CE-11001-03-25-000-2014-00827-00(2537-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00827-00(2537-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / APLICACIÓN DE LA LEY 734 DE 2002 /
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD /
NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA
[S]i bien la conducta irregular del actor la ejecutó en vigencia de la Ley 200 de 1995, lo cierto es que como el auto de cargos se dictó el 25 de octubre de 2002, no queda duda de que la situación debía regirse por la Ley 734, la cual fue clara en indicar que solo los procesos iniciados antes de su vigencia, en los cuales se hubiera proferido auto de cargos continuarían su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior. […] [E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Lo anterior supone (…) que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La
interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». [...] [E]n el evento en el que se hubiera incurrido en la irregularidad alegada por el accionante, la misma se entiende subsanada cuando aquel ejerce activamente su derecho de defensa (…) se encuentra probado que el demandante fue notificado personalmente de la apertura de la indagación preliminar (…), aportó pruebas (…), las cuales le fueron tenidas en cuenta al proferirse los actos administrativos censurados; (…) rindió descargos e incluso solicitó declarar la nulidad de lo actuado por considerar que existió indebida notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria (…), petición que le fue resuelta (…); presentó alegatos de conclusión; y fue debidamente notificado de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. […] [L]as piezas procesales allegadas al expediente dan fe de que en el trámite disciplinario se le garantizó al actor el debido proceso, quien ejerció sus derechos de contradicción y defensa, encontrándose cumplida la
notificación de la apertura de la investigación disciplinaria, sin que sea dable afirmar que la actuación adolece de nulidad en lo que a este aspecto se refiere.
PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / ADECUACIÓN TÍPICA /
CULPABILIDAD / DOLO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / DERECHO A LA IGUALDAD
[E]l régimen disciplinario se caracteriza (…) porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos (…) las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes. […] [E]l que adelanta la investigación disciplinaria disponen de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. […] [E]l dolo está integrado: i) Por el conocimiento del empleado público de que los hechos son constitutivos de infracción disciplinaria y, ii) por la voluntad en la realización de la conducta. Por tanto, cuando estas dos circunstancias concurren es dable afirmar que la falta disciplinaria fue realizada a título de dolo. […] El principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a
la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. […] En este caso (…) el operador disciplinable al graduar la sanción si tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. […] El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad. […] El derecho a la igualdad busca la realización de un orden justo mediante la garantía de un trato idéntico para todos aquellos que se encuentran en las mismas condiciones, lo que lleva a concluir que, en ciertas situaciones, lo procedente a efectos de garantizarlo es una discriminación positiva. […] [U]na de las formas de determinar si existe igualdad entre una y otra situación fáctica es llevar cabo un juicio de igualdad, para lo cual tiene que compararse los supuestos de hecho de ambas situaciones, por lo cual se debe acreditar, con un mínimo de rigurosidad, aquellas circunstancias fácticas del respectivo caso, cuya aplicabilidad, por vía del principio de igualdad, se reclama. Cuando dicha exigencia no se cumple, la sola afirmación de que se vulneró el derecho a la igualdad, porque supuestamente en otro evento se adoptó determinada decisión, hace improcedente el reconocimiento de dicho derecho. […] [H]a de precisarse que la igualdad de trato ante la ley que le asiste a los disciplinados versa sobre la aplicación de las normas procesales y sustanciales, con observancia estricta de
los supuestos de hecho que se determinen en cada caso individualmente considerado. […] [L]a Sala desestima la censura planteada por el actor, pues no se comprobó que los fallos disciplinarios vulneraron el derecho a la igualdad de trato en los términos formulados, en atención a que el caso del notario (…) no presenta iguales condiciones al aquí demandante, por cuanto en esa situación fáctica el disciplinado justificó la conducta configurándose una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, comoquiera que acreditó que por situaciones de fuerza mayor (extorsión y amenazas) se vio forzado a incumplir con sus obligaciones. Situación que no puede equipararse a las condiciones del señor (…) quien no logró justificar su conducta. De manera que, no se predica una situación fáctica idéntica o al menos semejante entre el aquí demandante y el notario (…) por lo que no puede pretender el actor que se le hubiera realizado una exigibilidad similar, desconociéndose los principios precedentes que dieron lugar a que la investigación del otro disciplinado se archivara, lo que sin duda alguna no guarda identidad o similitud con el caso objeto de análisis en esta sede judicial. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a condenar en costas dado que no se demostró temeridad o mala fe de las partes FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 13 / CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 107 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 198 NUMERAL 13 /
DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 202 / CCA - ARTÍUCLO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00827-00(2537-14) Actor: LUIS EDUARDO PATERNINA AMAYA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: DECRETO 01 DE 1984. ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, instaurada por el señor Luis Eduardo Paternina Amaya en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Superintendencia de
Notariado y Registro.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones. Declarar la nulidad de las Resoluciones (i) 1468 de mayo 12 del 2003, mediante la cual la Superintendencia Delegada para el Notariado sancionó al actor por un (1) 1 Decreto 01 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentación de la demanda.
