de la Policía de Santander; ii) los fallos disciplinarios de 3 de diciembre de 1993 y 20 de mayo de 1994 proferidos por el Comandante de la Policía del Departamento de Santander y el Director General de la Policía Nacional, por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Agente de Policía e inhabilidad general de 5 años; y iii) la Resolución N° 07086 de 18 de julio de 1994 y la Orden Administrativa de Personal Nº 1-136 de 22 de julio de 1994, expedidas por el Director General de la Policía Nacional, a través de las cuales se ejecutó la mencionada sanción. El apoderado del demandante, solicitó a título de restablecimiento del derecho en favor del actor, que se ordene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo del cual fue separado u otro de superior categoría, ii) pagar sin solución de

continuidad los salarios y emolumentos prestacionales dejados de percibir, así como los gastos de servicio médico –derivados de afectaciones a la salud ocasionadas por el retiro del servicio-; iii) reconocerle una pensión de “invalidez o de jubilación”, por la pérdida de su capacidad laboral adquirida durante la prestación del servicio, y iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al 1 Informe de 19 de julio de 2021, visible en folio 301 del expediente, índice 46 de la plataforma SAMAI. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 207. Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. 3 De acuerdo con los escritos de demanda y reforma de la demanda que obran en el expediente físico a folios 48, 64, 176 y 190 (Paginas 49, 70, 215 y 231 de la versión del expediente en electrónico –formato PDFque obra el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Visible en folio 49 del cuaderno principal digital, obrante en el índice 43 en la plataforma SAMAI. 4 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. proceso contencioso administrativo dentro de los términos previstos en el artículo 176 del Decreto Ley 01 de 1984 –C.C.A.-. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica descrita en la demanda, así: Señaló el apoderado del demandante que el actor ingresó al servicio de la Policía

Nacional el 21 de abril de 1981 en calidad de Agente, que luego de sufrir heridas en combate el médico especialista psiquiátrico tratante le diagnosticó enfermedad psiquiátrica crónica, y la Junta Médica del Departamento de Santander mediante Acta Nº 0251 de 12 de julio de 1993 recomendó el ejercicio del servicio, sin contacto con armas de fuego ni la realización de labores de vigilancia. Indicó que pese a la anterior recomendación de la Junta Médica, los superiores del demandante, en una clara persecución en su contra, lo asignaron a un cargo de vigilancia -con manejo de armas de fuegoen la Oficina de Contravenciones de la Policía del Departamento Santander. Afirmó que, los Auxiliares Bachilleres Álvaro Sánchez y Willinton Ortiz incautaron unos elementos que habían sido hurtados5, los cuales mediante el informe de 3 de julio de 1993 se dejaron bajo la custodia del demandante -en la Oficina de Contravenciones de la Policía del Departamento Santander-, sin embargo estos elementos posteriormente desaparecieron, siendo además adulterado el referido informe mediante el sistema de repisado y borrado, de lo cual se acusó al demandante. Expuso que en atención a los referidos hechos, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga inició proceso disciplinario en contra del demandante y mediante fallo de primera instancia de 3 de diciembre de 1993 lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 5 años, al tipificar la conducta antes descrita a título de dolo en las faltas de los numerales 36, 117 y 168 del

artículo 121 del Decreto 100 de 1989 –reglamento de disciplina para la Policía Nacional, de la época-. 5 Dinero en efectivo, 10 cajas de pasta de diente, y un cubre lecho. 6 Decreto 100 de 1989. Artículo 121. Enumeración. Son faltas constitutivas de mala conducta: (…) 3º Constreñir o inducir al encargado de funciones administrativas a realizar transacciones de las cuales se deriven ventajas para sí o para terceros. 7 Decreto 100 de 1989. Artículo 121. (…) 11. Falsificar, sustituir, mutilar, dejar perder o desaparecer documento público que pueda servir de prueba, consignar en él una falsedad o callar total o parcialmente la verdad. 8 Decreto 100 de 1989. Artículo 121. (…) 16. Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley. Mencionó que, contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Director General de la Policía Nacional mediante fallo de segunda instancia de 20 de mayo de 1994 que confirmó la sanción, siendo notificada esa providencia el 28 de junio del mismo año. Mencionó que, el demandante el 12 de noviembre de 1994, instauró ante el Tribunal Administrativo de “Bucaramanga” demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos ahora acusados, la cual que fue rechazada por no haber sido subsanada en tiempo, situación que -a su juiciosuspendió el término de “prescripción” de la acción (debe entenderse caducidad

