CE-11001-03-25-000-2014-01121-00(3535-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-01121-00(3535-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA - Cuantía / TIEMPO DOBLE - Hoja de servicio / HOJA DE SERVICIOS MILITARES - Restablecimiento del derecho reconocimiento y pago de prestaciones sociales / CUANTIA - No supera los cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes Del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo se colige, que el competente para conocer del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el actor es el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, como quiera que se trata de actos administrativos de carácter laboral cuya cuantía no supera los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01121-00(3535-14)
Actor: OMAR EDUARDO PEREZ BARON Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANAFAC Encontrándose el expediente para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Omar Eduardo Pérez Barón, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, el Despacho observa lo siguiente: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad del acto
administrativo contenido en el oficio No. 20132570117581 de 22 de mayo de 2013, proferido por el Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante el cual se negó el reconocimiento del tiempo doble de servicios. A título de restablecimiento del derecho, pretende se corrija la hoja de servicios, incorporando los tiempos dobles y los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación de retiro, así como también se reconozca y ordene pagar las sumas de dinero por concepto de primas, sueldos y prestaciones sociales a que hubiere lugar. El 6 de junio de 2014 el Juzgado veintiuno Administrativo de de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corporación, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, el cual de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de competencia del Consejo de Estado. Ahora bien, no comparte el Despacho la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, como quiera que el presente asunto no carece de cuantía, pues el actor pretende como restablecimiento del derecho además de la corrección en su hoja de servicios, el pago correspondiente a las primas, sueldos y prestaciones sociales que se causaron con ocasión del tiempo doble de servicios, cuya cuantía calcula en $15.912.959.oo. Sobre el particular, el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (….)” (Se subraya) De la norma transcrita se colige, que el competente para conocer del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Omar Eduardo Pérez Barón es el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, como quiera que se trata de actos administrativos de carácter laboral cuya cuantía no supera los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMÍTASE por competencia al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá para que conozca en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.