CE-11001-03-25-000-2015-00390-01(0879-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2015-00390-01(0879-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Concepto La legitimación pasiva se establece como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material, de tal manera, al pronunciarse en cuanto a tal calidad, el juez debe determinar la responsabilidad que le corresponde a la parte demandada, e incluso respecto de aquella que alega carecer de legitimación en la causa por pasiva, con el fin de evitar una decisión inhibitoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 180
ACTO DE EJECUCIÓN DE FALLO DISCIPLINARIO – No es susceptible de control judicial / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN QUE EJECUTE SANCIÓN DISCIPLINARIA – Configuración Se puede concluir que, únicamente, los pronunciamientos de autoridades disciplinarias producto de la conclusión de un proceso disciplinario o los de trámite que hacen imposible continuar con las actuaciones son susceptibles de control jurisdiccional, de tal manera, aquellos que ejecutan tales decisiones se encuentran excluidos del referido control, en la medida en que con aquellos no se decide una actuación de manera definitiva. (…). Debe precisarse que la Universidad Nacional de Colombia no está llamada a responder en el presente asunto, debido a que su actuación fue en cumplimiento de la sanción de destitución impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, quien se desempeñaba en la institución
educativa como profesor asociado de tiempo completo adscrito al departamento de sociología de la facultad de ciencias humanas. De tal forma, emitió la Resolución 1050 del 12 de septiembre de 2014, conforme a lo preceptuado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. Así pues, le asiste razón a la universidad Nacional de Colombia al considerar que la Resolución 1050 del 12 de septiembre de 2014, solo hizo efectiva la sanción impuesta en primera y en segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, por lo que es un acto de ejecución que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, tal como se observa en casos análogos, no es posible concluir que la universidad Nacional de Colombia tenga responsabilidad o incidencia alguna sobre la sanción impuesta al demandante, ya que no intervino en la expedición de tal pronunciamiento ni en el proceso disciplinario que dio lugar a la misma, simplemente procedió a darle cumplimiento, emitiendo para tal efecto la referida resolución, que por las razones antes señaladas no es susceptible de control ante esta Jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00390-01(0879-15)
Actor: MIGUEL ANGEL BELTRÁN VILLEGAS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Trámite: RECURSO DE SÚPLICA - LEY 1437 DE 2011
Asunto: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO MEDIANTE EL
CUAL SE NEGÓ LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN DE
LA UNIVERSIDAD NACIONAL PRESENTADA COMO
EXCEPCIÓN PREVIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA.
Decisión: REVOCA EL AUTO SUPLICADO.
El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 10 de mayo de 20191, la Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la universidad Nacional de Colombia, a través de apoderada judicial, contra el auto proferido el 8 de abril de 20192, mediante el cual se dispuso negar la solicitud de desvinculación formulada por el ente universitario mencionado como excepción previa por falta de legitimación en la causa por pasiva.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, el señor Miguel Ángel Beltrán Villegas, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 3 de septiembre de 20134 y de 24 de julio de 20145, proferidos por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia 1 Folio 335 del expediente, cuaderno principal.
2 Folio 317. 3 Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 4 Fallo disciplinario de primera instancia, que sancionó al demandado con destitución e inhabilidad general de 13 años. 5 Fallo disciplinario de segunda instancia, por el cual se confirmó la sanción de destitución del cargo de profesor asociado de tiempo completo adscrito al departamento de sociología de la facultad de Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general de 13 años, así como la Resolución 1050 del 12 de septiembre de 2014, proferida por el rector de la universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se ejecuta la sanción impuesta.
2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó que, a título de restablecimiento, se condene a la entidad demandada a: i) pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que se hicieron efectivas las sanciones impuestas; ii) actualizar las sumas reconocidas en la sentencia; iii) eliminar los efectos adversos de las sanciones impuestas en relación con los aportes al sistema integral de seguridad social.
