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CE-11001-03-25-000-2015-00006-00(0006-15)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2015-00006-00(0006-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales 1 y 5 Ley 1437 de 2011 artículo 250 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documento decisivo que no pudo ser allegado al proceso por fuerza mayor y es anterior a la fecha de la sentencia / CAUSAL QUINTANulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Causales / FUERZA MAYOR - No demostrada / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado El recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. No se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento; no obstante, se recuperaron en

forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. La nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. La Sala debe poner de presente que la prueba citada existe desde el 28 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, los cuales fueron proferidos el 30 de octubre de 2012 y el 24 de julio de 2014; no obstante, la parte recurrente no se ocupó de explicar qué circunstancia ajena su voluntad, ligada a la fuerza mayor, el caso

fortuito o el comportamiento de la parte contraria, le hicieron imposible allegar el auto del 28 de mayo de 2008 con anterioridad a la presentación del recurso extraordinario de revisión, cuestión que resulta indispensable para la prosperidad de la causal de revisión invocada. La Sala debe poner de presente que la prueba citada existe desde el 28 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, los cuales fueron proferidos el 30 de octubre de 2012 y el 24 de julio de 2014; no obstante, la parte recurrente no se ocupó de explicar qué circunstancia ajena su voluntad, ligada a la fuerza mayor, el caso fortuito o el comportamiento de la parte contraria, le hicieron imposible allegar el auto del 28 de mayo de 2008 con anterioridad a la presentación del recurso extraordinario de revisión, cuestión que resulta indispensable para la prosperidad de la causal de revisión invocada. Si bien en la sentencia del 24 de julio de 2014 no se declaró la nulidad de la Resolución 3549 del 15 de septiembre de 2004, ello no implica que dicha providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el citado acto administrativo no fue relacionado en las pretensiones de la demanda; por consiguiente, el cargo resulta impróspero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 DE LA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00006-00(0006-15)

Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL - DEAJ

Demandado: JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ MARROQUÍN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: PRUEBA

RECOBRADA Y NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se confirmó el fallo del 30 de octubre de 2012, emitido por el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, solicitó invalidar la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte

de Santander,1 por la cual se confirmó el fallo del 30 de octubre de 2012, emitido por el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander),2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-31-000-2005-00062-02. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se profiera la correspondiente sentencia de sustitución o reemplazo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes: i) El señor Jaime Enrique González Marroquín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 3552 del 16 de septiembre de 2004, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a partir del 1.° de octubre de 2004. ii) A través de sentencia del 30 de octubre de 2012, el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) a) declaró la nulidad de la Resolución 3552 del 16 de septiembre de 2004; b) ordenó el reintegro del señor González Marroquín, al cargo que venía desempeñando; y c) dispuso que el demandante tenía derecho al pago de los sueldos y prestaciones sociales que había dejado de percibir. 1 Folios 20 a 29 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia.

2 Folios 593 a 614 del cuaderno del proceso ordinario, primera instancia. iii) El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante sentencia del 24 de julio de 2014, confirmó el fallo proferido el 30 de octubre de 2012 por el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander). 1.1.3. Las causales de revisión invocadas El apoderado de la parte recurrente invocó las causales consagradas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del CPACA y, en desarrollo de estas, expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Las sentencias de primera instancia se basaron en testimonios a partir de los cuales no se podía inferir que el acto administrativo acusado adolecía de algún vicio de nulidad; adicionalmente, dichas pruebas no demostraban que la renuncia presentada por el accionante fuera producto de un acto engañoso desplegado por el nominador. ii) Por los hechos de la demanda, la Procuraduría General de la Nación adelantó investigación disciplinaria contra las señoras Celinea Oróstegui de Jiménez y Liria Flor Rodríguez Jiménez, quienes fungían como directora Ejecutiva de Administración Judicial y directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; dicho proceso tuvo como resultado la absolución de las disciplinadas. iii) Un mes antes de que se emitiera la sentencia del 24 de julio de 2014, el magistrado Robiel Amed Vargas González manifestó impedimento ante la Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; no obstante, el