En adelanta C.C.A. 2 Folios 1 a 8. mes del ejercicio del cargo de notario segundo del círculo de Sincelejo; y (ii) 0264 del 26 de enero de 2004, a través de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la sanción referida anteriormente. A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a la parte demandada a pagarle los emolumentos dejados de percibir por concepto de derechos notariales, durante el término de la suspensión y que llegare a percibir su reemplazo en el ejercicio del cargo, con la respectiva indexación, de acuerdo con el incremento del índice de precios del consumidor certificado por el DANE. Para ello, invocó tener en cuenta los reportes de ingreso que el reemplazo realice a la Superintendencia de Notariado y Registro en las fechas de percepción de estos. Adicionalmente, invocó ordenarle al accionada dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo estatuido en el artículo 176 del C.C.A., cuya omisión deberá causar los intereses consagrados en el artículo 177 del C.C.A.; y pagar las costas del proceso en los términos del artículo 171 del C.C.A. 2.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes se encuentran los siguientes:
1. Desde el 1.° de agosto de 1989 el demandante fungió como notario segundo del círculo de Sincelejo, Sucre.
2. Mediante Auto de 22 de mayo de 2001 se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del actor en su condición de notario, por las presuntas
irregularidades relacionadas con el cumplimiento de la Instrucción Administrativa 17 de 04 de octubre de 2000, que disponía como obligación de los notarios remitir dentro de los 5 días siguientes a la presentación y pago del IVA, fotocopias de las respectivas declaraciones de los valores percibidos por este concepto y los de retención en la fuente, así como el formulario del aporte especial para la administración de justicia correspondientes a los meses de septiembre de 2000 a febrero de 2001.
3. A través de Auto de 1.° de agosto de 2001 se abrió investigación formal en contra del demandante. Luego de surtirse varias etapas dentro del proceso disciplinario, encontrándose para fallo de segunda instancia, la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Auto de 17 de mayo de 2001 declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria al que se hace alusión en este numeral y, en su lugar, ordenó reponer toda la actuación.
4. La Superintendencia Delegada para el Notariado por medio del Auto de 14 de junio de 2002, en cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Notariado y Registro, dictó nuevamente auto de apertura de investigación disciplinaria contra el demandante.
5. La referida investigación terminó con la decisión disciplinaria proferida por la Superintendencia Delegada para el Notariado, quien mediante la Resolución 1468 de 12 de mayo de 2003 sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo de notario segundo del círculo de Sincelejo, Sucre, por el término de un (1) mes.
6. La aludida decisión fue confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Resolución 0264 del 26 de enero de 2004, la cual fue notificada personalmente al actor el 1.° de marzo de 2004.
