CE-11001-03-25-000-2014-00842-00(2569-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00842-00(2569-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / PENSIÓN GRACIA […] Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador previó otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya
obtenido con violación al debido proceso, y […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Negrillas fuera de texto) […] [A]quellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, tendrán que soportar, en cada mesada, el descuento del porcentaje previsto legalmente para la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, en el caso de las pensiones que se reconocen y pagan a través de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy UGPP-, se debe efectuar un descuento del 12.5% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. […] [L]os docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por lo tanto, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, según lo contemplado por el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00842-00(2569-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: SIMEÓN VEGA CASAS
Referencia: TEMA: ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN.
Decide la Sala la acción de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) interpuesta por el apoderado de la UGPP contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, de 22 de agosto de 2013, que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el ahora demandado contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, de 21 de febrero de 2013, favorable a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones El ciudadano Simeón Vega Casas, mediante apoderado, demandó la nulidad parcial de las resoluciones 60812 de 27 de noviembre de 2006 y 6141 de 19 de febrero de 2008, a través de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció, concedió y reliquidó su pensión de gracia, en tanto ordenaban un descuento del 12% de su mesada por concepto de aportes a salud.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a Cajanal reintegrar y dejar de descontar de las mesadas
pensionales el 12% por aportes a salud. 1.2. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia con fecha 22 de agosto de 2013, en la cual confirmó la decisión del a quo que había declarado la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al concluir que no había norma expresa en el ordenamiento que impusiera a los beneficiarios de la pensión gracia un descuento del 12% por concepto de aportes a salud, como el que venía efectuando Cajanal a las mesadas del demandante. Así quedó consignado en la sentencia: Esta Corporación (…) en varias oportunidades ha concluido que no existe norma expresa alguna que imponga esa carga a los beneficiarios de la gracia que por liberalidad la Nación les confirió desde el año 1913 (…) porque no es una pensión gobernada por el sistema de Ley 100 en torno a la cual se han producido diversas novedades legislativas, pero ninguna explícita que afiance el aludido descuento (…). En consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, de 21 de febrero de 2013, «porque efectivamente hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado (sic), a condenar a la entidad accionada a liquidar y pagar los descuentos efectuados al demandante y a no seguir realizando dicho descuento». 1.3. La acción de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales de los literales a) y b)
del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales señalan que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso (…)» o cuando la cuantía exceda lo debido de acuerdo con la ley aplicable. 1.3.1. Pretensiones Con el ejercicio de la presente acción, la entidad recurrente solicita que se disponga lo siguiente: 1.3.1.1. Se revoque la sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Simeón Vega Casas contra Cajanal, confirmó la del a quo, de 21 de febrero de 2013. 1.3.1.2. Se declarare que existió falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho « (…) pues Cajanal no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda». 1.3.1.3. Se declarare que sobre la pensión gracia del señor Vega Casas deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a la Ley 100 de 1993. 1.3.1.4. Se condene en costas a la parte demandada. 1.3.2. Fundamentos de la acción El apoderado de la UGPP, entidad que asumió las competencias de Cajanal, condenada por la sentencia objeto de revisión, sostiene que el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 le otorga a su representada la función de adelantar, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En esa lógica, invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En cuanto al literal a), sostuvo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada (Cajanal), pues no era ésta la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud. En lo atinente al literal b), señaló que procede la revisión de la sentencia cuestionada, porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley. En concreto, alega que al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida al señor Vega Casas, se desconoció que ese porcentaje de descuento, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se asienta en lo dispuesto en los artículos 1571, 2022 y 2033 de la Ley 100
de 19934, normativa que establece que son afiliados a dicho sistema los pensionados. En consecuencia, considera que le es exigible el deber de pagar las cotizaciones a salud en un porcentaje del 12%, pues los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, comoquiera que no forman parte de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino por la Caja Nacional de Previsión, de manera que resulta desacertado que la sentencia controvertida haya ordenado la devolución de las cotizaciones descontadas al ahora demandado. 1.4. La oposición Mediante auto de fecha 5 de abril de 20185, se designó como curadora ad litem del señor Simeón Vega Casas a la abogada Mélida Esperanza Mendoza Contreras, 1 «ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con
capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley…» 2 «ARTÍCULO 202. DEFINICIÓN. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.» 3 ARTÍCULO 203. AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157. 4 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 5 Folios 249 y 250 de la acción de revisión. quien luego de ser notificada de la demanda6, el 4 de julio de 2018 presentó escrito de contestación en los siguientes términos: En primer lugar, sobre la orden de reintegrar y cesar los descuentos realizados sobre la pensión gracia del demandante por concepto de salud, precisó que el Tribunal Administrativo de Casanare había acertado en su decisión, pues los docentes cuentan con un régimen especial y, por lo tanto, no los cobija el sistema de la Ley 100 de 1993; una excepción que, además, se evidenciaría en el hecho de que «al señor Vega Casas le fue reconocido el derecho a la pensión gracia, a pesar de todas las maniobras realizadas por la entidad demandante (…)». Y en segundo lugar, en relación con la presunta violación al debido proceso por
falta de legitimación activa de Cajanal, sostuvo que esta excepción, por un lado, debió haber sido manifestada por la demandada «en la oportunidad procesal que tuvo para su legítima defensa», por lo que no es admisible que ahora la alegue dentro de la acción de revisión. Por otro, señaló que Cajanal sí era la entidad llamada a responder en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que era esta «quien hac[ía] el pago y quien debería hacer el descuento que ahora pretende, pues la Ley 100 de 1993 (…) en su artículo 279 sobre las excepciones (…) exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)».
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Comoquiera que la acción de revisión fue presentada el 1 de julio de 20147, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 20118-, esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem9. Asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección 6 Folio 251 de la acción de revisión. 7 Folio 195 de la acción de revisión. 8 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es
competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.10 2.1.1. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 201311 y la acción extraordinaria se interpuso el 1 de julio de 2014, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016, el término de los cinco años que establece el artículo 251 del CPACA para estos eventos «no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad [la UGPP] asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal»; razón por la cual la acción de revisión se halla dentro del término previsto por la señalada sentencia. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, de 22 de agosto de 2013, está inmersa en alguna de las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3. Marco general del recurso extraordinario de revisión y de las causales
previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Según el edicto de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, visible a folio 150 del cuaderno 5 del proceso ordinario. de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho». Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se
restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del
original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía que la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.12 De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el
Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o
- cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Para la procedibilidad de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha señalado que se deben cumplir los siguientes presupuestos generales: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento», por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación y, de otra, que los únicos 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia del 7 de diciembre de 2010, radicado 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano14. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria15, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.1. Alcance de las causales de revisión invocadas Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador previó otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 200316:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE
NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>17 Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 14 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión; sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 O replantear temas ya litigados. 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 17 Corte Constitucional; sentencia C-835 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de
acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Negrillas fuera de texto) Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».18 Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»19. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».20 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que rec
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