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CE-11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DESARROLLO NORMATIVO DE LA CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA EXIGENCIA DE TIEMPO DE SERVICIOS PARA LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE

INEXEQUIBILIDAD SOBRE LA FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS / COMPETENCIA PARA ESTABLECER EL RÉGIMEN

PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[S]i la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de una norma con fuerza de ley, que, a su vez, le dio sustento jurídico a un acto administrativo, se presenta el presupuesto previsto por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de expedición del Decreto 1029 de 1994, reproducido por el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición según la cual los actos administrativos son obligatorios siempre que no se hubieren anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se presente alguno de los eventos en los cuales pierden su fuerza ejecutoria , dentro de ellos incluye: “[…] Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho […]”. Ahora bien, cuando opera el decaimiento de los actos administrativos por la causal en mención, el Consejo de Estado ha sostenido que aquella situación no vicia de nulidad el acto, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad, de manera que “[…] su

enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos. […]” Del recuento normativo y jurisprudencia expuesto en precedencia, se puede colegir que la expedición del Decreto 1029 de 1994 se fundó en el Decreto Ley 41 de 1994, norma que fue declarada inexequible en la sentencia C-417 de 1994, situación que generó el decaimiento del primero, como se expuso previamente. Así las cosas, no puede admitirse que el Decreto 1029 de 1994 reguló un supuesto fáctico que no existía (el nivel ejecutivo) y que solo fue creado con la Ley 180 de 1995, pues la situación que reglamentó era anterior, cosa distinta es que más adelante hubiera sido retirada del ordenamiento, con efectos ex nunc por la sentencia C417 de 1994. […] En esas condiciones, es forzoso inferir que el artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 fue expedido con exceso en la potestad reglamentaria de que trata el artículo 150, numeral 19, literal e), pues no podía regular la materia, sin atender los parámetros de una ley marco que lo habilitara para tal efecto. En efecto, tal y como lo anotó la Sala en anteriores oportunidades la regulación de los requisitos para acceder a la asignación de retiro del nivel ejecutivo no podía ser desarrollada a través de decretos administrativos expedidos con fundamento en la

Ley 4 de 1992, disposición que no habilitaba al Gobierno para hacerlo, pues sobre esta materia existe una cláusula de reserva legal. […] FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO / 66 CPACA – ARTÍCULO 91 / LEY 180

DE 1995 / DECRETO LEY 41 DE 1994 / DECRETO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO

53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14)

Actor: MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ MANOSALVA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: DEMANDA DEL ARTÍCULO 53 DEL DECRETO 1029 DE 1994

SOBRE ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DEL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ejercido por el señor Manual Ignacio Rodríguez Manosalva en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DEMANDA1

El señor Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva, actuando en nombre propio, en

ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, demandó la nulidad del artículo 53 del Decreto 1029 del 20 de mayo de 1994. El tenor literal de la norma es el siguiente: «Artículo 53. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio. 1 Ff. 18 a 35.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial.

4. Por destitución.

5. Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado

por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

5. Por conducta deficiente.

6. Por destitución.

7. Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.» Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992.

Como concepto de violación, expuso que el artículo demandado está afectado por la causal de nulidad de vulneración de normas superiores. Para el efecto, el demandante expuso que para el momento en el que fue expedido el Decreto 1029 de 1994 no existía el nivel ejecutivo en la Policía Nacional, por lo cual resulta clara la extralimitación en el ejercicio de las facultades para dictar el régimen prestacional de la Fuerza Pública. Sobre el punto, explicó que el nivel ejecutivo se creó por primera vez mediante el Decreto Ley 41 del 11 de enero de 1994, sin embargo, aquel fue declarado inexequible por la sentencia C-417 de 1994, por considerar que el Gobierno Nacional se extralimitó al crear una categoría adicional a las tres previstas tradicionalmente (oficiales, suboficiales y agentes) dentro de la Policía Nacional. Así mismo, manifestó que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional tuvo origen solo hasta el 13 de enero de 1995, cuando se promulgó la Ley 180, lo que quiere decir

