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CE-11001-03-25-000-2015-00152-00(0224-15)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2015-00152-00(0224-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN - La existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] [L]a naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, obligando a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. […] El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] [E]l alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia. […] La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso. […] [S]e resalta que el accionante no puede acudir al recurso extraordinario de revisión para pretender reabrir el

debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si se tratara de una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00152-00(0224-15)

Actor: NÉSTOR IVÁN DUQUE LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437

DE 2011. CONTRA LA SENTENCIA DEL 27 DE OCTUBRE DE 2011 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 51 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011CPACA. 1 Si bien el recurrente en el escrito del recurso extraordinario de revisión alega la causal contenida en el numeral 6° del artículo 188 del CCA, lo cierto es que este mismo supuesto se encuentra regulado actualmente en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Néstor Iván Duque López contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de 13 de

septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá2 y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Néstor Iván Duque López El señor Néstor Iván Duque, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjercito Nacional, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acta N° 15 de 13 de noviembre de 2008, a través de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares propuso retirar del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al Coronel Néstor Iván Duque López. - Decreto N° 4768 de 18 de diciembre de 2008, proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, que retiró del servicio activo del Ejército Nacional al actor “por llamamiento a calificar servicios”.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte demandada. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 27 de octubre de 2011, revocó el fallo de primera instancia y negó las peticiones de la demanda. 2 Folios 13 - 31 del cuaderno del recurso extraordinario.

2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 27 de octubre de 2011, revocó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, y negó las súplicas de la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos3: Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 20004, el llamamiento a calificar servicios es una causal legitima para separar del servicio activo a un oficial y suboficial de las Fuerzas Militares, que opera cuando se cumpla con los requisitos para obtener el derecho a asignación de retiro, es decir, 15 años o más de servicio. Explicó que de acuerdo con la hoja de vida del señor Néstor Iván Duque López, se evidenció que el actor se vinculó al Ejército Nacional desde el 1° de junio de 1984 y para la fecha en que se dispuso su retiro (18 de diciembre de 2008) contaba con más de 20 de servicio, por lo que tenía derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, cumpliendo, de esta manera, con el presupuesto previsto en la norma para que fuera llamado a calificar servicios. Adujo que el acto administrativo que dispuso el retiro del señor Duque López fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas, atendiendo a razones del servicio, por lo que no se observaba irregularidad alguna, máxime cuando la parte demandante no demostró la existencia de motivos oscuros o fines ajenos al

interés público, en los que haya incurrido la administración al adoptar la decisión acusada, así como tampoco se acreditó que la actuación se desarrolló por fuera de los parámetros de la Ley 1790 de 2000. Expresó que, si bien el demandante acreditó idoneidad y eficiencia en la prestación del servicio, así como excelentes calificaciones durante su trayectoria laboral, lo cierto es que se trata de comportamiento normal con el que debía actuar el servidor en el cumplimiento de sus deberes con la institución a la que pertenecía, por lo que ello no le otorgaba una condición de inamovilidad, ni una prerrogativa que impedía al nominador determinar la procedencia o no de su continuidad en el servicio. 3 Folios 33 -42 del cuaderno del recurso extraordinario. 4 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” Por otro lado, indicó que el Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares no es un acto definitivo, que no es susceptible de notificación, pues su naturaleza es de un acto preparatorio, por lo que no se configura una violación de los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora. Concluyó que el llamamiento a calificar servicios no es una sanción, sino una causal de retiro que le permite a la persona mantener el grado y acceder a una asignación de retiro, que se actualiza de acuerdo con los incrementos otorgados al personal en actividad, garantizando el poder adquisitivo de la misma.

3. Recurso extraordinario de revisión

El señor Néstor Iván Duque López, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”5. Con el fin de demostrar la causal alegada, el accionante argumentó lo siguiente: Manifestó que la providencia del Tribunal incurrió en nulidad por: i) falta de motivación, toda vez que omitió apreciar y evaluar los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia de primera instancia, relacionados con la ausencia de motivación que se configuró en los actos administrativos demandados, esto es, el Acta N° 15 de 13 de noviembre de 2008, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fueras Militares y el Decreto N° 4768 de 18 de diciembre de 2008, proferido por el Presidente de la República, mediante los cuales se recomendó y ordenó el retiro del actor. Adicionalmente, indicó que la sentencia recurrida también se encuentra viciada de nulidad porque: ii) excedió las facultades que posee en el marco del recurso de apelación, desconociendo el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC, en tanto se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados en la sentencia de primera instancia, ni en el escrito de impugnación, siendo estos 5 Folios 2 - 12 del cuaderno del recurso extraordinario.

últimos, los que estaban dirigidos a acreditar la competencia del Ministerio de Defensa para expedir el acta de junta asesora y las razones de buen servicio en las que se fundamentó la entidad para retirar al recurrente. Sostuvo que, en relación con el principio de congruencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “(…) la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto decisivo y fundamental desconoce el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y constituye un yerro judicial, que trasgrede el derecho fundamental al debido proceso (…)”6. Adujo que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 27 de octubre de 2011, constituye una disparidad, desconocimiento y contradicción manifiesta de la normativa aplicable al caso en litigio, tanto de la Constitución como de las normas legales que regula el procedimiento civil y administrativo, por lo que se debe revocar el fallo que se impugna, dejando en firme la providencia de primera instancia. Afirmó que el juez administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales, sino que conforme al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, su obligación es ser garante de la interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales, así como le corresponde ejercer el control de convencionalidad que se le impone dada la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos y su doctrina.

4. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 8 de febrero de 20167. Posteriormente, en auto del 12 de diciembre de 2017 se decidió sobre el

decreto y practica de pruebas8.