7. El presidente de la República mediante el Decreto 2641 de julio 15 de 20053 ejecutó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al demandante por el término de un (1) mes. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 13, 15, 28 y 101 de la Ley 734 de 2002; 84 y 85 del C.C.A. Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: a) Violación al debido proceso y derecho a la defensa: Señaló que no se le notificó personalmente el auto de apertura de la investigación disciplinaria, a pesar de que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 3 En el mismo acto se ejecutó otra sanción que igualmente fue impuesta al actor, la cual fue producto de los fallos disciplinarios contenidos en las Resoluciones 2936 de 04 de junio de 2004 y 5138 de 29 de septiembre del mismo año (Folios 689 y 690 del Cuaderno 3). era de carácter obligatorio, lo que a su juicio le impidió solicitar y aportar pruebas que justificaran su conducta, cercenándole el ejercicio de su derecho de defensa desde el inicio de la actuación disciplinaria.
b) Proporcionalidad de la sanción impuesta y principio de favorabilidad: Manifestó que la sanción se graduó sin tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que la conducta no se cometió a título de dolo, por cuanto consideró que con su actuar no causó ninguna afectación a la administración. Asimismo, discutió que no se tuvo en cuenta que al momento de proferir el fallo sancionatorio la Instrucción Administrativa 17 de 2000 había sido derogada. c) Vulneración del derecho a la igualdad: Consideró que existió un trato discriminatorio respecto a otros notarios, a quienes les fue archivada la investigación disciplinaria que se les adelantaba por incurrir en la misma falta que él, sin embargo, en su caso concluyó con suspensión del ejercicio del cargo por un (1) mes. 2.2. Trámite. El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que admitió la demanda a través del auto de 21 de noviembre de 20064; las accionadas contestaron la demanda5. Por auto de 16 de mayo de 20076 se procedió al decreto de pruebas. A través de auto de 26 de agosto de 20097 se declaró terminada la etapa probatoria y se concedió el término para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el actor y la Superintendencia de Notariado y Registro8. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo profirió sentencia el 17 de mayo de 20119. Decisión que fue objeto de recurso de apelación10, el cual fue concedido el 18 de julio de 201111.
4 Folios 174 a 176 del Cuaderno principal. 5 Folios 185 a 218 del Cuaderno principal. 6 Folios 249 y 250 del Cuaderno principal. 7 Folios 281 y 282 del Cuaderno principal. 8 Folios 283 a 289 de Cuaderno principal. 9 Folios 1 a 12 del Cuaderno 2. 10 Folios 15 y 18 del Cuaderno 2. 11 Folios 17 y 18 del Cuaderno 2. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto de 05 de mayo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de competencia funcional para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia, por tanto, ordenó remitir el expediente a esta Corporación12, la cual mediante proveído de 13 de agosto de 2014 avocó el conocimiento del proceso y profirió auto admisorio13 . Las entidades accionadas contestaron la demanda a través de apoderado judicial14. Por auto de 22 de septiembre de 201515 se declaró abierta la etapa probatoria y se dispuso conservar el valor probatorio de las pruebas recaudadas hasta ese momento. Posteriormente, mediante providencia de 24 de octubre de 2016 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para alegar de conclusión y conceptuar, respectivamente. En esa oportunidad igualmente se pronunció la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio Público16. 2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho17, por intermedio de apoderado, se
opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», toda vez que no fue la entidad que expidió los actos administrativos censurados, razón suficiente para determinar que no conculcó los derechos invocados por el aquí demandante. Igualmente, puntualizó que es la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que pueda ejercer la Procuraduría General de la Nación, el órgano competente para aplicar el régimen disciplinario especial establecido para los notarios conforme lo consagra el artículo 58 de la Ley 734 de 2002. 12 Folios 46 a 49 del Cuaderno 2. 13 Folios 313 a 315 del Cuaderno principal. 14 Folios 330 a 334 y 345 a 350 del Cuaderno principal. 15 Folios 358 y 359 del Cuaderno principal. 16 Folios 365 a 382. 17 Folios 330 a 338 del Cuaderno principal. Por último, resaltó que la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autónoma administrativa, financiera y patrimonialmente, en virtud del Decreto 2163 de 2011, por el cual se modificó su estructura. 2.3.2. Superintendencia de Notariado y Registro18, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Para ello, sustentó que el actor incumplió con sus obligaciones de notario y precisó que la actuación disciplinaria se desarrolló con observancia del debido proceso.
