CE-11001-03-25-000-2014-00635-00(1998-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00635-00(1998-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
EN CASOS DE SANCIÓN DISCIPLINARIO DE RETIRO TEMPORAL O DEFINITIVO DEL SERVICIO - No configuración La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.(…) en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. A su turno, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral»(…) De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en materia disciplinaria, cuando se produce el retiro del servicio como consecuencia de la sanción de destitución, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la ejecución del acto administrativo sancionatorio, lo cual ocurrió, en este caso, el 12 de junio de 2005. A su turno, la demanda fue radicada el 13 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del término legalmente establecido, por lo cual, su presentación es
oportuna y no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento en materia disciplinaria por retiro del servicio temporal o definitivo ,ver: C de E, Sección Segunda, auto de unificación de 25 de febrero de 2016 ,rad 11001-03-25-0002012-00386-00 (1493-2012), C.P. Gerardo Arenas Monsalve DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL POR COLABORACIÓN CON GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / PRUEBA DE LA FALTA DISCIPLINARIA /PROCESO DISCIPLINARIO Es dable sostener que el señor José Feliciano Yepes Álvarez en las tantas declaraciones que rindió en el disciplinario, fue coherente en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que vio al señor Rubén Darío Rojas Bolívar, esto es, en la finca «el palmar», donde se encontraba reunido un grupo de las Autodefensas, según diversas declaraciones, a la que fue en, aproximadamente, 3 oportunidades, transportándose en una moto Yamaha, y en la que se encontró con el señor Rodrigo Mercado Pelufo «alias Cadena», haciéndole entrega de un material de guerra.Es de resaltar, además, que el testimonio del antes mencionado fue corroborado con los demás, esto es, con el de Antonio Castillo Peralta y el capitán Julián Crisóstomo Caballero, quienes son insistentes en señalar que el señor Rubén Darío Rojas Bolívar se movilizaba en
una motocicleta Yamaha; era visto en reiteradas oportunidades en compañía de Jorge Luis Rodríguez Caldera «alias Molleja», quien era el encargado de manejarle las finanzas al jefe de las Autodefensas del departamento de Sincelejo (Sucre) «alias Cadena»; dentro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional existían fuertes rumores de que el señor Rojas Bolívar era colaborador de miembros de las Autodefensas y entregaba desertores de la guerrilla para que se incorporaran al grupo ilícito.(…) En ese orden de ideas, en el sub examine, contrario a lo sostenido por la parte actora, encuentra la Sala que la Procuraduría General de la Nación sí realizó un juicioso análisis del material probatorio obrante dentro del expediente, específicamente, de 3 declaraciones, con las cuales era dable determinar que el [demandante], en su condición de sargento segundo de la Armada Nacional tomó parte, propicio y facilitó acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública, en la medida en que pese a pertenecer a las Fuerzas Militares, le colaboraba constantemente a grupos al margen de la Ley, entregándoles material de guerra, reclutaba y entregaba desertores de la guerrilla para que se incorporarán al grupo ilícito y, además, en lugar de estar cumpliendo sus funciones, se le veía en reiteradas oportunidades en compañía de varios jefes de la organización criminal. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Es autónoma de la responsabilidad penal La ausencia de la declaratoria de responsabilidad penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos
por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C, cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00635-00(1998-14)
Actor: RUBÉN DARÍO ROJAS BOLÍVAR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Rubén Darío Rojas Bolívar presenta demanda contra la Nación, Ministerio de
Defensa, Armada Nacional y Procuraduría General de la Nación.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 12 de diciembre de 2003, emitida, en única instancia, por el despacho del procurador general de la Nación, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Rubén Darío Rojas Bolívar y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar
cargos públicos por el término de 5 años; ii) fallo de 14 de septiembre de 2004, proferido por el despacho del procurador general de la Nación, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 0535 de 6 de mayo de 2005, a través de la cual el ministro de defensa nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) desanotar de su hoja de vida los antecedentes disciplinarios; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; vi) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y vii) condenar en costas a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Rubén Darío Rojas Bolívar se vinculó laboralmente a la Armada Nacional como suboficial. Su desempeño durante 16 años fue excelente.
