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CE - 11001-03-25-000-2015-00252-00(0470-15)-2022

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Título
CE - 11001-03-25-000-2015-00252-00(0470-15)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA

JURISPRDENCIA / TRÁMITE DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TOPE PENSIONAL “[…] el señor (…) a través de apoderado judicial, pretende la extensión de los efectos del fallo de unificación emitido el 12 de septiembre de 2014, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-201300632-01 (1434-14), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, a fin de que no se le aplique el descuento de su mesada pensional con ocasión al tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que estableció la Sentencia C-258 de 2013, por no ser aplicable a su situación particular. Además, señaló que la mencionada sentencia de constitucionalidad no debe tenerse en cuenta, toda vez que él es beneficiario del régimen de transición constituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, acreedor pensional de conformidad con el régimen especial que contempla el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. […] la Sala estima que no hay lugar a extender los efectos del fallo de unificación proferido el 12 de septiembre de 2014, por las siguientes razones: i.- El mencionado Acto Legislativo 1 de 2005, al modificar el artículo 48 de la Constitución Política, estableció, entre otras situaciones referentes al principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, que a partir del 31 de julio de

2010 no podían causarse mesadas pensionales superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii.- Ahora, si bien es cierto que en la providencia, cuya extensión depreca el señor (…) se indicó que los magistrados de las altas cortes que fueran beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, acreedores del régimen especial contentivo en el Decreto 546 de 1971, no les eran aplicables los topes fijados en la Sentencia C258 de 2013, en razón a que en dicho fallo solo se había estudiado la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.º de 1992 y de sus decretos reglamentarios; también lo es que en la sentencia invocada sí se dijo que, pese a lo anterior, dichas pensiones sí estaban sujetas a las nuevas disposiciones del referido Acto Legislativo. iii.- Posteriormente, la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación SU-210 de 2017, amplió la esfera de aplicación de la Sentencia C-258 de 2013, en el sentido de determinar que el límite de las mesadas pensionales cobijaba, también, a las personas cuyo estatus lo hubieren adquirido con anterioridad a su expedición y a la del acto legislativo en mención. iv.- Así mismo, se evidenció que la actual jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de armonizar su interpretación del derecho con la desarrollada por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, en aras de salvaguardar los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En

otras palabras, se puede concluir que la tesis sostenida en la sentencia invocada ha perdido validez a lo largo de los años, por lo que no sería adaptable a la realidad jurídica actual. v.- Por último, los límites al valor de las pensiones han existido con anterioridad a la expedición de la Sentencia C-258 de 2013 y del Acto Legislativo 1 de 2005, inclusive, antes de la promulgación de la Constitución de 1991, tal y como lo establecieron en su oportunidad las Leyes 4.ª de 1976; 71 de 1988; 100 de 1993; 797 de 2003, refrendadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante las sentencias C-089 y C-155 de 1997. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269 / CPACA – ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00252-00(0470-15)

Actor: MARIO MANTILLA NOUGUÉS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Referencia: TOPE PENSIONAL PARA MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES.

NIEGA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014

Resuelve la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión 1.1.1 Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial, el señor Mario Mantilla Nougués formuló solicitud1 en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-201300632-01 (1434-14), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la entidad convocada a restituirle las sumas que, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, se le han descontado con ocasión al tope pensional fijado en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Folios 25 al 46. 1.1.2. Fundamentos fácticos El apoderado del convocante sustentó su solicitud con base en los siguientes hechos: a. El 10 de abril de 1945, nació el señor Mario Mantilla Nougués. b. Desde el 5 de febrero de 1970 hasta el 31 de enero de 2001, prestó sus

servicios para la administración pública y de justicia. c. El último cargo que desempeñó fue el de magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. d. El 2 de agosto de 2000, la extinta Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 014393, a través de la cual le reconoció una pensión mensual de vejez, por la suma de $4.699.210,88. e. El 23 de mayo de 2001, y con motivo de su retiro definitivo del servicio, la mencionada entidad profirió la Resolución 013661, por la cual se le reliquidó la pensión aludida por el monto de $5.720.000. f. En vista de que la alusiva reliquidación se hizo con base en el 75% del promedio de lo que devengó durante los últimos 6 años de servicios prestados: interpuso acción de tutela a fin de que se le reajustara su pensión conforme a lo previsto en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, esto es, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios como funcionario judicial. g. El 4 de diciembre de 2001, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga amparó sus derechos fundamentales y accedió las pretensiones del citado mecanismo constitucional. No obstante, le advirtió que, dentro de los 4 meses siguientes, debía instaurar la acción ordinaria, so pena de que cesaran los efectos de los derechos tutelados. Dicha orden judicial fue cumplida por CAJANAL en la Resolución 0447 del 28 de enero de 2002.

h. El 16 de junio de 2005, y en atención a que el señor Mantilla Nougués impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado profirió sentencia favorable a sus pretensiones y ordenó reliquidar su pensión de vejez conforme a los preceptos señalados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.