que, para el 20 de mayo de 1994, cuando fue expedido el Decreto 1029, el mencionado nivel no hacía parte de la institución, en consecuencia, no podía ser objeto de regulación y menos se le podía establecer el requisito de tiempo de servicios en 25 años, para acceder a la asignación de retiro. A lo anterior agregó que la Ley 4 de 1992, trazó unos límites para la fijación del régimen prestacional de la Fuerza Pública, dentro de los cuales está el de la prohibición de desmejora de los salarios y prestaciones sociales, adicionalmente, la ley marco nunca autorizó al Ejecutivo para modificar los tiempos de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, más allá de los 15 y 20 años previstos por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, mucho menos estaba habilitado para aumentar esa exigencia a 25 años de servicio, pues estimó que es una materia de reserva de ley, por expreso mandato del artículo 218 de la Constitución, de esta manera, aseguró que solamente la ley marco, podía aumentar la exigencia de tiempo de servicio. En línea con lo anterior, citó la sentencia C-432 de 2004, que declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, sobre la asignación de retiro del nivel ejecutivo, en la cual delimitó las competencias del Gobierno Nacional y precisó claramente que la ley marco debe contener elementos tales como: edad, tiempo de servicio, montos, ingresos base de liquidación, regímenes de transición, indemnización sustitutiva, así como las demás condiciones que aseguren el reconocimiento de la asignación de retiro y de otras prestaciones relacionadas.

Así las cosas, en su sentir, el Gobierno solamente puede reglamentar elementos accidentales y variables, para acceder a las prestaciones a que tienen derecho, tales como: trámite para acreditar una discapacidad, presupuestos para demostrar la dependencia económica cuando se trate de una sustitución pensional, requisitos para verificar las semanas cotizadas, tiempo que tiene la administración para reconocer y pagar una pensión. Con fundamento en lo anterior, afirmó que técnicamente se presenta una inconstitucionalidad por consecuencia frente al Decreto 1029 de 1994, por lo que carece de todo efecto, y también le es aplicable el artículo 14 del Código Civil que señala «Las leyes que se limita a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio», entonces los Decretos 41 de 1992 y 1029 de 1994 forman una unidad inescindible y, por ende, este último también debe ser expulsado del mundo jurídico. Igualmente, sostuvo que como el Consejo de Estado ha declarado la nulidad de otros actos administrativos expedidos con posterioridad al que en esta oportunidad se demanda, es posible que el Gobierno Nacional retome la aplicación del Decreto 1029 de 1994, con lo cual se mantendría un trato desigual de los miembros del nivel ejecutivo frente a los oficiales pertenecientes a la misma institución. MEDIDA CAUTELAR En el escrito de demanda se solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional la cual se denegó en la providencia del 17 de mayo de 20172, el cual

se notificó en estado del 26 del mismo mes y año3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 contestó la demanda para señalar que el argumento del demandante resulta contradictorio, pues el Decreto 1029 de 1994 no podía elevar un tiempo que no existía, ya que él mismo afirma que el nivel ejecutivo fue creado solo hasta la expedición de la Ley 180 de 1995 y se desarrolló con el Decreto 1091 del mismo año. De otra parte, indicó que como la finalidad del demandante está dirigida a un hecho futuro, esto es, la posible reviviscencia de la norma, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, en consideración a la imposibilidad de que ello ocurra, dado que la norma ya desapareció del ordenamiento jurídico y mientras duró su vigencia, tuvo un sustento legal válido. Al respecto, explicó que el artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 rigió desde su expedición, el 11 de enero de 1994, hasta que la sentencia C-417 del 22 de septiembre del mismo año declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994 que era su fundamento jurídico y sostuvo que tal declaración no conlleva la nulidad del acto reglamentario. El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional5 intervino para resaltar que el acto parcialmente acusado no ofrece un trato discriminatorio al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional lo cual sustentó en referentes jurisprudenciales en los que se ha acudido al test de igualdad y se ha definido que la existencia de un régimen especial de prestaciones y salarios no vulnera el derecho a la igualdad

frente a los destinatarios del régimen general, pues su existencia se justica en la especialidad de las funciones que deben desarrollar, por lo cual ameritan un trato diferenciado. Más adelante, se refirió a los antecedentes del nivel ejecutivo, para indicar que el Decreto 1029 de 1994 fue expedido en desarrollo del Decreto Ley 41 del mismo año que, a su vez, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 1994 y, más adelante, la asignación de retiro para este grupo de servidores fue regulada por el Decreto 1091 de 1995. Seguidamente, puso de presente que más adelante se expidió el Decreto Ley 2070 de 2003 que reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares, pero 2 Ff. 55 a 67 del cuaderno de medida cautelar. 3 F. 63 vuelto del cuaderno de medida cautelar. 4 Ff. 52 a 55. 5 Ff. 57 a 72. aquel fue declarado inexequible en la sentencia C-432 de 2004, por ello fue emitida la Ley 923 de 2004, por la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para regular la materia y continuó citando apartes de las sentencias del Consejo de Estado en las que anuló decretos que desconocieron tales mandatos, entre ellos, el artículo 25, parágrafo 2 , del Decreto 4433 de 2004. Finalmente, sostuvo que la argumentación de la demanda se reduce a interpretaciones subjetivas de la norma acusada y la exposición de comentarios propios, pero ni siquiera desarrolló el test de igualdad, de manera que no se