3. El consejero Carmelo Perdomo Cuéter del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de marzo de 2017, admitió la demanda6 y ordenó el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011; y una vez notificada la Procuraduría General de la Nación y la universidad Nacional de Colombia sobre el inicio del proceso y efectuadas las actuaciones pertinentes, procedió a señalar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la misma ley, a través de proveido de 13 de marzo de 20197.
4. El 8 de abril de 2019, se realizó la Audiencia Inicial y dentro de ella el consejero Carmelo Perdomo Cuéter emitió auto mediante el cual negó la solicitud de desvinculación de la universidad Nacional de Colombia formulada como excepción previa por falta de legitimación en la causa por pasiva, el cual fue objeto recurso de súplica presentado por el ente universitario8.
El auto objeto del recurso de súplica
5. A través de la providencia de fecha 8 de abril de 2019, el despacho sustanciador del proceso resolvió negar la solicitud de desvinculación de la universidad Nacional de Colombia al considerar que, si bien el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no sería enjuiciable, el ente universitario tiene una indiscutible conexidad con los hechos que motivan la demanda por vinculación laboral del actor, debido a que, en el evento de emitir una decisión favorable a las ciencias humanas de la universidad Nacional de Colombia e inhabilidad general a 13 años.
6 Folio 172 7 Folio 308. 8 Folio 317 y 318. pretensiones de la demanda, aquella no sería ajena al cumplimiento de la decisión judicial, máxime cuando el acto que ejecutó la sanción fue acusado y expedido por esa entidad de educación superior9. El recurso de súplica
6. El apoderado de la universidad Nacional de Colombia manifestó que no puede pretenderse que un acto administrativo, como lo es la Resolución 1050 de 12 de septiembre de 2014, con la que se dio cumplimiento a la sanción impuesta al demandante, que no decidió una actuación legal y se encuentra excluido del control de legalidad, sea la base del reproche judicial que da lugar a una reparación, cuando su único objeto fue dar cumplimiento a los pronunciamientos que decidieron el proceso disciplinario adelantado en contra del hoy actor. Lo anterior, con sustento en la teoría según la cual los actos de ejecución no son pasibles de control jurisdiccional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011,10 la Sala es competente para decidir de plano el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto de fecha 8 de abril de 2019.
El problema jurídico
8. Teniendo en cuenta lo expuesto en el auto por medio del cual se resolvió la petición del ente universitario demandado, relacionada con la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y lo que se expuso en el recurso de súplica, el problema jurídico se circunscribe a establecer si es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del proceso de la universidad Nacional de
Colombia al haber expedido un acto administrativo con el que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante, el cual no es susceptible de control jurisdiccional. 9 Como sustento de su pronunciamiento citó la sentencia de 3 de febrero de 2010, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 19526, la providencia de 25 de marzo de 2010, emitida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 2000-02571-01 (1275-08). 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
9. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se examinaran los siguientes temas: de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el control judicial de los actos de ejecución y el caso concreto.
La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
10. De la capacidad para ser parte y comparecer en juicio se deriva como presupuesto procesal la legitimación en la causa, sea por activa o por pasiva, que hace referencia a la facultad que le asiste a las partes de formular o contradecir las súplicas de la demanda por tener interés en la relación jurídica sustancial objeto de controversia en el proceso.
11. De tal manera, en tratándose de los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, como una de las etapas de la audiencia inicial, dispone que corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100
del Código General del Proceso (CGP), esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso.
12. Su condición de previas o dilatorias proviene de la falta de capacidad para enervar por las pretensiones del demandante; por lo tanto, su constitución no afecta el derecho subjetivo sustancial que se pretende hacer valer en el proceso, pero sí puede dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, razón por la cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sean las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez.
13. Asimismo, también podrán resolverse, como lo preceptúa el referido artículo 180, aquellas de naturaleza mixta como las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso.