mencionado funcionario fungió como apoderado del demandante durante parte de la primera instancia, por lo que conocía los hechos que daban lugar a su impedimento con mayor antelación. iv) El impedimento formulado por el magistrado Robiel Amed Vargas González no fue resuelto de plano, tal como lo establecía el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo (CCA), sino que se decidió en el fallo del 24 de julio de 2014. v) La providencia recurrida fue adoptada por dos magistrados y no por tres, situación que va en contravía de los principios de transparencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales y del artículo 40 de la Ley 270 de 1996. vi) De conformidad con los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973, cuando un servidor público presenta su renuncia, esta debe entenderse consciente, libre, franca y espontánea. Además, del escrito de renuncia que presentó el señor Jaime Enrique González Marroquín no se infiere presión, constreñimiento, intimidación o engaño por parte de la directora Ejecutiva de Administración Judicial. vii)El señor González Marroquín presentó renuncia al cargo que venía ocupando, a pesar de que ya había sido notificado del acto por medio del cual había sido declarado insubsistente; aun así, de buena fe, la directora Ejecutiva de Administración Judicial aceptó la renuncia. viii) En la demanda, el accionante narró los hechos con una «claridad temporoespacial impresionante», a pesar del paso del tiempo; de lo anterior se

puede colegir que el actor difícilmente puede ser engañado, obligado, manipulado o constreñido. ix) De acuerdo con los alegatos de conclusión que presentó el agente del ministerio público en primera instancia y la decisión que adoptó la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario que adelantó contra las señoras Celinea Oróstegui de Jiménez y Liria Flor Rodríguez de Jiménez, no se vislumbra que estas hubieran adelantado alguna actuación irregular. x) Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rindieron testimonio las señoras Eva Carolina Bautista Parra y Martha Cecilia Contreras de Charria, subalternas del señor González Marroquín, y la señora Claudia Uribe Rangel, compañera permanente del accionante. Dichos testimonios estaban viciados porque existía un interés que afectaba su imparcialidad y credibilidad, por lo que resultaban sospechosos; sin embargo, los jueces de primera y segunda instancia no lo advirtieron ni realizaron algún estudio al respecto. xi) En la sentencia del 24 de julio de 2014 se analizó «[…] la ilegalidad que afecta la Resolución 3549, mediante la cual se deja sin valor ni efecto la Resolución No. 3542, a través de la cual, se había declarado la insubsistencia del demandante, no realiza en la parte resolutiva pronunciamiento alguno, amparado posiblemente en que las consideraciones que efectúa en tal sentido, las califica como ‘a modo de comentario’, a pesar de que el análisis realizado es a tal punto, esencial para la decisión, que el sentido de la misma, de haberle dado el valor y

efecto como verdadera consideración, habría sido contraria a las pretensiones del demandante, puesto que como lo expreso (sic) el Tribunal la Resolución No. 3542. Mediante la cual se declaró insubsistente al doctor

JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ MARROQUÍN, ESTARÍA VIGENTE».

En consecuencia, la orden de restablecimiento del derecho se tornaría improcedente, puesto que, con antelación a la aceptación de la renuncia presentada por el señor González Marroquín, el nombramiento de este había sido declarado insubsistente por medio de la «Resolución No. 3542». xii)El Tribunal Administrativo de Norte de Santander recabó sobre la ilegalidad de la «Resolución No. 3549», pero no decretó su nulidad, con lo cual se violó el principio iura novit curia. xiii) La valoración probatoria que efectuaron los jueces de primera y segunda instancia resulta irrazonable e indebida, pues se dio mayor peso a los testimonios de los señores Eva Carolina Bautista Parra, Martha Cecilia Contreras de Charria y José Alfredo Escobar Araújo (testigos de oídas) que a las pruebas documentales que obran en el proceso. xiv)«[…] no es dable en el presente caso afirmar que dado que no fue claro y preciso el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado 6 Administrativo de Cúcuta, en el sentido de atacar alguna prueba en concreto, no podía el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pronunciarse al respecto, dado que dicha decisión iría en contravía del principio ‘tantum devolutum quantum appellatum’, pues de la revisión del

