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CE-11001-03-25-000-2014-00807-00(2502-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2014-00807-00(2502-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Sanción disciplinaria / ACTO PROFERIDO POR AUTORIDAD DEL ORDEN MUNICIPAL - Competencia / COMPETENCIAJuzgado administrativo / FACTOR TERRITORIAL - Lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción disciplinaria Habida cuenta que en el presente caso se demanda la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas por una entidad del orden municipal, en las que se decretó la suspensión del actor, conllevando el retiro del servicio, es claro que no es ésta la autoridad judicial competente para conocerlo, sino el Juzgado Administrativo de Santiago de Cali, en razón a que fue en esa ciudad el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción antes descrita, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 155 y en el numeral 8° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo anterior y en aras de salvaguardar el principio constitucional de la doble instancia, el presente expediente será remitido al Circuito Judicial antes mencionado para que sea allí donde asuman la competencia y conozcan en primera instancia de la demanda instaurada por el actor contra el municipio de Santiago de Cali - Personería Municipal - Secretaría de Desarrollo Administrativo - Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00807-00(2502-14)

Actor: EDWIN MARINO GARCIA RAMIREZ

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - PERSONERIA MUNICIPAL

  • SECRETARÍA DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor Edwin Marino García Ramírez solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia contenidos en la Resolución No. 022 de 14 de noviembre de 2012 y en el acto administrativo No. 025-2010 de 5 de noviembre de 2013, expedidos por la Personería Municipal de Santiago de Cali, por medio de los cuales se le sancionó con suspensión del cargo por 3 meses.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el respectivo restablecimiento del derecho. Para resolver, se CONSIDERA Previo a admitir la demanda de referencia, el Despacho estima necesario realizar las siguientes valoraciones respecto de la competencia para conocer del presente asunto. En el proceso en cuestión se demandan las decisiones disciplinarias emanadas de una autoridad del orden municipal, diferente a la Procuraduría General de la

Nación, pretendiendo como restablecimiento del derecho el pago de los salarios dejados de percibir. Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia de la siguiente manera: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. …” Considerando que la norma que se acaba de citar establece una especificidad respecto de los actos administrativos expedidos en virtud del poder disciplinario en cabeza del Procurador General de la Nación, esta Corporación de entrada no sería la competente para conocer del asunto en cuestión, por lo que es necesario realizar una lectura sistemática de las normas que regulan la competencia de las demás autoridades para llegar a una conclusión. Para el caso de los actos administrativos de carácter disciplinario proferidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Jefe del

Ministerio Público, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C.P.A.C.A., la competencia corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al

Procurador General de la Nación. …” La transcripción evidencia que no quedo textualmente definido el tema en cuestión, es decir la competencia para conocer demandas incoadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario, que impongan sanciones que conlleven el retiro temporal o definitivo del servicio, emanadas de autoridades diferentes a la Procuraduría General de la Nación. Suplementario de lo anterior, el artículo 154 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011 estableció la competencia de los jueces administrativos en única instancia en acciones “en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por autoridades municipales”; sin embargo, el legislador omitió pronunciarse en los casos en que las autoridades municipales expidan sanciones que conlleven un

retiro temporal o definitivo del servicio. En ese entendido, cobra fuerza dominante el factor funcional para la determinación de la competencia, por cuanto se debe tener en cuenta en primera medida la naturaleza del asunto y la entidad que profiere el acto acusado, deponiendo el factor cuantía; ante tal vacío normativo se debe entender que la voluntad del Legislador consistió en fijar el estudio de las decisiones disciplinarias proferidas por autoridades del orden municipal nacional a los Jueces Administrativos en primera instancia, en acatamiento a la regla general de competencia para los actos administrativos emanados de autoridades del orden municipal1. Ahora bien, en ese orden de ideas, advirtiendo que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los casos ya descritos, se salvaguarda el acceso constitucional a la doble instancia a las partes dentro de la jurisdicción, sin que pueda reconocerse que la norma en estudio constituye un mecanismo exceptivo al principio en mención. En conclusión, al no existir norma expresa que determine la competencia en los casos en que se controviertan actos administrativos de naturaleza disciplinara que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, emitidos por autoridades del orden municipal diferentes a la Procuraduría General de la Nación, llámense 1 Numeral 1° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. - Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Oficinas de Control Interno Disciplinario ó funcionarios con potestad disciplinaria, se aplicará el numeral 1° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. CASO CONCRETO Explicado lo anterior y habida cuenta que en el presente caso se demanda la

nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas por una entidad del orden municipal, en las que se decretó la suspensión del señor Edwin Marino García Ramírez, conllevando el retiro del servicio, es claro que no es ésta la autoridad judicial competente para conocerlo, sino el Juzgado Administrativo de Santiago de Cali, en razón a que fue en esa ciudad el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción antes descrita, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 155 y en el numeral 8° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo anterior y en aras de salvaguardar el principio constitucional de la doble instancia, el presente expediente será remitido al Circuito Judicial antes mencionado para que sea allí donde asuman la competencia y conozcan en primera instancia de la demanda instaurada por el señor Edwin Marino García Ramírez contra el municipio de Santiago de CaliPersonería Municipal - Secretaría de Desarrollo Administrativo - Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal. En consecuencia, se RESUELVE REMÍTASE por competencia el presente expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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