- El 16 de enero de 2001, en el municipio de San Onofre (Sucre), las Fuerzas Militares tuvieron conocimiento que un grupo de delincuentes estaba presente en la finca denominada el palmar y que entre las 19:00 y las 20:00 horas, dicho grupo se transportó en 3 camiones, los cuales pasaron por un puesto de control de la Policía Nacional, sin que se mencionara nada al respecto. iii) El 17 del mismo mes y año, en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, departamento de Sucre, tuvo lugar una incursión armada por parte de un grupo de las Autodefensas, en la cual resultaron 27 personas masacradas. iv) En atención a lo anterior y a la posterior entrega del paramilitar Elkin Antonio Valdiris, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación iniciaron investigación penal y disciplinaria, respectivamente, contra varios oficiales y suboficiales de la Armada Nacional, entre ellos, el señor Rubén Darío Rojas Bolívar. v) Mediante Auto de 6 de julio de 2001, la Procuraduría General de la Nación dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Rubén Darío Rojas Bolívar, por su presunta colaboración directa con grupos paramilitares. vi) A través de Auto de 2 de agosto de 2002, dicha entidad emitió pliego de cargos en contra del señor Rojas Bolívar, en su condición de jefe de la Subsección de Operaciones de Inteligencia del Bafim – 5, por haber incurrido, presuntamente, en la falta gravísima consagrada en el artículo 56 numeral 22 del Decreto 1797 de
2000. vii) Mediante decisión disciplinaria de 12 de diciembre de 2003, el Despacho del procurador general de la Nación, en única instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Rubén Darío Rojas Bolívar, por haber incurrido en la falta gravísima antes mencionada, a título de dolo, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 5 años, así como la pérdida de derechos a concurrir a sitios sociales de las Fuerzas Militares, por el mismo término. viii) Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de fallo de 14 de septiembre de 2004, por el Despacho del procurador general de la Nación, confirmando la decisión inicial. ix) Por Resolución N.º 0535 de 6 de mayo de 2005, el ministro de Defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 21, 25, 29 y 83 de la Constitución Política; 5, 6, 7, 13, 18, 29, 77, 117, 122, 128, 131 y 137 de la Ley 200 de 1995; 6, 8, 8, 9, 13, 14, 15, 6, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 43, 94, 97, 128, 129, 140, 141, 142, 143 y 170 numerales 4.º y 8.º de la Ley 734 de 2002; 2, 7 y 22 del
Decreto 1797 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron su derecho al debido proceso, en la medida en que se omitió valorar, de manera integral, el material probatorio obrante dentro del expediente, que daba cuenta de las inconsistencias de algunas declaraciones, la ausencia de certeza de la comisión de la falta por la cual se declaró responsable el disciplinado y la indebida formulación del cargo imputado. ii) La pruebas que se tuvieron en cuenta para sancionar al actor, consistieron, solamente, en 3 testimonios, que no fueron coherentes ni consistentes en señalar la responsabilidad del señor Rojas Bolívar, en relación con su colaboración con un grupo de paramilitares. iii) Los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, toda vez que no existió certeza de que el señor Rubén Darío Rojas Bolívar hubiera incurrido en la falta gravísima por la que fue sancionado disciplinariamente. iv) Además de lo anterior, el operador disciplinario no analizó en su momento los argumentos expuestos en los descargos, que señalaban la falta de responsabilidad y la ausencia de prueba para demostrar su responsabilidad en materia disciplinaria. v) No se tuvo en cuenta, además, que por los mismos supuestos fáticos, el ministerio público, en su momento, solicitó su absolución dentro de la investigación penal y la Fiscalía General de la Nación lo declaró no responsable del delito de concierto para delinquir, por falta de prueba, siendo este un indició importante para no haberlo sancionado. 1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. De la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional La Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) Los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a la normativa aplicable, esto es, la Ley 734 de 2002 y el Decreto 1797 de 2000. ii) La Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho al debido proceso del actor, en tanto que la imputación de los cargos se hizo de manera clara, se precisó la conducta exacta constitutiva de la falta disciplinaria y la conducta se adecuó a la falta aplicable. iiii) La valoración de las pruebas se realizó teniendo en cuenta la sana crítica, estableciéndose con estas la responsabilidad disciplinaria por parte del señor Rubén Darío Rojas Bolívar. iv) Finalmente, propuso la excepción de cosa juzgada, en atención a que en una oportunidad anterior, el Consejo de Estado declaró la legalidad de los actos administrativos ahora cuestionados. 1.2.2. De la Nación, Procuraduría General de la Nación La Nación, Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la
normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. 1 Folios 322 a 340. 2 Folios 372 a 377. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante3 Presentó alegatos de conclusión, de forma extemporánea. 1.3.2. De la parte demandada4 Pese a que mediante Auto de 10 de octubre de 2018, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, las entidades demandadas guardaron silencio. 1.4. Del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:5 i) La prueba principal en la que se sustentó la decisión de separación absoluta del cargo, es el testimonio del ex paramilitar José Feliciano Yepes Álvarez, quien bajo la gravedad del juramento señaló que como miembro y cocinero del grupo ilícito que estaba ubicado en la finca el palmar, vio al señor Rubén Darío Rojas Bolívar reunirse con Rodrigo Mercado Pelufo alias cadena y el paramilitar alias Juancho, a quienes les entregó unas granadas, aunado a ello, sostuvo que el señor Rojas