14. En cuanto a la legitimación en la causa, que puede ser por activa o por pasiva, se concibe, por una parte, a la relación jurídico-procesal del demandante o del demandado en la litis y, por la otra, a la capacidad procesal para comparecer al asunto. La primera es objeto de la sentencia, en tanto que la segunda, como constituye un presupuesto de carácter procesal, se resuelve en la audiencia inicial.
15. Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva y dicho en otros términos, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que
dieron lugar a la demanda, pues esta se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio.
16. En tal sentido y respecto a la legitimación procesal, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 septiembre de 201311, explicó: «[…] La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.
En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho,
sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. […]»
17. En cuanto a la naturaleza mixta de medios exceptivos como la falta de legitimación en la causa, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en el radicado 2015-00418-02(3161-19), sostuvo: «[…] Nótese cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2013, expediente 2500023260001997503301, M.P. Enrique Gil Botero. proponerse también como previos, dado su carácter mixto, tal es el caso de la excepción de legitimación en la causa por pasiva, que podrá decidirse como previa en la audiencia inicial, en tanto obedece a un presupuesto procesal que debe analizarse en el marco de la primera etapa de la litis, y por ello el legislador la equiparó en su trámite a las previas, en virtud de los principios de economía y eficacia y se han denominado doctrinariamente como de naturaleza mixta (artículo 180, numeral 6, del CPACA). […]»
18. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo: «[…] 2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de
fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. […]»
19. En vista de lo anterior, la legitimación pasiva se establece como la facultad
procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material, de tal manera, al pronunciarse en cuanto a tal calidad, el juez debe determinar la responsabilidad que le corresponde a la parte demandada, e incluso respecto de aquella que alega carecer de legitimación en la causa por pasiva, con el fin de evitar una decisión inhibitoria. La normatividad y la jurisprudencia aplicables al control judicial de los actos de ejecución.
20. Los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, son aquellos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».
21. De acuerdo con lo anterior, se tiene que las decisiones de la administración producto de la terminación de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
22. En este orden de ideas, son actos definitivos los que ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido.
23. En cuanto a los actos administrativos acusables ante esta jurisdicción, esta
Corporación12 ha señalado lo siguiente: « […] La Sala, en anteriores ocasiones, ha manifestado que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 -, son aquellos “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” […]. Un acto administrativo definitivo, para los efectos de esta decisión, es aquel que contiene la declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos; en otras palabras, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares y concretas. [ …]»
24. Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por pasiva, frente a actos de ejecución para dar cumplimiento a una sanción de destitución impuesta por la 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Demandado: D.I.A.N. 1º de octubre de 2014. Expediente 2073439. 11001-03-27-0002014-00037-00 (21143) Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado en un caso similar al sub lite consideró: «[…] A su vez, el artículo 50 (inciso final) ibídem (Decreto 01 de 1984), preceptúa lo siguiente: “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” La disposición citada definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite sólo ponen fin a una actuación cuando por su contenido, se hace imposible continuarla. En ese orden de ideas, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible continuar dicha actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal modo que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del referido control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o hacer efectivas esas decisiones, sin contener decisión alguna de la Administración, y su relevancia conforme a la jurisprudencia arriba citada es sólo para efectos del conteo del término de caducidad de la acción. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sido uniforme en señalar que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión administrativa u orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, le asiste razón al Departamento de Nariño al considerar que el Decreto 1148 de 2004, simplemente hace efectiva la sanción impuesta en primera y en segunda
instancia por la Procuraduría Provincial de Pasto y la Procuraduría Regional de Nariño, respectivamente, por lo que constituye un acto de ejecución que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por la anterior circunstancia, tampoco se advierte en el caso de autos que el Departamento de Nariño tenga responsabilidad alguna respecto a la sanción impuesta en contra del demandante, en tanto no intervino en la emisión de dicha decisión ni en el proceso disciplinario que dio lugar a la misma, simplemente procedió a darle cumplimiento, emitiendo para tal efecto el referido decreto, que por las razones antes señaladas no es susceptible de control ante esta Jurisdicción. Cuestión distinta, es que en el evento que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios, el Decreto 1148 de 2004 del Gobernador de Nariño, que dio cumplimiento a los mismos, pierda su fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de derecho (artículo 66 numeral 2° del C.C.A). Por lo tanto, le asiste razón a la entidad territorial demandada al proponer como excepción la falta de legitimidad en la causa por pasiva, situación que se declarará en la parte motiva de esta providencia.[…]»13. (Negrillas fuera del texto).