Agregó que contrario a lo señalado por el demandante, el Auto de 14 de junio de 2002, mediante el cual se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, se le notificó en debida forma, pues a través del Oficio 005914 de 14 de junio de 2002 el disciplinado fue citado para notificarlo personalmente de aquella decisión, tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, pero al no haber comparecido en el plazo señalado, se le notificó a través de edicto desfijado el 04 de octubre de 2002. Explicó todas las garantías que tuvo el actor dentro del proceso disciplinario, entre estas, resaltó que el auto de cargos se le notificó de manera personal mediante comisionado y aquel ejerció su derecho de defensa, asimismo, sostuvo que dentro del trámite se resolvió la solicitud de nulidad presentada por el señor Paternina Amaya, en la que alegó la indebida notificación del auto de apertura de la investigación, oportunidad en la que la entidad le señaló las razones legales y de derecho para negarla. Por otro lado, expuso que no es de recibo el argumento de la indebida aplicación de la Instrucción Administrativa 017 de 2000 por haber sido derogada, puesto que la conducta irregular existió y conforme al artículo 4.° de la Ley 734 de 2002, al servidor público y al particular debe investigársele y sancionársele por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, máxime cuando en la Instrucción Administrativa 03 de 2003, que
derogó la anterior, mantuvo la obligación por la que el demandante fue sancionado disciplinariamente. 18 Folios 345 a 350 del Cuaderno principal. Por último, indicó que la conducta omisiva del actor de no enviar de manera oportuna a la delegada para el notariado, las declaraciones de que trataba la Instrucción Administrativa 017 de 2000, implicó retardar la actividad fiscalizadora de la administración al impedirle verificar con exactitud la existencia material de la información, por lo que considera que la sanción impuesta se ajustó a derecho. 2.4. Alegatos de conclusión La Superintendencia de Notario y Registro19, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad, pues fueron expedidos por autoridad competente, con respeto del derecho de contradicción y defensa, sin que se logrará desvirtuar la conducta irregular del notario, la cual lesionó el bien jurídico tutelado por la ley sin que se hubiera encontrado justificación alguna en relación con la omisión de enviar de manera oportuna las fotocopias de los formularios de pago de la retención en la fuente, IVA y aporte especial para la administración de justicia. El demandante guardó silencio. 2.5. Concepto del Ministerio Público20 La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que se vulneró el debido proceso del accionante. Para el efecto, sustentó que si bien en el plenario está acreditado que el actor
omitió sin justa causa su deber de presentar ante la Superintendencia Delegada para el Notariado, los comprobantes de retención en la fuente, IVA y aporte a la administración de justicia, conducta que constituye falta disciplinaria sancionable con destitución o suspensión, según el caso, lo cierto es que se le debió imputar una falta de la Ley 200 de 1995, que era el Código Disciplinario vigente al momento de la comisión y no el Decreto 960 de 1970, ni mucho menos el artículo 62 (4) de la Ley 734 de 200221, como se hizo en los actos acusados. 19 Folios 365 a 369 del Cuaderno principal. 20 Folios 376 a 381 del Cuaderno principal. 21 « Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto-ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la función notarial.». Sobre el particular la agente del Ministerio Público precisó que en el caso concreto resultaba aplicable en lo sustancial la Ley 200 de 1995 y en lo procedimental lo establecido en la Ley 734 de 2002, pues el proceso inició en su vigencia.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A. 3.2. Excepciones El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción «falta de legitimación en la causa por pasiva». La cual prosperará por las siguientes razones: La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad que hace parte del
sector descentralizado por servicios la rama ejecutiva, es un organismo técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, de acuerdo con los artículos 38, numeral 2.°, literal c) de la Ley 489 de 1998, y 1.° del Decreto 2723 de 2014, vigente para la fecha en que se trabó la presente litis. En ese orden de ideas, y de acuerdo con los atributos que su naturaleza jurídica le confiere, corresponde solo a la Superintendencia de Notariado y Registro, responder por sus actos, dado que en virtud de su autonomía administrativa los profirió. Es de resaltar que el hecho de que la Superintendencia de Notariado y Registro esté adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho por disposición del artículo 2.° del Decreto 2723 de 2014 no desdice en absoluto de la capacidad jurídica que tiene para hacerse parte directamente en el proceso. 3.3. Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico en el presente asunto, resulta relevante realizar unas precisiones en atención a lo expuesto por la agente del Ministerio Público. Así, lo primero que ha de precisarse es que el actor incurrió en la conducta sancionable en los meses de septiembre de 2000 hasta febrero de 2001, fecha en la que se encontraba en vigencia la Ley 588 de 200022, la cual en su artículo 8.° señaló que el régimen disciplinario aplicable a los notarios sería el previsto en el Decreto ley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995.
