CE - 11001-03-25-000-2014-00780-00(2435-14)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2014-00780-00(2435-14)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENICA – Recurso de súplica /
AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA – Inapelable / RECURSO DE SUPLICA – Rechaza “[…] Este recurso tiene como propósito otorgar al recurrente una oportunidad de defensa, que le permita controvertir la decisión objeto de debate; en razón a lo anterior, el recurso de súplica procede únicamente contra: (i) autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia; y (ii) autos que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. Precisado lo anterior, el Despacho observa que el sub examine no se trata de un auto que por su naturaleza es apelable, ya que no corresponde a aquellos enlistados en el artículo 243 del CPACA. Aunado a lo anterior, la providencia recurrida fue proferida por la Sección Segunda-Subsección “B” de esta Corporación; por lo tanto, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la única instancia, requisito que resulta indispensable para el estudio del recurso de súplica. […]”
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00780-00(2435-14)
Actor: MANUEL ANTONIO HORTUA PULIDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA –LEY 1437 DE 2011
El despacho procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Manuel Antonio Hortua Pulido contra el auto de 14 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Segunda-Subsección “B”, mediante el cual se rechazó por improcedente la petición de extensión de jurisprudencia al no cumplir con los requisitos legales exigidos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES El 7 de febrero de 20141, el señor Manuel Antonio Hortua Pulido, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió a UGPP la aplicación de los efectos de la sentencia del 1º de agosto de 20132.
El interesado adujo que la entidad convocada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio y por esta razón su pensión debía reliquidarse con base en el precedente jurisprudencial contenido en dicho fallo, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación.
Mediante Resolución RDP 009829 del 25 de marzo de 20143, la UGPP negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia argumentando que operó el fenómeno de cosa juzgada, porque la petición ya fue resuelta en sentencia del 24 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C. 1.1. Providencia recurrida Con providencia de 14 de noviembre de 20194, la Sección Segunda, Subsección “B” prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al encontrar que la petición no cumple con los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 11 de marzo de 20205, el apoderado de la actora interpuso recurso de súplica contra el auto de 14 de noviembre de 2019, al considerar que: “(…) Al 1 Folios 3 - 8 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado 44001233100020080015001 (0070-2011). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve 3 Folios 9 al 13 4 Folios 240 a 248 5 Folios 255 y 256 declarar improcedente el trámite de Extensión de Jurisprudencia, no se dio aplicación a la segunda sub regla fijada en la sentencia de unificación que se invocó (…) Está probado que el actor hizo aportes especiales del 8,5% sobre la Prima de Riesgo, en cumplimiento del Decreto 1835 de 1994, cumpliendo la sub
regla antes trascrita, razón por la cual debe incluirse dicho factor salarial en el IBL de liquidación de su pensión(…)”.
II. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto, el Despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto.
El artículo 246 del CPACA establece la procedencia y trámite del recurso de súplica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” A su vez, el artículo 331 del Código General del Proceso, complementa dicha normativa, así: “Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza
serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (...)” (negrilla del despacho) Este recurso tiene como propósito otorgar al recurrente una oportunidad de defensa, que le permita controvertir la decisión objeto de debate; en razón a lo anterior, el recurso de súplica procede únicamente contra: (i) autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia; y (ii) autos que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. Precisado lo anterior, el Despacho observa que el sub examine no se trata de un auto que por su naturaleza es apelable, ya que no corresponde a aquellos enlistados en el artículo 243 del CPACA. Aunado a lo anterior, la providencia recurrida fue proferida por la Sección Segunda-Subsección “B” de esta Corporación; por lo tanto, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la única instancia, requisito que resulta indispensable para el estudio del recurso de súplica.
Así pues, al ser resuelto por una sala de decisión, no sería procedente el recurso de súplica sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA6. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se le dará trámite al recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP7. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Manuel Antonio Hortua Pulido contra la providencia del 14 de noviembre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (negrilla del despacho). 7 Artículo 318. (…) PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase, por la Secretaría de la Sección Segunda, el proceso al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el
link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)