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CE-11001-03-25-000-2014-00749-00(2339-14)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2014-00749-00(2339-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE APTITUD LEGAL

[E]l recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva. […] [E]l recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iv) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; v) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y vi) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. En lo que respecta a la causal, denominada jurisprudencialmente como «falta de aptitud legal», debe señalarse que en esta se presentan tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública

como del juez administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal. También cabe alegar esta causal cuando el valor de la pensión debió reconocerse por un monto menor o mayor al reconocido en el proceso judicial primigenio, o cuando por error involuntario tanto de la Administración como del juez, se reconoció un monto diferente al establecido por ley y conforme a la situación fáctica, haciendo de esta manera una interpretación extensiva del primer evento.

INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE / PENSIÓN DE INVALIDEZ /

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL / APLICACIÓN

RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993

[S]ostiene el apoderado de la entidad recurrente que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó incurre en la causal séptima del artículo 250 del CPACA «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», por cuanto ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a pesar de que al demandante debía aplicársele lo reglado en el Decreto 1848 de 1969, concretamente, en lo

relativo al porcentaje de pérdida de capacidad para acceder a ese tipo de prestación. […] [A]lega que el estudio sobre la procedencia de reconocer una pensión de invalidez necesariamente debe realizarse a la luz de la preceptiva vigente al momento de la ocurrencia del hecho que estructura la pérdida de capacidad laboral y que resulta imposible aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva. […] [P]ara la fecha en que se produjo la lesión y se estructuró la pérdida de capacidad laboral se encontraba vigente el Decreto 1848 de 1969, mediante el cual se dispuso que todo empleado oficial que se hallara en situación de invalidez, transitoria o permanente, tendría derecho a gozar de una pensión de invalidez. […] De este modo, aquellos empleados que perdieran un porcentaje no inferior al 75 % su capacidad laboral tendrían derecho a percibir una pensión de invalidez y el pensionado estaría obligado a someterse a exámenes médicos periódicos, con el fin de disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida si de dicho control médico resultare que la incapacidad se modificó favorablemente, se agravó o desapareció. […] [P]ara el momento en que fue calificada su lesión y solicitó la referida prestación, ya había entrado en vigencia el régimen general de pensiones, luego, en atención al principio de favorabilidad y al porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le fue diagnosticado, tenía derecho a beneficiarse de dicha prerrogativa. […] [E]l régimen por el que se rige la situación del aquí demandado en cuanto a la pensión de invalidez es el dispuesto en los

artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que le resulta más beneficioso, ya que, además de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, a la luz de esas normas tiene derecho al reconocimiento de aquella prestación toda vez que afirmó: i) presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y ii) para la fecha en que se concretó dicha merma venía cotizando de manera ininterrumpida desde el 22 de septiembre de 1972, con lo que demuestra haber realizado aportes por más de 50 semanas anteriores al momento en que se produjo la invalidez. […] [N]o se trata de dar efecto retroactivo a la ley pensional, sino de dar una aplicación retrospectiva a esta, en virtud del principio de favorabilidad, de tal manera que se aplique desde su vigencia, para un hecho acaecido con anterioridad. […] [E]n cuanto alude al principio de favorabilidad en materia laboral y se acompasa con la posición asumida en casos con contornos fácticos similares desatados por esta corporación, en los que se ha reiterado que cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.

[…]. Para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia con el fin de controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad. CONDENA EN COSTAS […] [E]n el caso concreto, aunque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no se condenará en costas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, teniendo en cuenta el interés público que se ventila en este caso, dado que la entidad demandante pretendía la defensa del erario y del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 40 / DECRETO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00749-00(2339-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TIGELIO MOSQUERA MOSQUERA Referencia: PENSIÓN DE INVALIDEZ - FALTA DE APTITUD Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por la cual se confirmó la sentencia del 23 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la UGPP, por conducto de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00682.

Como consecuencia de ello, se declare que al señor Tigelio Mosquera Mosquera no le asiste derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de invalidez, en la medida en que no cumple con los requisitos de la norma que le es aplicable. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, mediante la Resolución 2982 del

29 de julio de 1976, reconoció a favor del señor Tigelio Mosquera Mosquera una pensión temporal de invalidez por el término de un año, teniendo en cuenta que con ocasión del accidente sufrido el 19 de mayo de 1975, tenía una disminución de la capacidad laboral, para ese momento del 100 %. Por medio de la Resolución 1956 de 9 de marzo de 1978, se prorrogó la prestación por el término de un año más, a partir del 1º de diciembre de 1976. ii) A través del Oficio de 25 de enero de 1978, el jefe de la Sección de Medicina del Trabajo de Cajanal solicitó el reintegro del señor Mosquera, toda vez que se había recuperado de las lesiones sufridas. iii)Con la Resolución 5762 del 28 de junio de 1978, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reincorporó al demandado al cargo de motorista de aduana de turbo de la Subdirección de Resguardo de la Dirección General de Aduanas de dicho ministerio. Posteriormente, fue declarado insubsistente su nombramiento por medio de la Resolución 273 del 23 de enero de 1980. iv)El 19 de noviembre de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó el estado del señor Tigelio Mosquera y le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30 %. v) El 12 de marzo de 2007, nuevamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez revisó la condición del accionado y determinó que tenía una pérdida de