  1. El 5 de septiembre de 2007, CAJANAL emitió la Resolución 02086, según la cual dio cumplimiento a la providencia enunciada, y reliquidó su pensión en la suma de $11.098.007, a partir del 16 de junio de 1996. Sin embargo, el mencionado acto administrativo fue modificado por la Resolución 14206 del 19 de octubre de 2011, en el sentido de indicar que los efectos fiscales de su prestación pensional debían ser desde el 1.º de febrero de 2001. Por tal razón, estableció que la suma de su mesada era de $18.686.564.

j. Desde el mes de abril de 2014, la UGPP, como entidad que sustituyó a CAJANAL, sin que mediara algún tipo de procedimiento administrativo, redujo el valor de su mesada pensional a $15.400.000, con ocasión al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fijó la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional. 1.2. Traslado de la solicitud2 Por auto del 20 de enero de 2017, se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado3 y al Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto. Para tal fin, las partes se manifestaron de la siguiente manera:

1.2.1. UGPP4

La entidad convocada, mediante apoderado judicial, contestó la solicitud de extensión de la referencia y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre el particular, precisó, entre otros aspectos, los siguientes: a. No se puede extender el fallo deprecado, toda vez que, sobre el tema del tope pensional de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se debe aplicar de manera prevalente la jurisprudencia que la Corte Constitucional fijó en la Sentencia C-258 de 2013. b. Trajo a colación las Sentencias C-816 de 2011 y C-588 de 2012, por las cuales se analizó al exequibilidad de los artículos 102 y 269 del CPACA. 2 Folio 52. 3 En adelante ANDJE. 4 Folios 86 al 97. c. La reducción del valor de la mesada pensional del convocante se debió al estricto cumplimiento de la mencionada Sentencia C-258 de 2013, so pena de haber incurrido en sanciones penales y disciplinarias, de no haberse acatado. d. Por último, adujo que si bien en el fallo cuya extensión de sus efectos se pretende se inaplicó la providencia de constitucionalidad, en ella sí se tuvo en cuenta el tope pensional contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2005.

1.2.2. ANDJE5

La mencionada Agencia, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció con

relación a la solicitud de extensión de la jurisprudencia que hoy ocupa la atención de la Sala, así: i) La sentencia cuya extensión se depreca debe entenderse como de unificación de jurisprudencia, pese a que no se expidió de acuerdo con el procedimiento contemplado en los artículos 270 y 271 ibidem. ii) No se cumplen con los presupuestos señalados en el artículo 102 del CPACA, en tanto que en la sentencia de unificación invocada se demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, mientras que en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se incoó en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión. Por lo tanto, no existe identidad fáctica entre los dos casos. iii) Sin embargo, y al margen de lo anterior, la ANDJE señaló que, de extender los efectos de la sentencia invocada, se estaría desconociendo un fallo de constitucionalidad, con efectos erga omnes, como lo es la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional. 1.2.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no hizo manifestación alguna. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. El solicitante El señor Mario Mantilla Nougués guardó silencio. 1.3.2. La entidad convocada6 5 Folios 107 al 111. La UGPP, por conducto de apoderada judicial, ratificó los fundamentos de la contestación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia; empero, además, arguyó que se debe tener especial atención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que introdujo el Acto Legislativo 1 de 2005, y que aplicó la

Corte Constitucional a través de la Sentencia C-258 de 2013.

1.3.3. ANDJE7

Reiteró los pronunciamientos esgrimidos en la contestación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 1.3.4. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. Transición normativa Si bien la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero),8 que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: i) El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en 6 Memorial allegado de manera digital en la ventanilla de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, índice 34. 7 Memorial allegado de manera digital en la ventanilla de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, índice 32. 8 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018.

esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Negritas fuera del texto) ii) En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos, entre ellos el de extensión de la jurisprudencia, que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. iii) Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, en el caso concreto del señor Mario Mantilla Nougués, hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado,

dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2.3. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia (aspectos generales) El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado. En efecto, la citada norma enuncia los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: i) referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; ii) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció una situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y iii) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]