25. Así mismo, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestionaba la legalidad de la sanción de destitución e inhabilidad que la Procuraduría General de la Nación le impuso al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, esta cartera ministerial presentó excepción previa y afirmó que
no participó en la investigación y solamente ejecutó la orden impartida en las decisiones acusadas, de tal manera la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 2012-00395-00(1506-12)14, con ponencia del consejero Cesar Palomino Cortés, sostuvo: «[…] La Sala decide en única instancia15 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Andrés Felipe Arias Leiva contra la NaciónProcuraduría General de la Nación. Sobre esta excepción, la Sala advierte que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acatando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 200216, expidió la Resolución 018 del 23 de enero de 2012, por medio de la cual ejecutó la sanción de destitución impuesta al ministro Andrés Felipe Arias Leiva en las providencias proferidas por la Procuraduría General de la Nación17. […] En ese orden de ideas, la Sala establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no está llamada a responder en razón a que su participación obedeció al cumplimiento de la sanción de destitución impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, quien se desempeñó en esa cartera como ministro, de ahí que la expedición de la Resolución 018 del 23 de enero de 2012, se dio en los términos del parágrafo del artículo 172 del Código Disciplinario Único. En este sentido se declarará esta excepción en la parte resolutiva de la sentencia. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de julio de 2013,
Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 11001-03-25-2009-00062-00(1052-09). 14 Sentencia de 11 de julio de 2019, actor Andrés Felipe Arias Leiva, Demandando: Procuraduría General de la Nación. 15 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 16 “PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. 17Folios 180 y 181 del cuaderno principal. Por otra parte, y conforme al criterio expuesto se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al solicitar la nulidad del
acto de ejecución que materializó la sanción de destitución impuesta al ministro Andrés Felipe Arias Leiva por el procurador General de la Nación en las decisiones acusadas, pues aquél acto no es susceptible de control de legalidad. En consecuencia, el presente fallo solo estudiará la demanda contra las resoluciones por medio de las cuales la Procuraduría General de la Nación sancionó al actor con destitución e inhabilidad por 16 años. […]».
26. Visto lo anterior, se puede concluir que, únicamente, los pronunciamientos de autoridades disciplinarias producto de la conclusión de un proceso disciplinario o los de trámite que hacen imposible continuar con las actuaciones son susceptibles de control jurisdiccional, de tal manera, aquellos que ejecutan tales decisiones se encuentran excluidos del referido control, en la medida en que con aquellos no se decide una actuación de manera definitiva.
El caso concreto
17. En ese orden de ideas, debe precisarse que la Universidad Nacional de Colombia no está llamada a responder en el presente asunto, debido a que su actuación fue en cumplimiento de la sanción de destitución impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, quien se desempeñaba en la institución educativa como profesor asociado de tiempo completo adscrito al departamento de sociología de la facultad de ciencias humanas. De tal forma, emitió la Resolución 1050 del 12 de septiembre de 2014, conforme a lo preceptuado en el artículo 17218 de la Ley 734 de 2002.
18. Así pues, le asiste razón a la universidad Nacional de Colombia al considerar que la Resolución 1050 del 12 de septiembre de 2014, solo hizo efectiva la
18 ARTÍCULO 172. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de
carrera.
4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.
5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.
6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.
PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. sanción impuesta en primera y en segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, por lo que es un acto de ejecución que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
19. Por lo anterior, tal como se observa en casos análogos, no es posible concluir
que la universidad Nacional de Colombia tenga responsabilidad o incidencia alguna sobre la s