CE-11001-03-25-000-2014-00958-00(2947-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-00958-00(2947-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA SANCION DISCIPLINARIA – Competencia Los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serán de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios diferentes, serán conocidos por el Tribunal Administrativo en 1ª instancia, y los juzgados de aquellos que expresamente les señalan las disposiciones transcritas, es decir, de los que imponen sanciones diferentes al retiro temporal o definitivo del servicio. En tal virtud, los artículos 151 numeral 2 y 154 numeral 2, establecen que los Tribunales y Juzgados Administrativos serán competentes, en única instancia, atendiendo a la autoridad que lo expide, es decir, funcionarios de la Procuraduría diferentes al Procurador General o a autoridades municipales, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias “distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio”. Los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 154 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 151 / LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido rad. 2014-0745(2334-14)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00958-00(2947-14)
Actor: VÍCTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Encontrándose el expediente para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, contra la Procuraduría General de la Nación, el Despacho observa lo siguiente: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad de la decisiones de primera y segunda instancia de 8 de abril y 10 de junio de 2014 proferidas por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa y por el Procurador Primero Delegado, respectivamente, por medio de las cuales le fue impuesta al actor la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 11 años; así como del Decreto 1327 de 15 de julio de 2014 expedido por el Presidente de la República mediante el cual se ejecutó la sanción.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad reintegrarlo al cargo de Gobernador de Caquetá que venía desempeñando, por el tiempo que le faltare para cumplir el periodo constitucional, declarar que no hubo solución de continuidad, pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos
dejados de percibir, así como el pago de los perjuicios morales causados y eliminar los registros disciplinarios donde consta la sanción impuesta. Así mismo, pretende se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES En el presente asunto se demandan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional en ejercicio del Control Disciplinario, que implican retiro definitivo del ejercicio de sus funciones en el servicio, en la que se pretende como restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, la cancelación de los registros disciplinarios y el pago de perjuicios morales. Se advierte que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló nuevas reglas de competencia, así: En esta materia, el Consejo de Estado conoce en única instancia, de los siguientes procesos: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. (…)” De los actos administrativos de esta naturaleza expedidos por autoridad
diferente al Procurador General de la Nación, previó lo siguiente: “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. (…) 2. de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por autoridades departamentales. (…) Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (Subraya la Sala) (…)” Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Jueces Administrativos en asuntos en los que se demanden actos administrativos relacionados con el ejercicio del control disciplinario que impongan sanciones distintas al retiro temporal o definitivo, de la siguiente manera: “Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán
en única instancia: (…)
2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones
disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales (…)” Las normas referidas establecieron reglas específicas de competencia tratándose de asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario. En consecuencia, los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serán de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios diferentes, serán conocidos por el Tribunal Administrativo en 1ª instancia, y los juzgados de aquellos que expresamente les señalan las disposiciones transcritas, es decir, de los que imponen sanciones diferentes al retiro temporal o definitivo del servicio. Ahora bien, por disposición del artículo 2 de la Ley 734 de 20021, el control disciplinario también puede ser ejercido por las oficinas de control disciplinario interno y por los funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en contra de los servidores públicos de sus dependencias. En tal virtud, los artículos 151 numeral 2 y 154 numeral 2, establecen que los Tribunales y Juzgados Administrativos serán competentes, en única instancia, atendiendo a la autoridad que lo expide, es decir, funcionarios de la Procuraduría diferentes al Procurador General o a autoridades municipales, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias “distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio”. 1 TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la
Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. De las reglas específicas de competencia que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos expedidos en ejercicio del control disciplinario, se puede concluir lo siguiente: Los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Lo anterior en razón a que el ejercicio del control disciplinario que ejercen las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en los casos en que la sanción implica retiro temporal o definitivo del servicio es equiparable al que ejercen “los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competencia del Tribunal Administrativo en Primera instancia. Adviértase que la analogía sólo se refiere a los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servicio dado que los que aplican sanciones “distintas”, como la amonestación, tienen regla
específica de competencia en los numerales 2 de los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, es del caso resaltar que en los mencionados asuntos no es viable la aplicación del numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual el Consejo de Estado es competente para conocer de todos los asuntos “para los cuales no exista regla especial de competencia” porque ello generaría que los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio serían competencia de dos autoridades diferentes, así: - Los actos expedidos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación distintos al Procurador General, en ejercicio del control disciplinario de los Tribunales Administrativos en primera instancia por disposición expresa del numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Los actos expedidos por las Oficinas de Control Interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, del Consejo de Estado en única instancia, a pesar de que la naturaleza del asunto es la misma. Lo anterior configuraría una desigualdad y desconocería las reglas de competencia establecidas por el Legislador en asuntos de naturaleza disciplinaria. Como en el presente asunto los actos demandados fueron expedidos por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa y el Procurador Primero Delegado, esto es, funcionarios distintos al Procurador General de la Nación, la competencia para conocer el presente asunto es del Tribunal
Administrativo de Caquetá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMÍTASE por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá para que conozca en primera instancia, de conformidad con lo expuesta en la parte considerativa.