de la acción) y lo habilitó para acudir nuevamente –con las mismas pretensiones objeto y causaante la jurisdicción contenciosa administrativa, más aun cuando el libelo versa sobre prestaciones periódicas lo cual permite demandar en cualquier tiempo. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado del demandante señaló como normas vulneradas y concepto de violación los siguientes: - Constitución Política artículos 2, 3, 6, 25, 29, y 125. - Decreto 100 de 1989 artículos 68, 121, 145, 194 literal d. - Código Contencioso Administrativo artículos 84, y 149. Indicó que, los actos administrativos sancionatorios acusados inobservaron lo dispuesto en la Constitución Política, el Decreto 100 de 1989, y el Estatuto Orgánico de la Carrera de la Policía Nacional9, por no tener en cuenta la inmovilidad relativa medica10 que respaldaba al actor cuando fue separado del cargo. Afirmó que, se vulneró el debido proceso, dado que, no se decretó ni practicó prueba grafológica a fin de establecer con certeza quien había alterado el informe objeto de reproche, y si bien el demandante no lo solicitó en sus descargos, era deber de la autoridad decretarla de oficio. 9 Decreto 1212 de 8 de junio de 1990. 10 Dicha inmovilidad relativa según el demandante se desprende del concepto emitido por la Junta MédicaCientífica del Departamento de Santander Nº. 0251, que señaló que, el demandante padecía enfermedad psíquica -Trastorno somatomorfoy pánico, por lo que se le recomendó ejercer el cargo sin contacto con

armas de fuego, ni llevar a cabo funciones de vigilancia; recomendación que fue desatendida por sus superiores, debido a una persecución que sufría al interior de la institución. Indicó que, no se garantizó el derecho de defensa pues se incurrió en irregularidades procesales al no ordenarse “la prejudicialidad” o suspensión del proceso hasta que se tuviera fallo en la causa penal ventilada por los mismos hechos, siendo sancionado disciplinariamente sin haber sido vencido previamente en un juicio penal. Apuntó que, se incurrió en desviación de poder, dado que, la actuación disciplinaria y la sanción provino de una persecución de un superior, que no puede ser ampliada o detallada en la demanda por motivos de seguridad. Manifestó que, se presentó falsa motivación porque se impuso al demandante la máxima sanción disciplinaria sin contar con prueba válida que acreditara su responsabilidad, pues tal decisión se basó en 2 testimonios no presenciales de los hechos que eran parcializados, contradictorios e inconsistentes. Refirió que, en el trámite administrativo correctivo se inobservó el artículo 149 del C.C.A., en vista que, la declaración rendida por el demandante no fue tomada bajo la gravedad del juramento, lo que le resta valor probatorio. 1.2. Oposición a la demanda11 La Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del líbelo con base en los siguientes argumentos: Refirió que, los actos administrativos no están viciados de falsa motivación ni de desviación de poder, porque las razones que lo fundamentan están plenamente

acreditadas, pues la investigación disciplinaria fue adelantada por funcionario competente con observancia de las formalidades legales previstas en el régimen disciplinario aplicable -Decreto Ley 100 de 1989-; y se determinó la responsabilidad del implicado en el transcurso del trámite, razón por la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 5 años. Expresó que, no se vulneró el debido proceso, puesto que, se realizó un análisis juicioso de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la decisión, así como de los cargos y descargos presentados, observando los presupuestos de ley, se notificaron personalmente las actuaciones al sujeto procesal de conformidad con el Decreto Ley 100 de 1989 -vigente para la época de los hechos-, garantizándole al demandante ser juzgado con arreglo a las leyes 11 Mediante escritos de 12 de junio de 2013 y 3 de febrero de 2016 -visibles en la página 210 del cuaderno principal, expediente del digitalizado que obra en el sistema de gestión judicial SAMAI-. preexistentes al acto que se le imputó, quedando así demostrada la responsabilidad del actor en la conducta reprochada, lo cual no pudo ser desvirtuado por éste en el proceso. Afirmó que, no se incurrió en irregularidad al no declarar la prejudicialidad penal, porque ésta no es aplicable en el proceso disciplinario, al tratarse de procesos que persiguen fines, bienes protegidos e intereses jurídicos distintos, y la conducta del implicado se evalúa frente a unas normas de contenido y alcance propio. Mencionó que, la Resolución Nº 07086 de 18 de julio de 1994 expedida por la

Dirección General de la Policía Nacional es un acto administrativo de ejecución el cual no puede ser objeto de estudio, así como tampoco es procedente tener en cuenta la pretensión de reintegro, dado que, el demandante ostenta la condición de retirado con asignación de retiro12. Aclaró que, la Policía Nacional, a la fecha de presentación de la demanda, ya había reconocido al actor el derecho al 50% del pago mensual de pensión de jubilación por haber estado en servicio en la institución por un tiempo superior a diez (10) años. 1.3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público - Alegatos de la parte demandante13 Reiteró que, los actos administrativos impugnados, no cumplieron con las exigencias de la norma sustancial, incurriendo en falsa motivación y vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa, al no decretar la prueba técnica grafológica para determinar con grado certeza quien había enmendado el informe contentivo de la relación de los objetos dejados en la oficina de contravenciones del Departamento de Policía de Santander, concluyéndose que, se le impuso al actor la máxima sanción sin que se hubiese probado su responsabilidad. Señaló que, se incurrió en irregularidad procesal al no ordenar la prejudicialidad o suspensión del proceso disciplinario, hasta tanto se tuviera sentencia en la causa penal adelantada por los mismos hechos, dado que, la actuación administrativa dependía de ésta. - Alegatos de la parte demandada 12 Refirió para ello la sentencia SU-053 de la Corte Constitucional. 13 Visible en índice 44 del expediente digitalizado en SAMAI.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión, guardando silencio en la oportunidad procesal, tal y como se puede corroborar en el informe de secretaría de 19 de julio de 202114. - Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público en esta instancia guardó silencio, como se puede corroborar con el informe de secretaría de 19 de julio de 2021 -visible en el índice 46 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI-. 1.4. Actuación procesal La Sala, con el fin de dar claridad sobre las actuaciones que se han adelantado en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se permite señalar lo siguiente: - El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de agosto de 1999, el cual: i) Mediante auto de 10 de febrero del año 200015 la inadmitió para que se individualizaran las pretensiones con precisión y se aportaran copias de los actos administrativos demandados; ii) A través de auto de 28 de junio del 200216 admitió la demanda – previa presentación por la parte demandante del escrito de correcciónal considerar que la misma versaba sobre asuntos de carácter pensional, por lo cual ordenó su notificación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -quien presentó las excepciones de notificación a persona distinta de la demandada, Inepta demanda por no haberse agotado la vía gubernativa en cuanto a la pretensión pensional e inexistencia de acto administrativo negativo de la pretensión pensional; iii) Por auto de 13 de diciembre de 2011 dejó sin efectos

todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, admitió nuevamente la demanda y ordenó notificarla a la Policía Nacional –al considerar que esta versaba sobre un asunto disciplinario; y iv) En auto de 2 de abril de 201417 declaró falta de competencia para conocer del asunto, ordenando remitir el proceso al Consejo de Estado en atención a la jurisprudencia vigente de esta Corporación18. 14 Visible en índice 46 del expediente digitalizado en SAMAI. 15 Visible en folio 66 digital del cuaderno principal. 16 Visible en folio 115 digital del cuaderno principal. 17 Visible en folio 236 del cuaderno principal, expediente digitalizado en SAMAI. 18 Sentencia de 18 de Mayo de 2001, en la cual se dispuso que “Los actos administrativos del orden nacional, relacionados con sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo con o sin cuantía serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia”. - El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la Consejera Ponente: i) Mediante auto de 21 de julio de 201519 avocó el conocimiento del proceso, decretó la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal Administrativo de Santander, y convalidó las pruebas practicadas y allegadas ante esa corporación; ii) A través de auto de 19 de noviembre de 201520, admitió la demandaimprimiéndole el trámite de única instancia-, ordenó que se notificara y corriera el traslado de ésta a la entidad accionada -Policía Nacional-; iii) Por auto de 11 de

septiembre de 201921, abrió la atapa probatoria, resolvió tener como pruebas las practicadas, recaudadas y allegadas al plenario, y decretó otras de oficio; iv) En auto de 1 de junio de 202122, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto –lo cual solo fue atendido por la parte demandante, como se observa en el informe de secretaría de 19 de julio de 2021-23.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Precisiones previas La Sala debe precisar que el demandante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acusó actos que fueron proferidos en el año 199424 dentro de un proceso administrativo disciplinario adelantado en su contra por la Policía Nacional; sin embargo la presentación de la demanda objeto del presente proceso tuvo lugar el 5 de agosto de 1999, situación que exige necesariamente en el planteamiento de los problemas jurídicos un análisis sobre la caducidad -toda vez que está no fue objeto de estudio en el auto admisorio-.

