CE-11001-03-25-000-2014-01491-00(4892-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2014-01491-00(4892-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechaza por extemporáneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional Se debe precisar por la Sala que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para seguir debatiendo lo ocurrido dentro del proceso ordinario, sino que se trata, como lo señaló la jurisprudencia que arriba se citó, de un recurso contemplado como una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios que está dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia cuando, con posterioridad a su ejecutoria, aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. Por tanto, no es admisible que se continúe el debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis. Igualmente, se debe señalar que el recurso extraordinario de revisión, como medio excepcional de impugnación, no es una tercera instancia, sino que se trata de un nuevo proceso, autónomo, independiente, con trámite propio y unas etapas procesales que llevan a que se profiera una sentencia en donde se defina la legalidad de una sentencia que ha cobrado ejecutoria. Conforme a lo anterior, por no tratarse de una tercera instancia sino de un proceso nuevo, no se puede aplicar, en este caso, lo contemplado por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que al haber iniciado el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del Decreto 01 de 1984, se continúe tramitando el recurso extraordinario de revisión interpuesto con
esa normativa, pues, se repite, no se trata de una oportunidad posterior a la sentencia para seguir cuestionando lo que se decidió con la sentencia que puso fin al proceso. En virtud de lo anterior, si la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2012, al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437, el recurso extraordinario de revisión ha debido interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria, es decir, que el último plazo venció el 24 de noviembre de 2013, y no, como lo aduce el recurrente, el 24 de noviembre de 2014. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se presentó por fuera del plazo legal previsto para el efecto, se confirmará la providencia de 4 de abril de 2016, por la cual se rachó, al haber sido presentado de manera extemporánea.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01491-00(4892-14)
Actor: WILSON VARGAS MANIOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - NACIONAL DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Recurso de súplica contra el auto que rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de abril de 2016, a través del cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 13 de noviembre de 2012
del Tribunal Administrativo de Nariño. A N T E C E D E N T E S El señor Wilson Vargas Manios inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, quien expidió la Resolución No 0060 de 30 de marzo de 2006 y lo declaró insubsistente en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar. Esta Resolución se notificó el 31 de marzo de 2006. La decisión de insubsistencia se ratificó mediante la Resolución No. 00121 de 25 de mayo de 2006. El 28 de julio de 2010, el Juzgada Único Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se recurrió y el Tribunal Administrativo de Nariño, el 30 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida conformación del petitum.
Contra el fallo del tribunal se instauró acción de tutela y el 28 de junio de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y dispuso que la sentencia de 30 de septiembre de 2011 quedaba sin efectos y ordenó dictar fallo de fondo. En cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 13 de noviembre de 2012, se declaró inhibido, al considerar que la acción había caducado, en los términos del artículo 136, numeral 2º del Decreto 01 de 1984. Afirmó el recurrente que la mencionada sentencia es nula por cuanto, en su sentir, atenta contra el debido proceso y no garantiza el acceso a la administración de justicia al declarar la caducidad de la acción, ya que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la ejecución del acto. Señaló que a raíz de la tutela, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 000181 de 17 de julio de 2006, en donde se dispuso la inaplicación temporal de la Resolución No 0060 de 30 de marzo de 2006 y 000121 de 25 de mayo del mismo año, y el actor fue reintegrado al cargo de Juez Penal Militar, y ejerció funciones hasta el 12 de octubre de 2006, fecha en la cual se ejecutó materialmente la Resolución No. 000255 de 4 de octubre de 2006, que dejó sin efecto la Resolución No. 000181 de 17 de junio de 2006; por tanto, el
demandante consideró que es a partir de esta fecha que se debe contar el término de caducidad. Concluyó que el fallo está incurso en la causal 6ª del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, por ende, debe ser revisado. El auto apelado1 A través de la providencia de 4 de abril de 2016, el despacho a quien le correspondió el conocimiento del recurso extraordinario de revisión lo rechazó, al considerar que su presentación fue extemporánea. Manifestó que la sentencia objeto del recurso se profirió el 13 de noviembre de 2012 y el edicto de notificación se desfijó el 21 de noviembre de 2012, y no hubo solicitud de aclaración; por tanto, cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2012. Se refirió a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión para señalar que no comporta una tercera instancia sino que se trata de una nueva acción con objeto de impugnación diferente, toda vez que la sentencia ostenta la calidad de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por vía del citado recurso se 1 Folio 151 busca ser invalidada; es decir, se trata de un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada. Anotó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, esto es, el 12 de julio de 2012. Por tanto, si