(Se resalta) Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes presupuestos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem,9 y iii) que en ella se haya reconocido un derecho. Sin embargo, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación dictadas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el objeto de fijar un criterio unificador. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil, a través del concepto emitido el 10 de diciembre de 2013, explicó lo siguiente: Ahora bien, el artículo 270 del CPACA define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen los referidos efectos internos y externos, así: “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la 9 Artículo 270. Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. Sentencias de unificación

jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Se resalta) En lo que respecta a esta consulta, es indudable que la expresión “las que profiera o haya proferido” denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad; de manera que la disposición es coherente con el desarrollo jurisprudencial a que se hizo referencia en la primera parte de este concepto, en el sentido de que la labor de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2001, (sic) en la medida en que es connatural a la condición de Tribunal Supremo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política. Por tanto una interpretación en contrario, que sólo reconociera como sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas a partir de la ley 1437 de 2011, carecería de fundamento constitucional y legal y, en consecuencia,

no sería atendible. Ahora bien, si se mira la normatividad vigente antes de esa ley, se encuentra que la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social”; “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”; y “resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica presentados contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de la corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998). También las secciones de la corporación venían cumpliendo esta función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo. (…) Con base en lo anterior,

3. La Sala RESPONDE: 1) ¿De las sentencias proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo pueden ser consideradas sentencias de unificación las proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o también pueden serlo las de las secciones?

Las sentencias proferidas con anterioridad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena y

las Secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia, son sentencias de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 2) Dependiendo de la respuesta a la pregunta anterior, ¿las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden ser consideradas sentencias de unificación para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia que creó el mismo Código? Sí. Las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son sentencias de unificación jurisprudencial que permiten aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del mismo Código. (Negritas fuera del texto)10 Por su parte, y en cuanto al trámite administrativo, la autoridad deberá adoptar la decisión de la citada solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, con la entrada en vigor del Código General del Proceso,11 ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la ANDJE, con el propósito de resolver el mecanismo indicado. De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está

forzado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,12 en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA. Concluida la etapa anterior, el artículo 269 ibidem dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados. Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Concepto del 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso 11001-03-06-000-2013-0050200 (Número interno: 2177). 11 Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se

refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 12 Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] ante la Administración; es decir, que se haya fundamentado en idéntica sentencia de unificación. Para finalizar, es prudente traer a colación la Sentencia C-816 de 2011, a través de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del precitado artículo 102, con base en el siguiente argumento: […] 6.3.7. Por lo anterior, esta Corporación declarará exequibles las disposiciones del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, en el entendido que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado -inciso 1 del artículo demandadoe interpretar las disposiciones constitucionales en que deba basar su fallo -inciso 7 integrado del mismo artículo-, deben incorporar en sus fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

2.4. La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 12 de septiembre de 2014, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se desató el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de febrero de 2014, emitida por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la referida providencia se estudió el caso de una ex consejera de Estado, quién solicitaba el reconocimiento de su pensión de vejez con fundamento en lo previsto en los artículos 6.º del Decreto 546 de 1971 y 36, inciso 2.º, de la Ley 100 de 1993; y se dispuso a resolver, como problema jurídico, si dicha prestación estaba sujeta al límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que fijó la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-258 de 2013. Para efectos de resolver el caso concreto, esta corporación hizo un estudio de los regímenes especiales de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes y, frente a ellos, argumentó lo siguiente: a. Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen especial aplicable para los funcionarios de la Rama Judicial era el Decreto 546 de 1971, según el cual, para la obtención del derecho pensional, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, se requería i) 55 años, para el caso de los hombres, y 50 años, para las

mujeres; y ii) 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan sido al servicio exclusivo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público o de ambos. b. Luego de ello, y en vigor de la nueva carta política, el Legislador promulgó la Ley 4.ª de 1992,13 de la que se derivó la expedición, por parte del Gobierno Nacional, de los Decretos 1359 de 199314 (régimen especial de los congresistas) y 104 de 1994,15 según el cual, en su artículo 28, determinó que a los magistrados de las altas cortes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión con base en los mismo factores salariales y cuantías de los congresistas, que están contenidos en los artículo 5.º y 6.º del citado Decreto 1359 de 1993. c. De igual modo, enfatizó en el Acto Legislativo 1 de 2005, por el cual se elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y se determinó, además, que, a partir de su vigencia, i) solo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones; ii) se eliminaron los regímenes especiales y exceptuados; iii) se disminuyeron de 14 a 13 mesadas pensionales anuales; y iv) a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d. Por otro lado, y luego de analizar la Sentencia C-258 de 2013, adujo que la Corte Constitucional solo estudió la exequibilidad del artículo 17 de la mencionada

Ley 4.ª de 1992, y fue enfática en excluir de su análisis a los demás regímenes especiales existentes, entre ellos, el contemplado en el Decreto 546 de 1971.16 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 14 «Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara». 15 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 16 Sobre este particular, en la sentencia de unificación objeto de estudio, se indicó lo siguiente: «(…) A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regí

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