recurso de apelación planteado se desprende que el mismo dejó abierta la posibilidad de analizar todas y cada una de las pruebas legalmente allegadas al proceso, al indicar que del caudal probatorio arrimado no se desprendía con grado de certeza que la carta de renunciada (sic) presentada por el demandante hubiese sido el producto del constreñimiento o presión ejercida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial contra el accionante». 1.2. Contestación del recurso extraordinario de revisión El 19 de abril de 2017,3 el señor Jaime Enrique González Marroquín allegó memorial a través del cual se pronunció sobre las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. No obstante, los planteamientos allí consignados no podrán ser tenidos en cuenta para efectos de tomar la decisión correspondiente, pues la contestación del recurso se presentó de manera extemporánea. Sobre el particular, es pertinente señalar que la demanda fue admitida por medio de auto del 20 de enero de 2017,4 el cual fue notificado el 30 de marzo de 20175 al señor González Marroquín. Así las cosas, el plazo de 10 días de que trata el artículo 253 del CPACA inició el 31 de marzo de 2017 y fenecía el 13 de abril de 2017, el cual fue un día feriado, por lo que el término se prorrogaba hasta el primer día hábil siguiente,6 esto es, el 17 de abril de 2017; por consiguiente, la Sala tendrá por no contestado el recurso extraordinario de revisión. 1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 24 de julio de 2014,7 confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander),8 que accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: 3 Folios 43 a 51 del cuaderno del recurso extraordinario. 4 Folios 25 y 26 ibidem. 5 Folio 40 ibidem. 6 Ley 4 de 1913, artículo 62. 7 Folios 20 a 29 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia. 8 Folios 593 a 614 del cuaderno del proceso ordinario, primera instancia. i) La parte demandada manifestó que la sentencia de primera instancia es contraria a la verdad y que la directora Ejecutiva de Administración Judicial aceptó la renuncia del señor Jaime Enrique González Marroquín porque este la presentó; no obstante, dicha afirmación no tiene el sustento necesario para inhibir la decisión adoptada por el a quo. ii) El 14 de septiembre de 2004, la señora Liria Flor Rodríguez, directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, viajó a Cúcuta (Norte de Santander), a notificarle al señor Jaime Enrique González Marroquín la Resolución 3542 del 14 de septiembre de 2004, por medio de la cual se le declaraba insubsistente del cargo de director Ejecutivo Seccional. iii) El 14 de septiembre de 2004, el señor González Marroquín presentó carta de renuncia al cargo que venía desempeñando; en dicho documento no se

indicó la razón de la dimisión. iv) El 15 de septiembre de 2004, la directora Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución 3549, mediante la cual declaró sin efectos legales la Resolución 3542 del 14 de septiembre de 2004. v) El 15 de septiembre de 2004, la directora Ejecutiva de Administración Judicial informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la renuncia presentada por el señor Jaime Enrique González Marroquín, sin decir nada sobre las Resoluciones 3542 del 14 de septiembre de 2004 y 3549 del 15 de septiembre de 2004. vi) Por medio de Oficio 0846 del 21 de septiembre de 2004, el señor González Marroquín puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la visita de la señora Liria Flor Rodríguez a Cúcuta (Norte de Santander), el 14 de septiembre de 2004. Adicionalmente, en dicha comunicación precisó «[…] que la citada funcionaria le manifestó que [iba] a notificarle la declaratoria de insubsistencia, porque la Sala Administrativa venía reclamando su cabeza desde hacía un buen tiempo. Que una vez notificado la citada funcionaria le dijo que estaba autorizada por la Directora Ejecutiva para plantearle que, a cambio de la insubsistencia, él presentara su renuncia al cargo, pues le quedaba mejor para su hoja de vida y que ella iba a dar vuelta para que lo pensara». Luego, el señor González Marroquín manifestó que presentó su renuncia porque entendía que su dimisión forzada escapaba de la voluntad de la

directora Ejecutiva de Administración Judicial, pues esta le había confirmado, por vía telefónica, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había «pedido su cabeza». vii)Las señoras Claudia Cecilia Uribe Rangel, compañera permanente del demandante; Martha Cecilia Contreras, secretaria de la Dirección Seccional de Administración Judicial; Eva Carolina Bautista Parra, jefe del Área Financiera de la referida entidad, relataron cómo ocurrieron los hechos el 14 de septiembre de 2004. viii) El señor José Alfredo Escobar Araújo, magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, declaró, entre otras cosas, que el señor Javier González Marroquín lo había llamado para contarle la forma como ocurrieron los hechos previos a la presentación de su renuncia; adicionalmente, ratificó que el demandante presentó un informe, el cual fue considerado por la mencionada Sala Administrativa en sesión del 22 de septiembre de 2004. ix) Del recuento probatorio, se concluye que el accionante logró demostrar que su renuncia al cargo de director Seccional de Administración Judicial, el 14 de septiembre de 2004, no fue libre, voluntaria y espontánea, «[…] sino que por el contrario fue producto del engaño, dada la conducta desplegada por la doctora LIRIA FLOR RODRÍGUEZ, jefe de recursos humanos, quien actuó se supone, siguiendo órdenes de la Directora Ejecutiva Nacional». x) Por medio de la Resolución 1096 del 28 de mayo de 1997, el señor Jaime