el recurso extraordinario de revisión se presentó el 26 de noviembre de 2014, el procedimiento que lo regula es el previsto en el CPACA, de acuerdo con el artículo 251 que señala que “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Concluyó que como la sentencia recurrida cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2012, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, según el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, venció el 24 de noviembre de 2013, y como quiera que el recurso tan solo se presentó el 26 de noviembre de 2014, ya fue extemporánea su interposición para esta fecha. El recurso de súplica2 Contra la providencia mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, el actor interpuso súplica, al considerar que no había razón jurídica para rechazar el recurso, dado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia impugnada, se tramitó y se fallo antes de la vigencia del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, se debe aplicar el inciso final del artículo 308 de la citada ley que ordena que “los procedimiento y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen anterior,” esto es, el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por el que se modificó el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, por tanto, el término para la
presentación del recurso extraordinario de revisión es de dos años. Agregó que el fallo no quedó ejecutoriado el 24 de noviembre de 2012, como lo dijo el auto suplicado, dado que esa fecha corresponde a un día sábado cuando no labora ningún despacho judicial, por lo que solo hasta el 26 de noviembre de 2 Folio 158 2012, cobró ejecutoria, por ende, el plazo para instaurar el recurso extraordinario de revisión vencía el 26 de noviembre de 2014, fecha esta en la cual se presentó. C O N S I D E R A C I O N E S Antes de formular el planteamiento del problema jurídico que se ha de resolver, la Sala precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 26 de noviembre de 2014, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por tanto, será la normativa contenida en esta ley la que se tendrá en cuenta para el estudio y decisión del asunto puesto a consideración de la corporación. El problema jurídico En el presente asunto consiste en establecer si el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2012, se debe resolver teniendo en cuenta la regulación contenida en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 o lo regulado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011; si lo primero, el término es de dos años, si lo segundo, el término es de un año, contabilizado a partir de la ejecutoria. La normatividad aplicable A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, se hará alusión a la normativa que regula el asunto, tanto en el Decreto 01 de 1984 como en la Ley
1437 de 2011, y de ello concluir si su interposición fue oportuna. En el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 187, se regulaba el término para la interposición de recurso extraordinario de revisión y señalaba que debía hacerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Dice la norma: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, se observa que el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 disponía lo siguiente: “Artículo 185. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57 El recurso extraordinario revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas [dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia]”.3 La misma normativa señalaba, en cuanto a la oportunidad para su interposición, lo siguiente: “Artículo 187. Modificado. Ley 446 de 1998, art.57. Término para interponer el recurso. El recurso deberá interponserse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutorio de la respectiva sentencia”. Ahora, la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, dice: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. Y en lo relacionado con la oportunidad para su interposición, el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente:
“Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no lo requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. De la normativa citada y transcrita, se establece que en el Decreto 01 de 1984, el plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión era de dos años 3 El aparte subrayado de la norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 520 de 4 de agosto de 2009. contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, en tanto que en la Ley 1437 de 2011, el plazo se redujo a un año, que se cuenta también a partir de la ejecutoria de la sentencia que se recurra. La jurisprudencia Frente a la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado4 ha dicho, lo siguiente: “[…] Del recurso extraordinario de revisión.- El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador
en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo5, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario. La Corte Constitucional a través de sentencia C-090 de 1998, con ponencia del Magistrado (…), al resolver una demanda interpuesta en ejercicio de la Acción Pública de Inconstitucionalidad en la que declaró exequible el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 191 del artículo 1º del Decreto 2282 de 19896, abordó la cuestión relativa al recurso extraordinario de revisión y lo definió en los siguientes términos: “(…) mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7, ha señalado que el presente mecanismo constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, con fundamento en que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 de junio de 2016. Expediente. 11001032500020150991 00 (4149-2015).