Bolívar acostumbraba a llevar desertores de la guerrilla y se los entregaba a Rodrigo. 3 Folios 484 a 487. 4 Folios 481 5 Folios 489 a 500. ii) Dichas afirmaciones se corroboraron con la declaración que rindió el comerciante Jairo Castillo Peralta ante la Dirección de Investigaciones Especiales, quien indicó que el demandante le colaboraba a los paramilitares con material de guerra, munición, uniformes y botas. iii) Lo anterior se ratificó con el testimonio del señor Luis Alfonso Lerma Solis, quien indicó que el señor Rojas Bolívar frecuentaba la cárcel la Vega, porque era el encargado de manejar la lista de integrantes del grupo paramilitar. iv) En consideración a lo anterior, es evidente que el actor incurrió en el incumplimiento de una función inherente a sus funciones, de manera gravísima y desproporcionada, por estar demostrado que colaboró con el grupo paramilitar de las autodefensas, a pesar de que su deber como sargento de la Armada Nacional, era el de brindar protección y seguridad a los habitantes de la región, no obstante, se convirtió en uno más de los miembros de este grupo armado ilegal, razón por la cual no le asiste razón al actor en los cargos formulados contra los actos administrativos ahora cuestionados.
2. Consideraciones 2.1. De las excepciones propuestas por las entidades demandadas Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por los apoderados de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y la Procuraduría General de la Nación, denominadas cosa juzgada y
caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. 2.1.1. De la cosa juzgada Al respecto, sostiene la apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional que como quiera que en una oportunidad anterior, el Consejo de Estado analizó los actos administrativos demandados y concluyó que eran legales, se configura la cosa juzgada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes. Por su parte, el artículo 175 del CCA señala lo siguiente: La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en
parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. En relación con dicho concepto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la sentencia de 26 de febrero de 2015, radicado No. 2014-00219, consejera ponente Susana Buitrago Valencia, sostuvo lo siguiente: Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Así, la cosa juzgada es la consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, proveniente de un procedimiento calificado, a la cual se le pueden predicar efectos procesales y sustanciales, que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados, o, también, un carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo que implica la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados e introducir modificaciones a través de una nueva providencia. Ahora, en consideración al asunto planteado en el presente caso, debe resaltarse que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado6, manifestó que
6 Sentencia de 5 de junio de 2014, número interno 0044-2011, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. «cuando las sentencias dictadas por los jueces alcanzan ejecutoria se vuelven inimpugnables y frente a ellas se produce el efecto de cosa juzgada; no ocurre lo mismo con los actos administrativos que aun cuando estén ejecutoriados son susceptibles de pronunciamientos judiciales, a efectos de determinar su validez y legalidad pudiendo ser ocluidos del mundo jurídico por declaratoria de nulidad total o parcial, o reemplazadas, modificadas o reformadas» (Negrilla fuera de texto). En el sub examine, si bien la providencia a la que se hizo referencia por la entidad demandada analizó los actos administrativos ahora cuestionados, también lo es que esto se realizó en consideración a la demanda interpuesta por uno de los disciplinados, esto es, el comandante de la Brigada Primera de Infantería de Marina, Rodrigo Alfonso Quiñones, a quien la Procuraduría General de la Nación lo sancionó por haber participado en el combate y dejar de perseguir al enemigo, a pesar de estar obligado a ello; imputación diferente por la que fue sancionado el demandante, dado que éste fue declarado responsable disciplinariamente por colaborar con las Autodefensas con quienes se reunía en la finca el palmar ubicada en el municipio de San Onofre (Sucre) y por entregar material de guerra a los miembros de dicho grupo criminal, es decir, que el análisis y valoración probatoria, así como las faltas, difieren de uno a otro servidor, siendo esta la razón
para que dicha excepción no esté llamada a prosperar. 2.1.2. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial7. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido8: 7 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez,
cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia9. Ahora bien, el artículo 136 del CCA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,
comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier 9 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este
último momento, incluida la notificación de la ejecución; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente10. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el artículo 136 del CCA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»11. 10 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho
a la defensa». 11 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-200900858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 2.1.2.1. Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios La Sección Segunda de esta Corporación12, mediante auto de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. En tal sentido precisó: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro
del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia e
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