De lo anterior, se infiere que, contrario a lo considerado por el Ministerio Público, en lo sustancial si debía aplicarse lo contemplado en el Decreto ley 960 de 1970 con estricta observancia de los principios rectores establecidos en la Ley 200 de 1995. Ahora, en lo que refiere al trámite procedimental, la Ley 734 de 2002, que entró a regir el 5 de mayo de esa anualidad, en cuanto al tránsito de legislación, dispuso: «Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.» (La Corte Constitucional, por los cargos analizados en sentencia C-328/03, declaró exequible el presente artículo). «Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública.» De esta manera, si bien la conducta irregular del actor la ejecutó en vigencia de la Ley 200 de 1995, lo cierto es que como el auto de cargos se dictó el 25 de octubre de 2002, no queda duda de que la situación debía regirse por la Ley 734, la cual fue clara en indicar que solo los procesos iniciados antes de su vigencia, en los cuales se hubiera proferido auto de cargos continuarían su trámite hasta el fallo
definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior. 3.4. Problema jurídico 22 «Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.». Publicada en el Diario Oficial No. 44.071 de 06 de julio de 2000. De conformidad con el acto administrativo sancionatorio y las causales de nulidad invocadas en la demanda, el problema jurídico se concreta en los siguientes interrogantes: (i) ¿La actuación administrativa que culminó con la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones como notario por un (1) mes impuesta al actor, se encuentra afectada por violación al debido proceso al no notificarle personalmente el auto de apertura de la investigación disciplinaria? (ii) ¿La conducta del señor Luis Eduardo Paternina Amaya, investigada y sancionada por la Superintendencia de Notariado y Registro, es típica? (iii) ¿Puede considerarse que la conducta del disciplinado fue a título de dolo? (iv) ¿La sanción impuesta al disciplinado fue proporcional conforme al Decreto ley 960 de 1960? (v) ¿Se encuentra acreditada la vulneración al derecho a la igualdad en el trámite disciplinario adelantado en contra del señor Luis Eduardo Paternina Amaya? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: (a) control que el juez administrativo ejerce sobre los actos administrativos de carácter disciplinario; (b) síntesis del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Luis Eduardo Paternina Amaya para analizar los cargos endilgados; y (c) caso concreto.
3.4.1. Control que el juez administrativo ejerce sobre los actos administrativos de carácter disciplinario Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 201623 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Lo anterior supone tal como se consideró en la decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las
irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». 3.4.2. Síntesis del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Luis Eduardo Paternina Amaya24. (i) La indagación preliminar: La Superintendencia Delegada para el Notariado mediante Auto de 22 de mayo de 2001 dispuso la apertura de la indagación preliminar, con el fin de calificar la conducta del actor, en su condición de notario segundo del círculo de Sincelejo, Sucre, por las presuntas irregularidades relacionadas con el cumplimiento de la Instrucción Administrativa 17 de 04 de octubre de 2000, que establecía como obligación de los notarios remitir dentro de los 5 días siguientes a la presentación y pago del IVA, fotocopias de las respectivas declaraciones de los valores percibidos por este concepto y los de retención en la fuente, así como el formulario del aporte especial para la administración de jus
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