Demandante: Rodrigo Alfonso Barrera López. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
5 La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código General del Proceso, por los artículos 354 a 360. En el ámbito laboral, en la Ley 712 de 2001, por los artículos 30 y 31; (iii) En materia penal, en la Ley 906 de 2004, artículos 192 a 198; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 248 a 255. 6 "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…) "191. El artículo 381, quedará así. "Término para interponer el recurso de revisión. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. "Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro. "En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del
término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años." 7 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Al respecto, señaló: “(…) el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.” En el mismo sentido, la Sala Uno Especial de Decisión en providencia de 2 de febrero de 2016, Consejero Ponente: Doctor (…)8, al resolver un recurso de súplica contra un auto proferido por la Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por extemporáneo un recurso extraordinario de revisión, abordó el tema relativo a la naturaleza de esta figura
para señalar que no se trata de una tercera instancia, sino de un procedimiento nuevo. De lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión fue contemplado como una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis…”. Caso concreto Conforme a las constancias procesales, se observa que la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño proferida el 13 de noviembre de 2012, mediante la cual se revocó la de primera instancia y se inhibió para decidir sobre el mérito del asunto, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. En la finalidad de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala procederá a verificar las constancias procesales con el objeto de establecer si efectivamente el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, como lo establece el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Pues bien, dentro de la documental allegada al plenario se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia objeto del recurso, el día 13 de noviembre de 2012 y revocó, para declarase inhibido, la sentencia del Juzgado
Único Administrativo de Mocoa que había negado las pretensiones del actor. La sentencia se notificó por edicto el 21 de noviembre de 20129 y cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año. El recurso extraordinario de revisión se presentó el 26 de noviembre de 201410. Por tanto, en razón a que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, establece un plazo de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia para la interposición del mencionado recurso, se concluye que para la fecha en que se interpuso había vencido el término señalado en la ley para su interposición. 8 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Uno Especial de Decisión. Auto de 2 de febrero de 2016. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-0181-00(A). Demandante: María Mery Hernández Ortiz C/ Corte Constitucional y otros. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Folio 125 10 Folio 148 La parte actora aduce que no había razón jurídica para el rechazo del recurso, pues, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó y decidió antes de la vigencia del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y que se debe tener en cuenta lo que dispone el artículo 308 de la misma ley, en cuanto a que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la citada ley, se seguirán rigiendo y culminarán de conformidad con el régimen anterior. Al respecto, se debe precisar por la Sala que el recurso extraordinario de revisión
no es una instancia adicional para seguir debatiendo lo ocurrido dentro del proceso ordinario, sino que se trata, como lo señaló la jurisprudencia que arriba se citó, de un recurso contemplado como una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios que está dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia cuando, con posterioridad a su ejecutoria, aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. Por tanto, no es admisible que se continúe el debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis. Igualmente, se debe señalar que el recurso extraordinario de revisión, como medio excepcional de impugnación, no es una tercera instancia, sino que se trata de un nuevo proceso, autónomo, independiente, con trámite propio y unas etapas procesales que llevan a que se profiera una sentencia en donde se defina la legalidad de una sentencia que ha cobrado ejecutoria. Conforme a lo anterior, por no tratarse de una tercera instancia sino de un proceso nuevo, no se puede aplicar, en este caso, lo contemplado por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que al haber iniciado el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del Decreto 01 de 1984, se continúe tramitando el recurso extraordinario de revisión interpuesto con esa normativa, pues, se repite, no se trata de una oportunidad posterior a la sentencia para seguir cuestionando lo que se decidió con la sentencia que puso fin al proceso.
En virtud de lo anterior, si la sentencia del Tribuna Administrativo de Nariño quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2012, al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437, el recurso extraordinario de revisión ha debido interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria, es decir, que el último plazo venció el 24 de noviembre de 2013, y no, como lo aduce el recurrente, el 24 de noviembre de 2014. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se presentó por fuera del plazo legal previsto para el efecto, se confirmará la providencia de 4 de abril de 2016, por la cual se rachó, al haber sido presentado de manera extemporánea. Por lo anteriormente expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de abril de 2016 proferido por el despacho sustanciador de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio del cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Wilson Vargas Manios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al despacho de origen dejándose las constancias de rigor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase El proyecto fue discutido y aprobado en la sesión de la fecha Los consejeros Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente