CE-11001-03-25-000-2015-00300-00(0605-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2015-00300-00(0605-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDA RECURSO DE APELACIÓN – Configuración Cuando la norma, artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL 5 / LEY 1564
DE 2012 – ARTÍCULO 133 / DECRETO 2329 DE 1995
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDA RECURSO DE APELACIÓN / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Se sanea en el trámite del proceso, no a través del recurso extraordinario de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO – Legitimación para alegarla / LISTISCONSORCIO NECESARIO – Objeto /
LISTISCONSORCIO NECESARIO – Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia En el sub judice, la parte recurrente afirma que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre está inmersa en la mencionada causal, quinta de la Ley 1437 de 2011, porque convalidó un presunto vicio procesal consistente en la falta de notificación de la demanda a la empresa «Agua de Morroa S.A. E.S.P.», la cual, a su juicio, debía haber sido llamada a conformar el contradictorio por ser la sociedad en la que «se encuentra el cargo de jefe operativo», que ostentaba el demandante; es decir, entiende que la sentencia se profirió existiendo la nulidad que recoge el numeral 8 del artículo 133 del CGP ya referenciado. Con todo, al analizarse la fundamentación efectuada por el recurrente para sustentar el recurso extraordinario no encuentra la Sala que los elementos sustantivos que este plantea conduzcan a concluir que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia existiera algún vicio que configure la nulidad solicitada, pues para que haya lugar a la declaratoria de nulidad, es necesario que se invoquen las causales consagradas en el artículo 134 del Código General del Proceso, cuyo origen debe establecerse en el momento mismo en que se promulgó la providencia o, excepcionalmente, antes, pero probándose que la nulidad no pudo ser advertida por el recurrente durante el transcurso del proceso. De hecho, el inciso segundo del artículo 134 del CGP prevé que la nulidad por falta de notificación o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse en
cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. En el presente asunto, el municipio de Morroa no justificó por qué no pudo alegar la nulidad en las oportunidades procesales que tuvo para el efecto. (…)Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente el municipio de Morroa no pudo conocer de la nulidad, sino hasta que se profirió la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que tampoco estaba facultado para proponerla, pues conforme al artículo 135 del CGP, la causal de nulidad originada en la falta de notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada, es decir, quien figuraba como demandado en el proceso, ya que este es el interesado en conocerlo y a quien se le violentaría el derecho de defensa, al no tener oportunidad para pronunciarse respecto de la demanda. En este caso, Agua de Morroa S.A. E.S.P. nunca figuró como demandado. De igual manera, es preciso mencionar que el litisconsorcio necesario está definido como la intervención de un sujeto cuya presencia es relevante e imprescindible para el proceso, toda vez que la decisión contenida en la sentencia requiere su concurrencia, so pena de desconocer sus derechos a la defensa, de contradicción y al debido proceso, pues lo pretendido en el debate lo afecta de manera directa, por lo que se trata de la vinculación de un tercero al proceso para que asuma, la condición de parte en la relación jurídica . En el sub judice, a Aguas de Morroa
S.A. E.S.P. no le asistía un interés en las resultas del proceso, pues no intervino en la producción del acto administrativo impugnado y la condena solo se produjo en contra del ente territorial demandado.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal séptima / FALTA DE
APTITUD LEGAL PARA RECIBIR PRESTACIÓN PERIÓDICA AL TIEMPO DE
SU RECONOCIMIENTO O POR PÉRDIDA SOBREVINIENTE / PÉRDIDA DE APTITUD LEGAL – Configuración / PERSONA QUE SUPERE ETAPAS DE CONCURSO DE MÉRITOS Y SEA NOMBRADA EN PERIODO DE PRUEBA – Tiene derecho a recibir los emolumentos laborales que se causen por la prestación legal del servicio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado En lo atinente al supuesto de hecho que recoge el numeral 7.º del artículo 250 del CPACA «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», es menester recordar que este se configura cuando, con posterioridad a la expedición de la sentencia, se determina que la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica no reunía los requisitos legales al tiempo de su reconocimiento o han surgido motivos de orden legal que impliquen la pérdida del derecho. (…). De la confrontación de los elementos legales antes mencionados con los elementos aducidos por la entidad recurrente y probados en el expediente, la Sala advierte que no se cumplen los supuestos exigidos para que prospere la
causal séptima del recurso extraordinario de revisión, relativa a la falta de aptitud de legal de la persona a quien se le haya reconocido una prestación periódica, pues tal y como lo encontró acreditado el Tribunal Administrativo de Sucre, el demandado adquirió los derechos de carrera administrativa sobre el cargo «jefe operativo de los Servicios Públicos de Morroa (Sucre)» (…). Así las cosas, a la luz del análisis jurisprudencial que ha efectuado esta corporación sobre la adquisición de los derechos de carrera derivados del nombramiento en periodo de prueba, es dable concluir que si bien es cierto que no se encontró prueba de la inscripción del demandante en el Registro de carrera administrativa, también lo es que este sí ostentaba la condición de empleado de carrera, pues superó el concurso de méritos para el cargo de jefe operativo de los Servicios Públicos de Morroa y, posteriormente, fue nombrado en periodo de prueba, que concluyó de manera satisfactoria. Por lo expuesto, en el sub-lite, más que la configuración de la causal de revisión del numeral 7 del artículo 250 del CPACA, lo que la Sala advierte es la inconformidad de la entidad recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia que ahora se cuestiona y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta infundado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una tercera instancia procesal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede solo frente a las causales previstas en la ley El recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido
