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CE-11001-03-25-000-2014-01188-00(3829-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2014-01188-00(3829-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION DISCIPLINARIA PROFERIDA POR AUTORIDAD NACIONAL SIN CUANTIA –Medio de control de nulidad y restablecimiento. Competencia Se encuentra que no existe regla específica de competencia para conocer del presente medio de control, por cuanto los fallos sancionatorios aquí acusados, fueron proferidos por el Director General de la Policía, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de la Policía del Cesar y la Inspección Delegada de la Región 8 de Policía, autoridades disciplinarias del orden nacional, diferentes a la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, la competencia para casos como éste, le es atribuida a los tribunales administrativos en primera instancia, toda vez que lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, antes mencionado, se hace extensivo a aquellas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos sancionatorios proferidos por cualquier oficina o autoridad disciplinaria del orden nacional, sin atención de la cuantía. En este orden de ideas, atendiendo a la competencia por razón del territorio y según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que establece: “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”, considera el Despacho que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en razón a que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, ocurrieron en el Departamento de Norte de Santander. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 201401212(3919-14)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01188-00(3829-14)

Actor: MILLER HERNANDO PARDO HERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Decide el Despacho sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Pardo Hernández contra el Ministerio de Defensa

Nacional - Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Miller Hernando Pardo Hernández, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Fallo de primera instancia de 22 de abril de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía metropolitana de Cúcuta, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad especial por el término de 13 años para ejercer cargos públicos.

2. Fallo de segunda instancia de 15 de junio de 2013, proferido por el Inspector Delegado de la Región 5 de Policía, que resolvió el recurso de apelación

y confirmó la sanción impuesta.

3. Resolución No.03274 de 2013, proferida por el Director General de la Policía, “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Personal de

la Policía Nacional”. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el levantamiento de la sanción impuesta, realizando las respectivas correcciones en las bases de datos donde obren sus antecedentes disciplinarios. Pide además, que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de retiro del servicio, al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se materializó la sanción, así como la realización de los cursos de ascenso. De igual forma, solicita que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la Policía Nacional y se condene al pago de perjuicios materiales y morales derivados del daño ocasionado con la sanción impuesta. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente en única instancia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en el cual se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. De igual forma, el artículo citado dispuso que esta Corporación conocerá en única instancia de las demandas que en ejercicio del indicado medio de control y sin atención a la cuantía, se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y de las

demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. Por su parte, el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, determinó la competencia en primera instancia, de los tribunales administrativos en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a la cuantía, que se expidan en ejercicio del poder disciplinario concedido a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General. En relación al asunto en estudio, se encuentra que no existe regla específica de competencia para conocer del presente medio de control, por cuanto los fallos sancionatorios aquí acusados, fueron proferidos por el Director General de la Policía, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de la Policía del Cesar y la Inspección Delegada de la Región 8 de Policía, autoridades disciplinarias del orden nacional, diferentes a la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, la competencia para casos como éste, le es atribuida a los tribunales administrativos en primera instancia, toda vez que lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, antes mencionado, se hace extensivo a aquellas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos sancionatorios proferidos por cualquier oficina o autoridad disciplinaria del orden nacional, sin atención de la cuantía. Lo anterior, según jurisprudencia reiterada por esta Sección de la Corporación y conforme lo expuesto, con claridad por la Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 30 de octubre de 2013: “(…) Para este despacho, atendiendo al principio constitucional de

igualdad como rector también en la aplicación de la ley procesal, si los tribunales administrativos, sin importar la cuantía de los procesos de nulidad y restablecimiento ni la sanción impuesta, son competentes para conocer en primera instancia de los actos proferidos por una de las autoridades del orden nacional con potestad disciplinaria, igualmente, sin importar la cuantía de los procesos y la sanción disciplinaria, tendrán las misma competencia mediante la misma acción para conocer de todos los demás actos proferidos por las demás autoridades del orden nacional en ejercicio de la misma potestad disciplinaria. De no ser así, tendría que aplicarse la competencia residual del numeral 14 del artículo 149 del C.P.A.C.A1 otorgada al Consejo de Estado para cuando no existe regla de competencia específica, o, la cuantía como factor determinante para la definición de la competencia, de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 1552, configurándose por las dos formas una desigualdad jurídica injustificada entre los sancionados disciplinariamente por las autoridades del orden nacional, pues si se acude a lo primero las demandas judiciales de los sancionados por una oficina o autoridad disciplinaria del orden nacional, distinta de la Procuraduría, quedarían sin doble instancia, y si se decide por lo segundo, podría quedar por la cuantía de los procesos la competencia en el juez administrativo de menor jerarquía. (…)”.3 El caso concreto. Lo que pretende el accionante es la nulidad de los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante los cuales se le sancionó

disciplinariamente al demandante con destitución de su cargo por el término de 13 años de inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo lapso. 1 De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. 2 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Radicación N° 11001032500020130152100 (N.I. 3896 - 2013) M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Ahora bien, como la demanda pretende la nulidad de fallos sancionatorios proferidos por una autoridad del orden nacional, diferente a la Procuraduría General de la Nación, sin atención a la cuantía, es competente en primera instancia para su conocimiento un tribunal administrativo, tal como se explicó en la parte considerativa de la presente providencia. En este orden de ideas, atendiendo a la competencia por razón del territorio y según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, que establece: “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción”, considera el Despacho que

el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en razón a que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria, ocurrieron en el Departamento de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE Primero. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que es el competente para el conocimiento, trámite y decisión del presente asunto. Segundo. Se reconoce personería al abogado Carlos Edid Acosta García, para actuar dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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