Así mismo es necesario señalar que, la presente demanda contiene dos (2) grupos de pretensiones: i) El primero de ellos, compuesto por aquellas encaminadas a obtener la nulidad de actos de trámite (informe investigativo Nº D101 de 1993 del Comandante de la Policía de Santander), de ejecución (la Resolución N° 07086 de 18 de julio de 1994 y la Orden Administrativa de Personal Nº 1-136 de 22 de julio de 1994 del Director General de la Policía Nacional) y de

fondo (fallos disciplinarios de 3 de diciembre de 1993 y 20 de mayo de 1994 del Comandante de la Policía de Santander, y el Director General de la Policía 19 Visible en folio 270 del cuaderno principal, expediente digitalizado en SAMAI. 20 Visible en folio 281 del cuaderno principal, expediente digitalizado en SAMAI. 21 Visible en folio 311 del cuaderno principal, expediente digitalizado en SAMAI. 22 visible en folio 300 del cuaderno principal, expediente digitalizado en SAMAI 23 Visible en folio 301 del cuaderno principal, expediente digitalizado en SAMAI. 24 Estos actos son los siguientes: Informe Investigativo Nº D-101 de 1993; fallos de 3 de diciembre de 1993 y 20 de mayo de 1994; Resolución N° 07086 de 18 de julio de 1994 y Orden Administrativa de Personal Nº 1136 de 22 de julio de 1994. Nacional), así como el restablecimiento del derecho derivado del ejercicio de la facultad disciplinaria –el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, y el pago de gastos médicos derivados de padecimientos de salud generados por la sanción disciplinaria de destitución-, y ii) el segundo de estos, compuesto por la pretensión de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o de jubilación. Lo anterior permite a la Sala indicar que, los actos administrativos de trámite y de ejecución antes mencionados no pueden ser objeto de control jurisdiccional, en la medida en que de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado no son verdaderos actos administrativos –

por cuanto no impiden la continuación del proceso administrativo ni lo deciden de fondo-, de manera que su utilidad -en el caso de los actos de ejecuciónsolo tiene lugar para efectos de la contabilización del término de caducidad. En ese orden, a fin de dar la mayor claridad a los argumentos que ilustraran la presente decisión, es necesario plantear los problemas jurídicos siguiendo los grupos de pretensiones antes mencionados, toda vez que cada uno de ellos exige el cumplimiento de requisitos jurídicos-procesales especiales. 2.2 Problema jurídico Analizada la demanda así como los argumentos de oposición, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos principales y consecuenciales: i) Problemas jurídicos referidos a las pretensiones derivadas de la facultad disciplinaria ejercida por la Policía Nacional. - Problema jurídico principal. ¿En relación con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de carácter disciplinario acusados, determinar si operó la caducidad de la acción? En el evento de que la solución al problema jurídico anterior sea negativa –esto es que, se considere que no operó el fenómeno de la caducidad-, la Sala deberá revisar el fondo del asunto atendiendo a los siguientes problemas jurídicos consecuenciales. - Problema jurídico consecuencial. Las autoridades disciplinarias en el proceso correctivo que dio lugar a la expedición de los actos administrativos acusados, vulneraron el debido proceso del demandante: (a) al imponerle sanción destitución pese a su estado de salud -¿el estado de salud de un infractor disciplinario impide