capacidad laboral del 68 %, dictamen que fue corregido mediante el Acta Especial de Corrección de Dictamen de 33 (sic) de diciembre de 2008, en el sentido de indicar que la fecha de estructuración de la invalidez data del 19 de mayo de 1975. vi)El señor Mosquera Mosquera, a través de escrito del 29 de noviembre de 2007, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por haber perdido su capacidad laboral al servicio del Estado. vii) Mediante la Resolución 21585 del 5 de junio de 2009, Cajanal negó la prestación por cuanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que presentaba (68 %) es inferior al establecido en el Decreto 1848 de 1968, vigente para el 19 de mayo de 1975, fecha de la estructuración de la invalidez. En el mismo sentido se expidió la Resolución PAP10792 de 27 de agosto de 2010. viii) En razón de ello, el señor Tigelio Mosquera Mosquera interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, el cual, mediante providencia del 23 de enero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de invalidez, con efectividad a partir del 29 de noviembre de 2004, en un porcentaje del 54 % del último salario devengado. ix)La anterior decisión fue apelada por Cajanal, y el Tribunal Administrativo del

Chocó, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, decidió confirmar el proveído y modificar la fecha pago de la prestación pensional a partir del 9 de septiembre de 2007 por prescripción. Dicha determinación se basó en la aplicación retrospectiva de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado de la demandante invocó la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, (sic) «no tener la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria». Hizo énfasis en que la sentencia debe ser revocada, toda vez que ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez siendo que el accionado no cuenta con la aptitud para ser beneficiario de tal prestación a la luz de la normatividad aplicable a su caso, luego se creó una situación jurídica en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal con grave afectación al interés general. 1.2. Contestación del recurso extraordinario Por escrito del 19 de abril de 20161, el apoderado judicial del señor Tigelio Mosquera Mosquera, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Concretamente indicó que la entidad para la que ofrecía sus servicios el demandado declaró insubsistente su nombramiento sin una previa valoración 1 Folios 290 a 303 del recurso extraordinario. para determinar en qué condiciones se encontraba, esto es, sin precisar

exactamente su verdadero grado de discapacidad. Posteriormente sobrevino la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, luego, en atención al principio de favorabilidad el demandado tenía todo el derecho a acceder a la pensión de invalidez con observancia de los referidos contenidos normativos, aun cuando la entidad accionante pretenda hacer exigibles requisitos más gravosos para otorgar dicha prestación. En síntesis, manifestó que se encuentra probado en el expediente que el señor Mosquera Mosquera cumplió con los requisitos para ser acreedor de la pensión de invalidez y en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo de la garantía a la igualdad no es dable aplicar a su caso lo dispuesto en el artículo 61del Decreto 1848 de1969, con relación al porcentaje de pérdida de capacidad para acceder a dicho derecho. 1.3 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 26 de junio de 2013,2 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, emitida el 23 de enero de 2013, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Tigelio Mosquera Mosquera, contra la extinta Cajanal, hoy UGPP. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) De acuerdo con el Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del 12 de marzo de 2007, al señor Mosquera Mosquera se le fijó una incapacidad relativa permanente con una merma laboral del 68 % y a la fecha de ocurrencia de

los hechos (19 de mayo de 1975) se encontraba afiliado y había cotizado más de 26 semanas. ii) Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, comoquiera que la incapacidad no es igual o superior al 75 % aseguró que, en principio, el accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez. iii) No obstante, el demandante sí cumple con los requisitos para ser acreedor de la pensión de invalidez contemplada en el régimen general de la Ley 100 de 2 Folios 165 a 179, cuaderno expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 1993, por lo que, en aras y en desarrollo de los principios de favorabilidad e igualdad, le debe ser reconocida la referida prestación. iv) Hizo énfasis en que no pasa por alto que para la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de incapacidad (19 de mayo de 1975), no se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993, lo cual daría lugar a considerar que se está aplicando una norma que no estaba en vigencia; sin embargo, para el momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez fijó el porcentaje de la merma de la capacidad laboral, esto es 12 de marzo de 2007, el cual resulta aplicable. v) De suerte que, en el caso concreto no se pretende dar efecto retroactivo a la ley «lo cual ocurriría si se reconociera consolidado el derecho desde la fecha en que el demandante padeció la lesión, sino que se trata de dar una aplicación retrospectiva de la ley pensional en virtud del principio de favorabilidad, de tal

manera que la ley aplica desde la fecha de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad». vi) Finalmente, indicó que como el actor formuló petición para el reconocimiento de la pensión el 9 de septiembre de 2010, hay lugar a decretar la prescripción de derechos consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de tal manera que adicionó el fallo de primera instancia para indicar que el pago de la prestación se ordenará a partir del 9 de septiembre de 2007.

2. Consideraciones 1.2. Cuestión previa La UGPP en el escrito de la demanda invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 7 del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo, a saber: «no tener la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria».

Sin embargo, se observa que dicho artículo no hace referencia al recurso extraordinario de revisión. De suerte que, se entienda que el accionante pretendía invocar las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, que, en efecto, en el numeral 7 establece lo siguiente:

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 1.3. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 17 de junio de 2014,3 es decir, en vigencia del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo,4 motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.5 Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.6 Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.3. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el 3 Folio 236 vuelto. 4 El CPACA entró en vigor el 2 de julio de 2012. 5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 6 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. Tribunal Administrativo del Chocó está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en

esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 20157, en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente8 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".9 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,10 por las causales 7 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo

Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 9 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 10 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta11. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato

está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada12. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa13, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de

manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 11 Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». 12 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». 13 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden

jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos

rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto14. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta C

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