para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho). Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cual es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. Para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia para controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio
de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 1 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos en que fundamentó la revisión. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,
C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00300-00(0605-15)
Actor: MUNICIPIO DE MORROA (SUCRE)
Demandado: YADER RAFAEL CORENA PÉREZ
TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión promovido por el apoderado del municipio de Morroa (Sucre) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, de 13 de febrero de 2014, que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el ahora demandado, confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, de 6 de abril de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones El apoderado del municipio de Morroa solicita «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sincelejo, de fecha 13 de febrero de 2014, que dio como resultado una decisión adversa a los intereses del municipio». 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) Por Decreto 004 de 1 de enero de 1995, el señor Yader Rafael Corena Pérez fue vinculado, mediante una relación legal y reglamentaria, para ocupar el cargo de administrador del acueducto municipal de Morroa. ii) Luego, mediante el Decreto 077 de 20 de agosto de 1977, fue nombrado en provisionalidad como jefe operativo de los servicios públicos del municipio «mientras se proveía el cargo en propiedad, previo concurso de méritos». iii) Posteriormente, a través de la Convocatoria 015 de 1 de octubre de 1997, el municipio abrió a concurso el cargo de jefe operativo de los servicios públicos de Morroa, al cual
aspiró el demandante, con resultado satisfactorio, de suerte que fue nombrado en periodo de prueba de cuatro meses mediante el Decreto 098 de 6 de noviembre de 1997. iv) Mediante el Decreto 016 de 8 de enero de 2008, el señor Corena Pérez fue «encargado como celador de la Biblioteca Municipal» de Morroa. v) En el mes de julio de 2008, se creó la empresa de acueducto y alcantarillado del municipio, denominada «Agua de Morroa S.A. E.S.P.». vi) A través del Decreto 0028 de febrero de 2011, se ajustó el Manual de Específico de Funciones y de Competencias Laborales «para los empleos de la planta de personal de la Administración y [se] prescindió del cargo de jefe operativo de los servicios públicos domiciliarios» de Morroa. vii) Mediante la Resolución 093 de 11 de abril de 2011, se trasladó al señor Corena Pérez «para que desempeñ[ara] las funciones de operarios en la dependencia de la Secretaría de Planeación». viii) En junio de 2011, a través del Decreto 080 del mismo mes y año, se encargó al señor Corena en el cargo de «celador para que reali[zara] las funciones en la Casa de la Cultura municipal»; sin embargo, mediante el Decreto 009/JD de 12 de enero de 2012, se da por terminado el encargo del Decreto 080 y se traslada al señor Corena a la Secretaría de Planeación municipal. ix) Finalmente, por Decreto 026 de febrero de 2012, se declara formalmente la supresión del cargo de jefe operativo de los servicios públicos de Morroa y se retira del servicio al
señor Yader Corena. x) Inconforme con la anterior disposición administrativa, el señor Corena Pérez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por le Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, que mediante sentencia de 6 de abril de 2013, declaró la nulidad del Decreto 026 de febrero de 2012 y ordenó su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a uno de superior categoría, así como el pago de todos los salarios y emolumentos que hubiera devengado. xi) La sentencia fue recurrida en apelación por el municipio de Morroa, y el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo de 13 de febrero de 2014, resolvió confirmar la decisión. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión Se recurre en revisión la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-0029-01, promovido por el señor Yader Rafael Corena Pérez contra el municipio de Morroa, decidió confirmar la del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, que había accedido a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos del tribunal, si bien no se encontró la prueba de inscripción en carrera administrativa del demandante, este sí era empleado de carrera administrativa, por cuanto superó el concurso de méritos para el cargo que ostentaba y fue nombrado en periodo de prueba, del cual fue calificado satisfactoriamente. Asimismo, consideró como prueba de su condición de servidor público
el hecho de que siguiera vinculado a la entidad territorial y fuera encargado en distintos cargos como si tuviera tal calidad. Al respecto, trajo a colación jurisprudencia de esta corporación donde se analizó un caso similar, y donde se concluyó que «a pesar de no encontrarse la prueba de inscripción en el escalafón, la accionante sí era empleada de carrera administrativa, por cuanto, superado el periodo de prueba, continuó en el ejercicio del cargo». De igual manera, consideró, con base en la Ley 909 de 2004, que cuando se suprime un cargo de carrera, consecuencia de la supresión, fusión de entidades o modificación de la planta de personal, los afectados pueden optar por ser reincorporados a un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal y, de no de ser posible, optar por ser reincorporados en empleos iguales o equivalentes o recibir indemnización. Además, que cuando la reforma de la planta de personal implique la desaparición de un empleo de carrera, esta deberá motivarse, fundarse en las necesidades del servicio o en razones de la modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo avalen. Por ello, al advertir que mediante el decreto demandado se suprimió el cargo respecto del cual el demandante ostentaba derechos de carrera, la Administración debía haberle dado la alternativa de ser reincorporado a un empleo equivalente o a ser indemnizado; sin embargo, no se le brindó ninguna de estas opciones «como lo demostró el mismo acto administrativo que dispuso la negación a la indemnización porque supuestamente el cargo que ocupaba era en provisionalidad, lo cual era contrario a la