demostró la alegada vulneración del derecho a la igualdad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el juicio por audiencias, regulado en la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba. Por tanto, al fijarse el litigio ello permite orientar las alegaciones y la sentencia. Veamos el resumen de lo ocurrido en dicha audiencia que se llevó a cabo el 21 de junio de 2019. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas7: «Las entidades demandadas no propusieron ninguna excepción previa ni mixta. Por su parte, el despacho no encontró probada ninguna otra de las enlistadas en el artículo 100 del CGP ni de las enunciadas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Decisión notificada en estrados.» Contra esa decisión no se presentó recurso alguno. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a las pretensiones de

la demanda8 y se formularon los problemas jurídicos provisionales: 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Tomado del acta de la audiencia inicial que obra en los folios 94 a 98. 8 FF. 196 y 197. «Pretensión: Que se declare la nulidad del artículo 53 del Decreto 1029 del 20 de mayo de 1994 «por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», expedido por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio de Defensa Nacional. Problema jurídico provisional Como problema jurídico se formularon los siguientes, a manera de guía metodológica, sin perjuicio de que en la sentencia se haga referencia a otros o se ajuste la formulación de los aquí indicados: 1. ¿Debe declararse la nulidad del artículo 53 del Decreto 10299 del 20 de mayo de 1994 como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto ley 41 del 11 de enero de 1994 por medio de la sentencia C417 de 1994 de la Corte Constitucional? 2. ¿El artículo 53 del Decreto 102910 del 20 de mayo de 1994 debe ser declarado nulo porque reguló el tema de la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el cual fue previsto legalmente solo hasta la expedición de la Ley 180 de 1995?

3. ¿El artículo 53 del Decreto 102911 del 20 de mayo de 1994 fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, porque al establecer el requisito de 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria de que trata el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, al desarrollar la Ley 4.ª de 1992?

Interrogados el apoderado del Ministerio de Hacienda y el Ministerio Público frente a los problemas jurídicos planteados, manifestaron estar conformes. Esta decisión se notificó en estrados.» Las partes no presentaron recurso contra la anterior decisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio de Defensa Nacional12 presentó escrito de alegatos de conclusión en el que insistió en su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual 9 En la audiencia, por error involuntario, se señaló el Decreto 1091 del 20 de mayo de 1994, sin embargo, dicha situación quedó saneada por cuanto al realizar el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, ninguna de las partes manifestó la existencia de irregularidad alguna. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ff. 134 a 149. puso de presente algunos apartes jurisprudenciales en relación con el test de igualdad, para señalar, más adelante, que la Corte Constitucional ha considerado que no se vulnera tal garantía por el hecho de que existan regímenes especiales de seguridad social, en favor de algunos grupos de servidores como el de la

Fuerza Pública, quienes se encuentran en una situación especial que amerita un tratamiento particularizado. Más adelante, se refirió nuevamente a las normas que regulan el nivel ejecutivo así como sus prestaciones, para resaltar que las pretensiones del demandante no pueden prosperar, en atención a que no realizó un test de igualdad que sustente la vulneración de ese derecho para los miembros de tal nivel, además de que los argumentos plasmados en el escrito inicial no tienen la suficiente claridad, especificidad, certeza y pertinencia para dar curso a un estudio de fondo, pues los cargos no recaen en la disposición demandada sino en una proposición jurídica deducida por el demandante. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público13 mantuvo lo señalado en sus anteriores actuaciones procesales y agregó que dadas las motivaciones y finalidades del demandante, las pretensiones no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que la norma acusada ya no existe en el ordenamiento jurídico y mientras subsistió tuvo un sustento legal válido. En este sentido, anotó que el Decreto 1029 de 1994 fue expedido con fundamento en el Decreto Ley 41 del mismo año, el cual, a su vez, tuvo sustento en las facultades concedidas por el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, y estuvo vigente hasta que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aludido decreto ley, por medio de la sentencia C-417 de 1994, providencia que tiene efectos hacia el futuro, sin que ello genere la nulidad del acto acusado. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión, tal y como se verifica