la imposición de una sanción disciplinaria?-, (b) por no decretar y practicar de oficio una prueba grafológica para establecer el autor de la adulteración documental imputada -¿es pertinente y concluyente la prueba grafológica para establecer el autor de una adulteración documental -mediante el sistema de borrado y repisado-, y ésta debe ser decretada de oficio por la autoridad disciplinaria o debe ser solicitada por el imputado-?, (c) por no suspender el proceso disciplinario hasta que se iniciara y concluyera un proceso penal por los mismos hechos investigados -¿en los procesos disciplinarios la acción penal opera como causal de prejudicial o de suspensión del proceso?-, (d) por desviación de poder, referida a una situación de persecución contra el demandante -¿es suficiente para la prosperidad de la causal de nulidad referida a una persecución laboral, la sola enunciación de la misma y el silencio sobre los argumentos fácticos y jurídicos aduciendo motivos de seguridad?; y, (e) por falsa motivación en atención a que se estableció la responsabilidad disciplinaria con base en testimonios y con la declaración del imputado la cual fue rendida sin juramento previo ¿la responsabilidad disciplinaria exige una tarifa probatoria, o puede ser demostrada con cualquier prueba válida?. ii) Problemas jurídicos referidos a la pretensión pensional -reconocimiento de una prestación periódica-. - Problema jurídico principal. ¿En relación con la pretensión de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o jubilación (prestación periódica), determinar si

la demanda cumplió con los requisitos legales referidos a la acumulación de pretensiones, procedibilidad y presupuestos procesales, que permitan el análisis de fondo? En el evento de que la solución al problema jurídico anterior sea positiva –esto es que la demanda, en cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de una prestación periódica, haya cumplido con los requisitos exigidos por la ley-, la Sala deberá revisar el fondo del asunto atendiendo al siguiente problema jurídico consecuencial. - Problema jurídico consecuencial. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o jubilación reclamada? A fin de resolver los problemas jurídicos en cuestión, la Sala desarrollará los marcos normativos correspondientes y a continuación resolverá los cargos de la demanda.

2.3 RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS REFERIDOS A LAS

PRETENSIONES DERIVADAS DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA EJERCIDA

POR LA POLICÍA NACIONAL.

Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se debe establecer previamente si: (a) en materia contenciosa administrativa la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho suspende el término de caducidad de la acción -esto es, si opera la figura jurídica del procedimiento civil de inoperancia de la caducidady (b) si la inserción de una pretensión pensionalreconocimiento y pago de una pensión de invalidez o jubilaciónen una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario, exonera al demandante de cumplir con el requisito de procedibilidad

presentar el libelo dentro del término de caducidad. - La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el Código Contencioso Administrativo -CCA- (El inicio de la contabilización de los términos, la inaplicación de la caducidad para las pretensiones referidas a prestaciones periódicas, la figura de la inoperancia de la caducidad, y la ineficacia de la inserción de una pretensión pensional para exonerar el cumplimiento de la caducidad). El Consejo de Estado25 ha indicado que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un fenómeno jurídico procesal taxativo de orden público -que se presenta en los casos expresamente señalados en la ley- , el cual conlleva la pérdida de oportunidad para ejercer una acción de reconocimiento de un derecho, y como tal, escapa a la autonomía de la voluntad, de manera que las acciones extinguidas a través de esta figura jurídica no pueden ser revividas ni continuadas. El Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984en el artículo 136, numeral 226, en relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que: 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Sentencia de 26 de agosto de 2009. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00801-01(113607). Actor: José Vicente Ortiz Ariza. 26 Decreto Ley 01 de 1984. Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…). 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación,

notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…). (i) El término o plazo para la presentación de dicha acción es de cuatro (4) meses contado a partir del “día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”, y la jurisprudencia del Consejo de Estado27 cualificó tal regla al señalar que, éste tiene momentos de inicio diferentes, pues empieza a correr (a) desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la impuso y dio fin al proceso, para los eventos donde se cuestione una sanción disciplinaria que no impliquen el retiro del servicioamonestación o multa-, y (b) desde el acto de ejecución, cuando se acuse una sanción que implique retiro temporal o definitivo del servicio – suspensión y destituciónfrente a los cuales se haya proferido acto de ejecución. (ii) No es aplicable la caducidad para aquellos eventos donde se cuestionen actos que “reconozcan prestaciones periódicas”, frente a lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado28 –en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984señaló que tal excepción también comprende aquellos actos que las hayan negado. En relación con la caducidad, el Código de Procedimiento Civil -norma vigente al momento de presentación de la demandaen el artículo 9029 (texto reproducido en

similares términos en el artículo 94 del Código General del Proceso), consagró la figura de la inoperancia (a la cual se entiende hace alusión el demandante), al 27 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Radicación Nº 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12). Actor: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro. 28 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Sentencia de 2 de octubre de 2008. Radicación Nº: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08).

Actor: Maria Araminta Muñoz De Luque. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

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