verdad, pues ya quedó plenamente acreditado que el demandante ocupaba en propiedad el cargo de jefe operativo de los Servicios Públicos domiciliarios de la planta de personal del municipio». Además, sostuvo que efectivamente el acto se había proferido con falsa motivación, pues no encontró dentro de este las razones sustentadas por informes técnicos o bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública, que avalaran la supresión del cargo; por el contrario, la autoridad municipal «se limitó a manifestar que “los estudios correspondientes al ajuste del Manual Específico y planta de personal, así como la sana lógica, muestran que desde la creación de las Empresas de Servicios públicos del Municipio de Morroa, el cargo de jefe operativo de Servicios Públicos, quedaba plenamente suprimido”, hecho este que es contra legem». 1.2. Causal de revisión invocada El apoderado del ente territorial invoca las causales 5 y 7 del artículo 250 del CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», y «No reunir la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», respectivamente. Respecto de la primera, sostuvo que la sentencia es nula porque no se llevó a cabo en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, relacionando dicha causal de revisión con la de nulidad del artículo 8 del artículo 133 del
Código General del Proceso. En concreto, asegura que debía haberse notificado de la demanda o emplazado como litisconsorte necesario a la empresa Agua de Morroa S.A. E.S.P., en tanto era en ella donde se encontraba el cargo de jefe operativo que ejercía el demandante. En particular, señala lo siguiente: Es por lo expuesto que la causal se tipifica, toda vez que nunca fue practicada la notificación a personas determinadas, ni mucho menos fueron ellos citado o emplazado (sic) y que tenían plena obligación de ser parte en el proceso, y contra el cual nunca podía surtirse una apelación. En relación con la causal séptima, afirmó que esta se configura porque el tribunal consideró nulo un acto administrativo que gozaba de plena legalidad, ya que no podía considerar empleado de carrera al señor Yader Rafael Corena porque este nunca había sido inscrito en el escalafón, de conformidad con el estatuto de carrera administrativa regulado por la Ley 27 de 1992. En ese sentido, sostuvo que el registro de carrera administrativa es el registro que lleva la anotación formal, histórica y consecutiva, de aquellos datos relacionados con el servidor público que ha adquirido derechos de carrera en uno de los sistemas administrativos por la CNSC; sin embargo, asegura que mediante oficio 14875 de 26 de abril de 2013, suscrito por el coordinador del Grupo Registro Público de la CNSC, se informó de que el señor Corena Pérez «no se encuentra registrado en la base de dato (sic) del Registro público de carrera administrativa (…)», por lo que «no se puede considerar que el señor Yader Corena fuera empleado de carrera administrativa, y como el Tribunal al momento de estudiar el tema lo desarrolló conforme a las disposiciones de la Ley 27 de 1992 (…)
[debía haberse aplicado] el Decreto 1224 de 1993 (…) que consideraba que el empleado gozará de la plenitud de los derechos inherentes a la carrera administrativa, a partir de la fecha de la resolución de inscripción». Por último, señaló que el acto administrativo nunca estuvo falsamente motivado, pues lo que hizo fue declarar formalmente la supresión del cargo de jefe operativo de los Servicios Públicos de Morroa, comoquiera que «el cargo venía suprimido desde hacía muchos años atrás»; de manera que «se consideró que los estudios correspondientes al ajuste del Manual Específico y de la planta de personal, así como la sana lógica, eran suficientes para demostrar que con la creación de la empresa de servicios públicos del municipio el cargo de jefe operativo quedaba suprimido». Finalmente, sostuvo que la supresión del cargo se dio por la inexistencia del cargo en el ajuste de Manual de Funciones adelantada en el año 2011 (Decreto 028 de 2011), y que por omisión de aquellos la Administración actual ajustó la planta de personal a los cargos efectivamente creados, «para así no seguir incurriendo en los vicios que estaban desangrando el erario. Por lo que, el mencionado decreto 026 estuvo motivado, contaba con las facultades plenas otorgadas por el Consejo Municipal para realizar la restructuración administrativa». 1.3. Contestación al recurso extraordinario Surtida la correspondiente notificación del recurso y transcurrido el plazo para contestarlo, la parte demandada guardó silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Comoquiera que el recurso fue presentado el 17 de febrero de 20151, esto es, en vigencia
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 20112-, esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem3; asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.4 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, de 13 de febrero de 2014, está inmersa en las causales de revisión que recogen los numerales 5 y 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», propuestas por la parte recurrente. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho». Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente
previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. 1 Folio 185 del cuaderno principal. 2 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 3 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 4 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión,
previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contenciosoadministrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía que la revisión, no obstante la
autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.5 De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que
este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimien
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