con el informe secretarial que obra en el folio 167 del expediente. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto14 en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad del artículo 53 del Decreto 1029 de 1994. Para llegar a lo anterior, en primer lugar, analizó la figura del decaimiento del acto administrativo, prevista en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, recogida por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y, con base en ello, manifestó que la sentencia C-417 de 1994 conllevó a que desapareciera su fundamento de derecho, esto es, el Decreto Ley 41 de 1994, pero no afectó la validez del artículo 53 del Decreto 1029 del mismo año. 13 Ff. 193 a 195. 14 Ff. 189 a 166. En segundo lugar, sostuvo que no debe declararse la nulidad deprecada a la luz de la Ley 180 de 1995, porque el estudio de la legalidad debe efectuarse con fundamento en la normativa presente al momento de su expedición. En tercer lugar, respecto de la alegada vulneración del artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, al desarrollar la Ley 4 de 1992, manifestó que, para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional debe atender unos principios de obligatoria observancia, entre ellos, el de no regresividad, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, que fijaban como tiempos de servicio para la asignación de retiro 15 y 20 años, respectivamente. Para explicar su alcance, citó

apartes de la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del 8 de junio de 201715. En este contexto, encontró que la medida contenida en el artículo 53 del Decreto 1029 de1994, resulta regresiva, a lo que se agrega que en providencia del 3 de septiembre de 201816 se declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que reproducía un contenido similar al que aquí se debate, en cuanto incrementó el tiempo de servicio exigido para la prestación, lo que, en su criterio, genera afectación del derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos La Sala advierte que no hay necesidad de hacer ajustes a los problemas jurídicos que, fruto del diálogo y la concertación con las partes, se plantearon de manera provisional en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial. Por lo tanto, los interrogantes que corresponde resolver son los siguientes: 1. ¿Debe declararse la nulidad del artículo 53 del Decreto 1029 del 20 de mayo de 1994 como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto Ley 41 del 11 de enero de 1994 por medio de la sentencia C417 de 1994 de la Corte Constitucional? 2. ¿El artículo 53 del Decreto 1029 del 20 de mayo de 1994 debe ser declarado nulo porque reguló el tema de la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el cual fue previsto legalmente solo hasta la expedición de la Ley 180 de 1995? 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017,

radicación: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018, radicación: 11001-03-25-000-00543-00(1060-2013). 3. ¿El artículo 53 del Decreto 1029 del 20 de mayo de 1994 fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, porque al establecer el requisito de 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria de que trata el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, al desarrollar la Ley 4.ª de 1992? Para resolver los interrogantes formulados es imprescindible referirse a la evolución normativa del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y la exigencia de tiempo de servicios para la asignación de retiro Inicialmente, es importante señalar que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene origen en el año de 1993, pues previamente, no había sido contemplado en la estructura de la institución, tal y como se observa en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, referidos a los oficiales, suboficiales y agentes, a quienes se exigía, según la causa del retiro, un tiempo de servicio entre 15 y 20 años. Así lo indicaban los referidos decretos: Decreto 1212 de 1990 «ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del

presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.[…]» Decreto 1213 de 1990 «ARTÍCULO 104.Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a

solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]» Es así, como para referirse a los antecedentes del nivel ejecutivo, es necesario remitirse a la Ley 62 del 12 de agosto de 199317, que en el artículo transitorio concedió facultades para que el Ejecutivo adoptara, entre otros aspectos, el régimen de pensiones para el personal allí previsto. De esta manera, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 41 del 10 de enero de 199418, que en el artículo 1 incluyó dicha categoría de personal en la estructura de la Policía Nacional y admitió el ingreso a ella a los suboficiales (art. 18) y a los agentes (art. 19). De igual manera, en el Decreto 262 del 31 de enero de 199419, en el artículo 8, ordenó que el régimen salarial de quienes ingresaran al nivel ejecutivo fuera el determinado por el Gobierno Nacional, materia que, en efecto, fue regulada por el Decreto 1029 del 20 de mayo de 199420, el cual, en el artículo 53, aquí demandado, exigió entre 20 y 25 años de servicio para la asignación de retiro de

ese personal, así: «Artículo 53. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial.

4. Por destitución. 17 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.»

18 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» 19 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» 20 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y

se dictan otras disposiciones»

5. Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado

por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

5. Por conducta deficiente.

6. Por destitución.

7. Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.» No obstante, ese mismo año, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994 en tanto se refirió al «Nivel Ejecutivo» de la Policía Nacional; en la medida en que la ley habilitante, esto es, la Ley 62 de 1993, no contempló el citado nivel21, por lo que, en consecuencia, se evidenció

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