Enrique Rodríguez Marroquín fue nombrado en el cargo de Director Ejecutivo, del cual tomó posesión el 3 de junio de 1997. Así pues, para el día en que presentó la renuncia, el demandante llevaba 7 años y 3 meses de servicio, y en su hoja de vida no figuran sanciones disciplinarias ni llamados de atención. xi) En el acto de comisión no se indicó que el desplazamiento a otra ciudad tenía como finalidad comunicar una insubsistencia, y en la contestación de la demanda no se allegó copia de otras comisiones tipo o abiertas, si es que ese era el procedimiento usual en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. xii) No es razonable el hecho de haber dejado sin efectos el acto a través del cual se declaró la insubsistencia, el cual era oponible al actor y había cumplido su objetivo, pues este fue notificado el 14 de septiembre de 2004, a las 3:23 p. m., por lo que el señor González Marroquín no era director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta desde ese momento. xiii) «[…] a modo de comentario, en teoría general del acto, lo procedente para dejar sin efectos un acto es aplicar lo dispuesto por el C.C.A. en el artículo 73, es decir solicitar el permiso escrito y expreso del afectado, pero lo más evidente en este caso, era que si ya se había declarado insubsistente al demandante, ya era un imposible físico, jurídico y administrativo retrotraer las cosas que habían producido efectos en el tiempo, y proponer o inclusive

aceptar, que se dejara sin efectos un acto de retiro del servicio expedido, oponible y ejecutorio, (sic) que había declarado insubsistente al actor, este es un hecho que no tiene razonabilidad administrativa, ni explicación lógica, menos como sucedió, que se realizó, por una delegación o comisión en forma general, pero la verdad fue que después del día y la hora señalada previamente, el sr. JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ MARROQUÍN, ya no era funcionario y por razón del agotamiento del acto no cabía ni proponer, ni menos aceptar una renuncia de un funcionario que ya no lo era». xiv)Quedó demostrado que la renuncia fue presentada como producto de una actividad administrativa inusual utilizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la jefe de la Unidad de Recursos Humanos. El engaño para obtener la dimisión del accionante se reveló cuando este se enteró de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no había solicitado la declaratoria de insubsistencia. xv)La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el recurso de apelación, sostuvo que el acto administrativo atacado no violó los artículos 20 del Decreto 2699 de 1991 y 132 de la Ley 270 de 1996; sin embargo, en el fallo de primera instancia se concluyó que el acto acusado vulneró los artículos 24 del Decreto 2400 de1968 y 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973, pero no las normas que aduce la parte apelante. xvi)La entidad demandada argumenta que, de acuerdo con el artículo 132 de la

Ley 270 de 1996, el nominador tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus colaboradores, potestad que no es ilegal ni viola derechos per se; sin embargo, en la sentencia apelada no se decidió un caso de retiro del servicio por el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, sino una controversia relacionada con la aceptación de una renuncia que no fue presentada de manera libre, voluntaria y espontánea. xvii) En el proceso quedó demostrado el engaño o ardid que utilizó la entidad accionada para obtener la renuncia del demandante; por su parte, en el recurso de apelación no se indicó «[…] cuál prueba en concreto hubiese sido indebidamente valorada por la primera instancia, o cual hecho se tuvo por probado sin la respectiva prueba […]». xviii) El derecho a demandar no está condicionado al mayor o menor impacto que una decisión favorable a las pretensiones pueda tener sobre el presupuesto de las entidades públicas. xix) Finalmente, el tribunal aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Robiel Amed Vargas González, por las causales previstas en los numerales 1.° y 3.° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto el 12 de diciembre de 2014,9 es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),10 motivo por el cual esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 249 ibidem.11

Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003.12 Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en el CPACA, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander está inmersa en las causales de revisión previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del CPACA. 2.3. Marco normativo 9 Folio 13, reverso, del cuaderno del recurso extraordinario. En este punto es importante señalar que la sentencia del 24 de julio de 2014 fue notificada por medio de edicto fijado el 22 de agosto de 2014 y desfijado el 26 de agosto de 2014 (folio 31 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia). 10 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 11 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos». (Resalta la Sala). 12 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […]

Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva.

Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015,13 en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente14 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".15 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,16 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a 13 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP:

Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 15 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 16 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del

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