5. Oposición al recurso extraordinario de revisión La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional guardó silencio 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 10 de febrero de 2011, radicado N° 11001-03-15-000-2010-01239-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 7 Folios 56 - 57 del cuaderno del recurso extraordinario. 8 Folio 72 del cuaderno del recurso extraordinario.

6. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 27 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conformó la Sala de Decisión que profirió la sentencia recurrida cuando se desempeñó como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez suscribió el fallo de 27 de octubre de 20119, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.

3. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por el accionante, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la sentencia de 13 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

9 Folios 33 - 42 Por consiguiente, la Sala analizará si se configura la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la providencia del 27 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en criterio del recurrente se violó el principio de congruencia y debido proceso, dado que esta autoridad judicial al revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demandas incurrió en nulidad porque: i) No se pronunció sobre los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, relacionados con la ausencia de motivación de los actos administrativos demandados, esto es, el Acta N° 15 de 13 de noviembre de 2008 y el Decreto N° 4768 de 18 de diciembre de 2008, mediante los cuales se recomendó y ordenó el retiro del actor del servicio activo del Ejército Nacional. ii) Se excedió de los límites que planteaba el recurso de apelación, en tanto se

pronunció sobre aspectos que no fueron señalados en la sentencia de primera instancia, ni en el escrito de impugnación. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión; 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, obligando a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material, el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.10 Más que un recurso, es un verdadero proceso11 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada12”13.

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado14, y salvo la causal 4ª del artículo 25015, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”16. Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’17. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 3.2. Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de

revisión referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 10 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 12 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 17 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia18. La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no

sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso19. Su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política20. En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”21. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debieron proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”22. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril

de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Proceso con radicado, 11001-03-15-0002011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00. La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior,

o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)23. El principio de congruencia de la sentencia estaba regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente al 27 de octubre de 2011, fecha de expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), entendiéndose así que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda: “ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”24. El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la

externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión siempre y cuando sea de tal envergadura que solo proceda anularla, por ello “el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, 23 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01. 24 Actualmente, la norma vigente es el artículo 281 del Código General del Proceso. pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario”25. 3.3. Caso concreto Con el fin de demostrar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA el señor Néstor Iván Duque López, mediante apoderado, afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 27 de octubre de

2011, incurrió en nulidad, porque: i) No se pronunció sobre los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, relacionados con la ausencia de motivación de los actos administrativos demandados, esto es, el Acta N° 15 de 13 de noviembre de 2008 y el Decreto N° 4768 de 18 de diciembre de 2008, mediante los cuales se recomendó y ordenó el retiro del actor del servicio activo del Ejército Nacional; y ii) Se excedió de los límites que planteaba el recurso de apelación y desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC, en tanto se pronunció sobre aspectos que no fueron señalados en la sentencia de primera instancia, ni en el escrito de impugnación. Visto lo anterior, la Sala se encamina a estudiar si se acreditan los requisitos de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, teniendo en cuenta, i) que no proceda recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origine en la sentencia que puso fin al proceso. Improcedencia del recurso de apelación En el sub judice el señor Néstor Iván Duque López instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta N° 15 de 13 de noviembre de 2008, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fueras Militares y el Decreto N° 4768 de 18 de diciembre de 2008, proferido por el Presidente de la República, mediante los cuales se recomendó y ordenó el retiro del actor del servicio activo del Ejército Nacional, por llamamiento a calificar

servicios. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones y, en segunda 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el fallo del juzgado y negó las súplicas de la demanda. En el asunto que centra la atención de la Sala, el recurso extraordinario de revisión fue presentado contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concluyó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Néstor Iván Duque López contra La NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional; por lo tanto, como contra ella no se puede interponer el recurso de apelación, se cumple uno de los presupuestos que hace procedente el recurso extraordinario de revisión. La nulidad debe originarse en la sentencia que puso fin al proceso Para la procedencia del recurso extraordinario de revisión el recurrente debe aducir una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, sobre algún hecho o circunstancia procesal que implique el desconocimiento las ritualidades propias de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta26. Ahora bien, se tiene que en el sub judice el recurrente alega que el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca desconoció el principio de congruencia y el derecho al debido proceso, e incurrió en nulidad, porque: i) No se pronunció sobre los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, relacionados con la ausencia de motivación de los actos administrativos demandados, esto es, el Acta N° 15 de 13 de noviembre de 2008 y el Decreto N° 4768 de 18 de diciembre de 2008, mediante los cuales se recomendó y ordenó el retiro del actor del servicio activo del Ejército Nacional y; ii) Se excedió de los límites que planteaba el recurso de apelación, en tanto se pronunció sobre aspectos que no fueron señalados en la sentencia de primera instancia, ni en el escrito de impugnación. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico antes planteado, se procede a continuación, a estudiar los argumentos expuestos por el recurrente. Las presuntas irregularidades de la providencia del Tribunal, por falta de pronunciamiento de los argumentos del fallo de primera instancia, el recurso de apelación y el supuesto desconocimiento del principio de congruencia. 26 En este mismo sentido se pronunció esta Sala 2 Especial de Decisión, en la sentencia del 6 de marzo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01300-00 (REV). La parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2011 incurrió en nulidad, porque i) omitió pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho en los que se sustentó la providencia de primera instancia, relacionados con la ausencia de motivación de

los actos administrativos con los que se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al señor Néstor Iván Duque López; y ii) desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC, en tanto se refirió sobre aspectos que no fueron señalados en la sentencia por el a quo, ni en el escrito de impugnación. En lo que respecta al contenido de la sentencia de 13 de septiembre de 201027, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, se observa, que la referida autoridad judicial, en primer lugar examinó la naturaleza ju

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